Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004036

Parte Demandante: A.R.S.S., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.341.524.

Apoderado judicial: I.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.392.

Parte Demandada: EL BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.152.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESATCIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R.S.S. contra el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13/01/1992, para la empresa identificada supra; que su último salario fue de Bs.F 648,77 mensuales.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 30/11/2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 06/03/2007, FOGADE actuando como ente liquidador del Banco Principal, celebró y suscribió con el actor Transacción ante Notaria Pública, con el objeto de pagarle sus prestaciones sociales.

Que la referida Transacción adolece de vicios por no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que en derecho le corresponden al actor, en otras palabras obviaron conceptos en la liquidación, específicamente, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduce en 150 días de salario integral.

Que por tales razones se solicitó al Inspector del Trabajo que no homologara la misma.

Que de la mencionada transacción y de la liquidación que se le hizo al actor se observa, que recibió el pago de preaviso previsto en el art. 104 de la LOT, diferencia de antigüedad, antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes por disfrutar, bono vacacional por pagar y utilidades, y efectuadas algunas deducciones, recibió la cantidad de Bs. 18.114,47. Y como se puede ver no se tomó en consideración lo previsto en el art. 125 de la LOT, siendo que su mandante fue despedido injustificadamente, de allí que le corresponde los 150 día de salarios como se dijo ut supra.

Que al demandante se le debió cancelar la suma total de Bs. F 22.691,96 y no Bs.F 18.114,47, quedando una diferencia a favor del actor de Bs.F 4.577,49.

Demanda igualmente la indexación de lo adeudado.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:

En primer lugar admitió como ciertos los hechos siguientes: la existencia del documento contentivo de transacción laboral, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes ante la Notaría Pública, en fecha 6-3-2007, en la cual se observa los concepto que se le pagaron al actor, conforme al acta convenio suscrita entre el Banco Principal S.A.C.A, la cual se mantiene vigente hasta que se celebre otra que sustituya la anterior y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reconoce como cierta el acta convenio de fecha 03-10-1997, suscrita entre el Banco y sus trabajadores, en la cual se evidencia la aplicación de fuentes distintas a la Ley, por ser en su conjunto más favorables que las previstas en la LOT.

Que de acuerdo al acta convenio las únicas causas por las que se pagan dobles las prestaciones sociales son la renuncia o el despido, más no la voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Que rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F 4.557,49; por concepto de indemnización por despido de 150 días de salario, ya que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por la precaria situación económica que se sufrió en Venezuela al final del año 1994 y durante el año 1995, que produjo lo que se llamó “la caída de los bancos”, lo que llevó al Estado a estatizar al Banco Principal S.A.C.A.

Que FOGADE es un garante de los depósitos a beneficio de inventario de las instituciones intervenidas.

Que la Junta de Regulación de Emergencia Financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la liquidación del Banco demandado y así lo acordó en resolución N° 002-L-2001, del 18-12-2001, publicada en la gaceta oficial N° 37.372 del 25-01-2002.

Que FOGADE pagó al actor la indemnización por preaviso establecida en el Art. 104 de la LOT, por razones económicas o tecnológicas.

Que las indemnizaciones de los artículos 104 y 125 de la LOT son aplicables en casos o situaciones diferentes, más no acumulables, es por esto que la demandada solicitó a este Tribunal declarar improcedente la solicitud del actor.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, específicamente, por el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que rielan del folio 7 al 16 marcados B, C, C1, E, F. La parte demandada hizo observaciones, en el sentido de advertir la Tribunal que el actor tenía conocimiento de la causa de terminación de la relación de trabajo, por el acta convenio en el año 1994.

Estando en la oportunidad de valorar las pruebas se hace de la forma siguiente:

Al folio 7 marcada B, riela comunicación dirigida al ciudadano A.S., parte actora en el presente juicio, enviada por el Banco Principal, en fecha 24/11/2006, recibida por éste 29-11-2006, en la que el patrono le participó que por haberse acordado la liquidación administrativa del banco, y que en ejecución del plan de liquidación del personal prevista en el art. 29 de las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, prestaría sus servicios hasta el día 30-11-2006, y le serían liquidadas sus prestaciones sociales con base a las disposiciones legales aplicables. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia, evidenciándose del mismo, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la liquidación administrativa del Banco, patrono del demandado y así se establece.

Marcado C riela original de transacción suscrita ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6-3-2002, por Fogade actuando como liquidador del banco demandado y el actor, conviniéndose y así se expresó en la cláusula primera, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por reducción de personal, y que recibió por la liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.114,47. Marcado C1, cursa copia de la planilla de liquidación, en la se lee como motivo del egreso “reducción de personal”, asimismo, se observa el pago de la indemnización del preaviso omitido prevista en el art. 104 de la LOT, por 90 días de salario. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, se valoran y aprecian, demostrándose con ellos que la causa de terminación de la relación de trabajo fue reducción de personal, y que por ello se le pagó al trabajador la indemnización establecida en el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Marcado E, original de la solicitud ante el Inspector de que no homologase la transacción, este instrumento se desecha del proceso por no ser un hecho controvertido en el proceso, y así se establece.

Y marcado F cursa copia de la Gaceta Oficial N° 36.657 del 9-3-1999 en la que aparece la Resolución del Ministerio de Hacienda con la reforma de las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, las cuales se aprecian como normas, fuente de derecho aplicable a la controversia, y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no produjo en juicio ningún elemento de prueba, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.

A pesar de no promover medios probatorios la parte demandada, invocó el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, específicamente, por el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT. Así se decide.

Debe resolver esta Juzgadora lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo, pues la pretensión tiene su fundamento en que el patrono despidió injustificadamente al trabajador demandante, y la parte accionada adujo en su defensa que la causa de la ruptura del vínculo laboral fue por causas a la voluntad de ambas partes, debido a una reducción de personal, negando que la causa haya sido despido injustificado, como lo alegó la parte actora.

Para decidir, observa esta sentenciadora que en efecto, de las pruebas valoradas ut supra, se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo fue efectivamente la reducción de personal, debida a la liquidación administrativa a la que fue sometida el Banco Principal S.A.C.A, patrono del trabajador, y por esa razón se le pagó la indemnización que conforme a la legislación laboral correspondía, la prevista en el art. 104 de la LOT. Lo que significa, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue una causa ajena a la voluntad de las partes, por la quiebra inculpable del patrono, específicamente, la liquidación del banco por disposición del Estado, quien ordenó su intervención.

Esta circunstancia dio lugar a la reducción de personal, que sufrió el demandado, y que afectó al demandante, y que fue hecha de su conocimiento en la carta en la que se le participó que ya no laboraría más. Ello adminiculado con lo convenido y expresado en la transacción, que si bien no fue homologada por funcionario competente, tiene valor por ser un documento autenticado que contiene declaraciones de las partes, pertinentes al juicio, más la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se reconoce la causa de terminación la reducción de personal, y el pago de la indemnización que corresponde por ese supuesto, la prevista en el art. 104 de la LOT.

Por las consideraciones, expuestas y visto que en el caso de autos no existió el supuesto de hecho alegado, como presupuesto de la pretensión, el despido injustificado, toda vez que como se dejó expresado, fue por reducción de personal, causa ajena a la voluntad de las partes, no resulta procedente la indemnización de 150 días de salario prevista en el art. 125 ejusdem, reclamada por el actor. Así se decide.

En este orden de ideas, debe destacarse que tal y como alegó la parte accionada en su contestación a la demanda, las mencionadas indemnizaciones previstas en el art. 125 citado, no resultan tampoco procedentes cuando el trabajador ha recibido la indemnización establecida en el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está reservada no sólo para los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa en el trabajo, que fueren despedidos sin justa causa, sino también para aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tal y como sucedió en el caso de autos, razón por la que el trabajador hoy demandante, recibió de su empleador el pago de la mencionada indemnización. De allí, que nada se le adeuda por la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S.S. contra EL BANCO PRINCIPAL S.A.C.A, partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q.. El SECRETARIO,

H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

H.R.

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