Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2006.

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000070

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.128.340.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.H. y J.R., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.104 y 45.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSERVAS DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 241-A-VII, número 55 de fecha 20-12-2001.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.S., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 24 de Febrero de 2006, mediante la cual se declaró Prescrita la acción y Sin Lugar la demanda interpuesta por accidente de trabajo.

Por auto dictado el 29 de Marzo de 2006 se fijó las 11:00 a.m., del día Lunes 17 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados J.H. y J.R., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.104 y 45.387, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, y M.S., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, Apoderado Judicial de la parte demandada.

El Apoderado Judicial de la parte actora y apelante fundamenta el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que la Juez de la causa declaró la prescripción de la acción, pese a que en sentencia N° 357 del 12 de Julio de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al cual se toman en cuenta 3 supuestos para declarar la prescripción de la acción:

1) Fecha del accidente

2) Verificación de la enfermedad

3) Declaratoria de Incapacidad

Indica que la declaratoria de incapacidad ha sido el elemento de discusión en todo el Juicio y que ante la ausencia de Experto en INPSASEL se designó especialista del Hospital Central de Maracay, quien fue interrogada en la Audiencia de Juicio celebrada el 05-12-2.005, quien prometió presentar Informe, para lo cual se otorgó un lapso, vencido el mismo se verificó que no había sido consignado dicho Informe, por lo que la Juez suspende la Audiencia. Posteriormente fue consignado y la Juez no entró a analizarlo, no obstante que en el mismo se declara una incapacidad parcial. Es un Informe emanado de una autoridad pública. Sostiene que se configuró el vicio de incongruencia de la sentencia, porque luego de suspenderse la Audiencia de Juicio y esperarse tanto por el Informe Médico la Juez solo se pronuncia sobre la prescripción y no lo analizó, lo cual acarrea nulidad. Sostiene asimismo que se configuró el vicio de silencio de pruebas porque no se analizó el Informe médico y se violó la garantía al debido proceso, y que tales vicios, a luz del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrean la nulidad de la sentencia, lo cual solicita sea declarado.

El Apoderado Judicial de la parte demandada señaló que la empresa esgrimió como principal defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido suficientemente el tiempo de Ley entre la fecha del accidente y la interposición de la demanda. Que en el informe médico no hay declaratoria de incapacidad y la especialista no pudo determinar la relación de causalidad dejando establecido que el reclamante tenía antecedentes anteriores a la ocurrencia del hecho. Que la empresa reconoce como hecho cierto que el 15 de marzo del 2.002, el reclamante recibió una descarga eléctrica de un interruptor y un año después realizó la participación del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Tribunal, oídos tanto el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto como los alegatos de la parte demandada, y luego de la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.

Mediante Acta levantada el 25 de Abril de 2006, siendo las 2:30 p.m., constituido el Tribunal y con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la improcedencia de la declaratoria de prescripción de la acción dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006; por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 11 de Abril de 2005 (folios 70 al 77), aduciendo al respecto que la parte actora en su Libelo de demanda indicó que el accidente laboral ocurrió el 15 de marzo de 2002, y que en la misma fecha se le constató una enfermedad llamada Bradicardia, por lo que desde esa fecha hasta le momento de la interposición de la demanda el 06 de Diciembre de 2004, la acción se encontraba evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:

(...) En el caso bajo estudio se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 15 de marzo de 2002 se conoció el infortunio y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. (...) transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita (...). Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre. Las enfermedades, por el contrario, tienen frecuentemente un desarrollo gradual y no es fácil precisar su iniciación. Y así lo ha dejado establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta Juzgadora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente, al folio veinticinco (25) del expediente cursa Constancia N° 41796, de fecha 16 de Marzo de 2002, expedida por el Servicio de Emergencia Adultos del Hospital J.M.V. delI.V. de los Seguros Sociales, ubicado en Palo Negro, el cual se encuentra suscrito por el Dr. C.J.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.696.923 y número de matrícula M.S.A.S. 57.974, a través de la cual se certifica que el ciudadano A.V., parte actora, permaneció hospitalizado en ese centro por presentar descarga eléctrica y bradicardia, desde el 15/3/02 al 16/3/02. Asimismo, constan en autos Declaración de Accidente y Ficha individual de Accidente, efectuadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las que se evidencia la fecha de ocurrencia del accidente: 15 de Marzo de 2002.

Por otra parte, consta a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) del expediente, auto mediante el cual la Juez de la causa admitió, el 02 de Mayo de 2005, las Pruebas presentadas por las partes, observándose que a la parte demandada le fue admitida prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose oficiar a la ciudadana Ing. L.Q., Coordinadora de I.N.P.S.A.S.E.L. adscrita al Ministerio del Trabajo, a los fines que se designase médico especialista para practicar examen al reclamante, a los fines de demostrar:

(...) 1) Si el demandante A.R.V., adolece bloqueo cardiovascular, bradicardia y trastornos de conducción 2) Si adolece alguna afección cardiaca distinta a las mencionadas y si tiene instalado un marcapaso 3) Si llegara a adolecer alguna afección de las indicadas, determinar si se puede establecer o no, las causas de las mismas, tales como razones genéticas o sobrevenidas como alcoholismo, fumador, obesidad o si se determinada una relación de causa-efecto entre el hecho que el demandante alega como generador de daños, consistente en una descarga eléctrica de 220 voltios en fecha 15 d Marzo de 2002 y en el padecimiento actual. 4) Si llegara a adolecer alguna infección de las indicadas y se estableciera una relación de causa y efecto entre el hecho generador de daños y la afección determinar si tal afección le impide a A.R.V., hacer una vida normal o le produce alguna incapacidad para trabajar desenvolverse o realizar las mas elementales actividades humanas, calificables de la siguiente manera: a) Absoluta y permanente; b) Absoluta y temporal; c) Parcial y permanente; d) Parcial y temporal. Y determine el estado actual del referido Ciudadano. Así mismo se hace saber que el médico designado y el accionante en juicio, deberán comparecer por ante este Juzgado a la Audiencia de Juicio la cual será fijada para el día MARTES 14/06/05 a las 9:30 a.m., a los fines legales consiguientes (...)

A tal efecto, consta al expediente que fue librado Oficio N° 1.066-05, el cual fue recibido en el I.N.P.S.A.S.E.L., dejando constancia de ello el Alguacil designado (folio 119). El 26 de Mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, Oficio N° 0151-05, a través del cual la Abogado M.N., Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), informa al Juzgado A-Quo que la entidad no cuenta con médicos especialistas en Cardiología, ni con los equipos necesarios para practicar los exámenes concernientes, por lo cual solicita que el reclamante acuda al Instituto con las evaluaciones médicas a los fines de determinarse la relación causal entre su patología y las actividades realizadas durante la jornada de trabajo.

El 08 de Junio de 2005, y por cuanto no constaba aún evacuación de la prueba de Experticia, la parte demandada solicitó al Tribunal reformulase la orden de evacuación d la prueba, designando directamente a un médico cardiólogo que pudiera efectuar los exámenes necesarios para determinar el contenido de los particulares solicitados en la Experticia. En atención a ello, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Centro Cardiológico Docente de Maracay, con el objeto que se remitiese una terna de Especialistas en Cardiología, librándose Oficio N° 1.719-05 (folio 139), dejando constancia el Alguacil designado para la notificación respectiva que la Dirección de ese Centro no se encuentra activa, en razón de lo que mediante auto del 09 de Agosto de 2005 la Juez de la causa ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Central de Maracay, a los fines de la remisión de la respectiva terna de Especialistas en Cardiología para la práctica d la evaluación del accionante, por lo que se libró Oficio N° 2.101-05, debidamente practicado y consignado a los autos (folios 148 y 149).

Mediante Oficio N° 643 del 04 de octubre de 2005, la Directora General del Hospital Central de Maracay dio respuesta al requerimiento del Tribunal, indicando que los médicos designados para realizar la evaluación solicitada eran los Dres. Yolimar Meza, J.P. y N.L., quienes estaban informados respecto a su comparecencia por ante el Tribunal; a cuyos fines, por auto del 26 de Octubre de 2005, se fijó el día 05 de Diciembre de 2005, a las 9:00 a.m., para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, designándose a la Dra. Yolimar Meza para practicar la evaluación, en virtud de lo que se libró la Boleta de Notificación respectiva. Asimismo, el 08 de Noviembre de 2005 se libró Oficio mediante el cual se remitió a la Experto designada copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a los efectos de informarle sobre los parámetros de la evaluación, así como también Boleta de Notificación al accionante para informarle sobre su asistencia a la consulta de la profesional de la medicina entre los días 14 al 25 de Noviembre de 2005, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, para la evaluación médica.

Es así que llegado el 05 de Diciembre de 2005, siete (07) meses después de la admisión de las pruebas en la causa, tuvo lugar la Audiencia de Juicio a través de la cual se efectuó la evacuación de las mismas, a la que compareció la Experto Médico designada, evidenciándose de la reproducción audio visual realizada conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma fue juramentada e interrogada por la Juez A-Quo y los Apoderados Judiciales de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de lo siguiente:

(...) Revisado como ha sido el presente expediente y en virtud de que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes en esta oportunidad, faltando el Informe Médico correspondiente, este Tribunal DIFIERE la presente Audiencia de Juicio a los fines de que la Experto Dra. YOLIMAR MEZA, consigne por escrito la Evaluación Médica respectiva realizada al ciudadano A.R.V.. Asimismo este Tribunal le aclara a las partes que se fijará por auto expreso la fecha del pronunciamiento del respectivo fallo, quedando ambas partes notificadas de lo expuesto (...)

Subrayado Nuestro.

El 25 de Enero de 2006, la Experto Médico consignó el Informe Médico respectivo, el cual fue agregado a los autos conforme a lo ordenado por el Tribunal el 06 de Febrero de 2006. En el Informe reseñado, de acuerdo a la revisión efectuada al accionante el 23 de Noviembre de 2006, concluye la profesional de la Medicina:

(...) 1.- El paciente es portador de un generador de marcapaso, funcionando adecuadamente, el cual buena parte del día no se activa por tener frecuencias superiores a 70 latidos por minuto. 2.- no se puede determinar una causalidad directa del trastorno de conducción que ameritó implante de marcapaso definitivo y la descarga eléctrica, con los hallazgos clínicos existentes. No se pudo leer un electrocardiograma de base del paciente previo a la descarga eléctrica del 2002. 3.- Por ser portador de un marcapaso definitivo, el señor A.R.V. puede llevar una vida relativamente normal, con los cuidados que su caso requiere, con incapacidad parcial y permanente para algunas labores (...)

Subrayado Nuestro.

En atención a la consignación efectuada, el 10 de Febrero de 2006, tal y como consta al folio 186, se fijó el día Martes 21 de Febrero de 2006, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo, oportunidad en la que constituido el Tribunal y con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se declaró Prescrita la acción, publicándose la sentencia el 24 de Febrero de 2006, objeto del Recurso de Apelación que se decide.

Encuentra este Tribunal de Alzada que efectivamente se manejan en el caso bajo estudio dos (2) fechas diferentes, por una parte, el accidente laboral tuvo lugar el 15 de Marzo de 2002, y por la otra, la incapacidad se determinó el 23 de Noviembre de 2006, lo cual debe ser analizado conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de Nuestro M.T., tal y como se explanó en sentencia del 12 de Junio de 2002:

(...) Pues bien, estima conveniente esta Sala de Casación Social para resolver la denuncia bajo examen, señalar el criterio imperante en este alto Tribunal en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral, es así que en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000 en el caso E.R.R.C. contra Almidones Venezolanos, C.A. (ALMIVENCA) y Venezolana de Pulpa y Papel (VENEPAL) CON PONENCIA DEL Magistrado Alberto Martín Urdaneta, se estableció (...) es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (...) En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (...)

Sentencia N° 357, Exp. N° 02-0032, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: A.G. Farías contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.

Ciertamente, el artículo bajo análisis debe interpretarse, en cuanto a la prescripción, tomándose en consideración el último de los hechos acaecidos: el accidente o la enfermedad o la declaratoria de incapacidad, por lo que, con fundamento en ello, debió la Juez de la recurrida analizar el Informe Médico consignado en el que se estableció el 23 de Noviembre de 2006 que el reclamante tiene una incapacidad parcial y permanente, aplicar el criterio reseñado y no declarar prescrita la acción, máxime cuando de la revisión de las actas procesales se evidencia que de dicho Informe se hizo depender el curso del procedimiento, pues hasta que el mismo no fue consignado a los autos no se fijó oportunidad para dictarse el fallo oral respectivo, evidenciándose así que el mismo fue considerado por la Juez de la causa como una prueba importante a los fines del esclarecimiento de la controversia planteada.

Así las cosas, visto que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Y visto asimismo que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a la Motivación como uno de los requisitos de la sentencia, encuentra este Tribunal de Alzada que al no analizarse en forma alguna el referido Informe Médico tantas veces aludido, incurrió la Juez en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se aclara a la parte apelante que el fundamento del Recurso de Apelación que encuadró como “vicio de incongruencia” forma parte del antes analizado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se desestima el vicio alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a todo ello, esta Alzada evidencia que efectivamente la demanda fue ejercida en tiempo hábil, es decir cuando aún no había operado la prescripción de Ley, a la luz de las normas que rigen la materia, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, por tratarse de normas de eminente orden público, se dicta la siguiente Decisión:

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.128.340. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 24 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000070

ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR