Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000562

PARTE ACTORA: A.R.S.S., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.341.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.U., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.101.

PARTE DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en proceso de liquidación por intermedio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., y R.C. abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 54.152 y 83.015 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: que el actor tiene derecho a los beneficios reclamados por cuanto fue despedido injustificadamente, y que debería pagarle 150 días de indemnización por despido injustificado e indexación. En esta oportunidad la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los términos siguientes: que el Banco Principal se encuentra en proceso de liquidación, que al actor se le aplico la contratación colectiva del Banco Principal que era mas beneficiosa que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue despedido de forma injustificada sino que el banco esta en proceso de liquidación, que al actor se le cancelo lo establecido en el artículo 1o4 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor suscribió una transacción que aunque no fue homologada debe tenerse como valida.

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R.S.S. contra el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, con base en los siguientes alegatos: a) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13/01/1992, para la empresa identificada supra; que su último salario fue de Bs.F 648,77 mensuales. b) Que fue despedido injustificadamente en fecha 30/11/2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que en fecha 06/03/2007, FOGADE actuando como ente liquidador del Banco Principal, celebró y suscribió con el actor Transacción ante Notaria Pública, con el objeto de pagarle sus prestaciones sociales. d) Que la referida Transacción adolece de vicios por no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que en derecho le corresponden al actor, en otras palabras obviaron conceptos en la liquidación, específicamente, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en 150 días de salario integral. e) Que por tales razones se solicitó al Inspector del Trabajo que no homologara la misma. f) Que de la mencionada transacción y de la liquidación que se le hizo al actor se observa, que recibió el pago de preaviso previsto en el art. 104 de la LOT, diferencia de antigüedad, antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes por disfrutar, bono vacacional por pagar y utilidades, y efectuadas algunas deducciones, recibió la cantidad de Bs. 18.114,47. Y como se puede ver no se tomó en consideración lo previsto en el artículo 125 de la LOT, siendo que su mandante fue despedido injustificadamente, de allí que le corresponde los 150 día de salarios como se dijo ut supra.

Que al demandante se le debió cancelar la suma total de Bs. F 22.691,96 y no Bs.F 18.114,47, quedando una diferencia a favor del actor de Bs.F 4.577,49. Demanda igualmente la indexación de lo adeudado.

De la Contestación a la demanda:

Por su parte, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que un órgano liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. señalo:

En primer lugar admitió como ciertos los hechos siguientes: la existencia del documento contentivo de transacción laboral, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes ante la Notaría Pública, en fecha 6-3-2007, en la cual se observa los concepto que se le pagaron al actor, conforme al acta convenio suscrita entre el Banco Principal S.A.C.A, la cual se mantiene vigente hasta que se celebre otra que sustituya la anterior y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reconoce como cierta el acta convenio de fecha 03-10-1997, suscrita entre el Banco y sus trabajadores, en la cual se evidencia la aplicación de fuentes distintas a la Ley, por ser en su conjunto más favorables que las previstas en la LOT.

Que de acuerdo al acta convenio las únicas causas por las que se pagan dobles las prestaciones sociales son la renuncia o el despido, más no la voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Que rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F 4.557,49; por concepto de indemnización por despido de 150 días de salario, ya que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por la precaria situación económica que se sufrió en Venezuela al final del año 1994 y durante el año 1995, que produjo lo que se llamó “la caída de los bancos”, lo que llevó al Estado a estatizar al Banco Principal S.A.C.A.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, específicamente, por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 7 marcada B, riela comunicación dirigida al ciudadano A.S., parte actora en el presente juicio, enviada por el Banco Principal, en fecha 24/11/2006, recibida por éste 29-11-2006, en la que el patrono le participó que por haberse acordado la liquidación administrativa del banco, y que en ejecución del plan de liquidación del personal prevista en el artículo 29 de las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, prestaría sus servicios hasta el día 30-11-2006, y le serían liquidadas sus prestaciones sociales con base a las disposiciones legales aplicables. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia, evidenciándose del mismo, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la liquidación administrativa del Banco demandado. Así se establece.

Marcado C riela original de transacción suscrita ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6-3-2002, por Fogade actuando como liquidador del banco demandado y el actor, conviniéndose y así se expresó en la cláusula primera, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por reducción de personal, y que recibió por la liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.114,47. Marcado C1, cursa copia de la planilla de liquidación, en la se lee como motivo del egreso “reducción de personal”, asimismo, se observa el pago de la indemnización del preaviso omitido prevista en el artículo 104 de la LOT, por 90 días de salario. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, se valoran y aprecian, demostrándose con ellos que la causa de terminación de la relación de trabajo fue reducción de personal, y que por ello se le pagó al trabajador la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcado E, original de la solicitud ante el Inspector de que no homologase la transacción, dicha documental se aprecia y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado F cursa copia de la Gaceta Oficial N° 36.657 del 9-3-1999 en la que aparece la Resolución del Ministerio de Hacienda con la reforma de las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, las cuales se aprecian como normas, fuente de derecho aplicable a la controversia. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no produjo en juicio ningún elemento de prueba, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, observa esta alzada que la presente controversia se circunscribe a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, específicamente, por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, en virtud que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente y por su parte la demandada sostiene que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada. Así se decide.

Vale la pena primeramente señalar que en el caso bajo examen se evidencia, de las actas cursantes a los autos, que el Banco Principal entró para el año (1995) en un proceso de estatización que posteriormente se convirtió en liquidación administrativa conforme a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nª 002-L-2001 de fecha 18 de septiembre de 2001; que dicho proceso sería coordinado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador.

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es asimilable a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la Junta de Regulación Financiera, resulta un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada, y siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.R.S.S. contra el Banco Principal S.A.C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

L.O.

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