Decisión nº PJ0152008000145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-001139

Asunto principal: VP01-L-2007-000323

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.T.C., quien estuvo representado por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R., G.A.R.C., T.M.H., M.A.R., Morella Reina, V.R., J.P. e I.R., frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., representada judicialmente por los abogados E.R., H.J. y H.V., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor que el 16 de febrero de 1998 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como Ingeniero de Servicio de Campo hasta el 31 de junio de 2003, a partir del 01 de julio de 2003 pasó a ocupar el cargo de Técnico de Servicios de Campo II, hasta el 30 de agosto de 2005, a partir del 01 de septiembre de 2005 pasó a ocupar el cargo de Ingeniero de Aplicaciones.

En fecha 11 de agosto de 2006 terminó la relación laboral por decisión del actor en forma justificada, en virtud de que la situación laboral en que se encontraba era casi insostenible, pues la labor que desempeñaba éste era inherente o conexa con la de la empresa PDVSA, siendo que en un inicio de la relación de trabajo le cancelaban los beneficios laborales de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, pero los mismos le fueron suspendidos desde el mes de abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada, a pesar de que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa Baker Hughes SRL a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos.

Alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: instalación de equipos electrosumergibles que consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras); esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.

El horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3.

Señala que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de la misma por parte de la empresa BAKER HUGHES S.R.L., pues durante la vigencia de la relación de trabajo sólo le fueron cancelados los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que detentaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado y al momento de culminar la relación laboral, la empresa realiza una liquidación de prestaciones sociales basada estrictamente en la Ley Orgánica del Trabajo, violando una vez mas los derechos laborales del trabajador.

Señaló que la actividad que la empresa demandada realiza esta netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras, para la prestación del servicio dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales.

Por las razones expuestas reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de antigüedad; todos los conceptos calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, lo cual hace un total de 390 millones 625 mil 749 bolívares con 80 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que es cierto que la relación de trabajo que sostuvo el demandante con la empresa demandada comenzó el día 16 de febrero de 1998 y terminó el 11 de agosto de 2006, como también es cierto que durante la referida relación de trabajo el actor prestó sus servicios como INGENIERO DE SERVICIO DE CAMPO, TÉCNICO DE SERVICIOS DE CAMPO II y luego INGENIERO DE APLICACIONES.

No es cierto que la terminación de la referida relación de trabajo haya sido por la supuesta falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor renunció voluntariamente, señalando que su decisión fue tomada para “emprender nuevas oportunidades de desarrollo y crecimiento profesional que se me ha presentado”.

Es cierto que las labores técnicas que llevó a cabo el actor desde el inicio de la relación de trabajo consistieron en armar y desarmar bombas electro-sumergibles, pero no es cierto que su jornada de trabajo era de 24 horas diarias, ni de 7 días por 4 o 3 de descanso, de allí que niega las horas extras reclamadas.

Es cierto que la relación laboral del actor con la empresa se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, como también es cierto que en base a ella le fueron cancelados todos los conceptos a los cuales tenía derecho como trabajador.

Señala que es cierto que le presta servicios a la industria petrolera, sin embargo no es cierto que por ello deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicios.

Es cierto que los cargos de INGENIERO DE SERVICIO DE CAMPO, TÉCNICO DE SERVICIOS DE CAMPO II e INGENIERO DE APLICACIONES, desempeñados por el actor no figuran en el tabulador de nómina diaria y nómina mensual menor de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es obvio, toda vez que tales cargos requieren de una preparación técnica especializada; basta una simple lectura de las funciones descritas por el propio actor para concluir que ellas obviamente deben ser llevadas a cabo por personas que cuentan con una preparación profesional y/o técnica como es el caso del actor, a quienes no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera.

Señaló que el actor manejaba información industrial de carácter secreto y confidencial de la empresa, es así como, en el desempeño de sus funciones el actor prestaba asistencia técnica especializada, diagnosticaba y solucionaba los problemas que se presentaban en los equipos y sus condiciones operacionales, diseñaba y evaluaba técnicas de trabajo, supervisaba a otros trabajadores, entre otras; funciones que sin lugar a dudas lo calificaban a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera.

Aduce que la relación laboral que mantuvo con el actor siempre estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y éste, lejos de sentirse excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, tal y como lo establece la cláusula 3 del referido contrato, estuvo conteste con tal régimen.

Por todas las razones expuestas, niega que sean procedentes todas las diferencias que reclama el actor en base a la Convención Colectiva Petrolera.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual declaró sin lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación solicitó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la instalación de las bombas electrosumergibles era una labor manual. Aduce que la Juez a-quo sólo citó un trozo de la cláusula tercera de la referida Convención, y esta cláusula hace una interpretación sobre quienes pueden ser catalogados como de dirección o de confianza. El actor no es de confianza, se puede verificar que la demandada no demostró que el actor conocía secretos industriales, el actor usaba un manual y no tenía participación en la administración del negocio, ni supervisaba a otros trabajadores. En el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera no se encontraban los cargos que ejerció el actor ya que cada empresa establece la denominación de los cargos. El Juzgado a-quo no estableció parámetros para decir que el actor devengaba mayores beneficios que los establecidos en la Convención y aunado a ello, incurre en un error cuando dice que el actor nunca reclamó los beneficios de la mencionada Convención. Señala que el seguro que tenía el actor era cancelado por él mismo, tal como se verifica de los recibos de pago, y las vacaciones y las utilidades se le cancelaban conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

La parte demandada aduce que e actor es un Ingeniero Eléctrico, altamente calificado para el manejo y supervisión de las bombas electrosumergibles; el actor manejaba secretos industriales y supervisaba a otros trabajadores, lo que lo encuadra en lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de confianza. El salario del actor era de 2 mil 800 bolívares, y ningún salario del Contrato Colectivo Petrolero superaba el millón de bolívares. El actor cancelaba una cantidad por el seguro, pero era ínfima teniendo en consideración que estaba protegido por un sistema de salud integral. El demandante recibió el aprendizaje por parte de la empresa y maneja los secretos industriales de ésta. La calificación del actor responde al funcionamiento y estructura de la industria petrolera, el actor supervisa la instalación de las bombas.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente los cargos que desempeñaba el actor eran de confianza y determinar la procedencia de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Del folio 108 al 236, consignó copias al carbón de recibos de pago del actor emanados de demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fueron reconocidos por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados, bono nocturno, entre otros.

Consignó copia simple de liquidación del actor emanada de la demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada y consignada en su escrito de promoción de pruebas. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar el salario que devengaba el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo alcanzaba a la cantidad de 2 millones 801 mil 376 bolívares, y que al actor le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonos de operaciones pendientes, observando que la antigüedad le fue cancelada en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Del folio 238 al 241, consignó copias simples de constancias de trabajo del actor emanadas de la demandada, de fechas 09 de febrero de 2000, 06 de noviembre de 2000, 13 de mayo de 2003 y 31 de agosto de 2006. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, pero se observa que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos.

Del folio 242 al 301 consignó copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro-sumergible Centrilif / ODI” celebrado entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la demandada en agosto de 2004. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, siendo reconocido por la demandada. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada proveería partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.

Del folio 302 al 306 consignó copia simple de Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos de la demandada y del folio 307 al 324 consignó copia simple de manual de servicio de campo de la demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales en virtud de no estar firmadas por ningún representante o persona autorizada por ella. Esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, por lo que no el atribuye ningún valor probatorio.

Consignó cuatro fotografía digitales. Estas pruebas libres fueron impugnadas por la demandada, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio al no ser conducentes a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos.

Del folio 326 al 339 consignó copia simple de esquema de operaciones y mantenimiento aplicado en el Campo Urdaneta, del folio 340 al 353 consignó copia simple de especificaciones técnicas de los equipos a instalar aplicado en el Campo Urdaneta y del folio 354 al 356 consignó copia simple de perfil anual ofertado del tiempo de operación de las bombas aplicado en el Campo Urdaneta. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada en virtud de no estar firmadas por ningún representante o persona autorizada por ella, por lo que al no verificar esta Alzada que efectivamente dichas pruebas emanan de la demandada, no les otorga valor probatorio.

Solicitó prueba de informes a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Promovió inspección judicial en el Campo Urdaneta y al Campo Boscán las cuales fueron negadas por el Juzgado a-quo.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  1. - Contrato suscrito por la demandada con LAGOVEN S.A., según licitación selectiva No.97-1-041-4-0 denominado “Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste” y luego con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

  2. - Cálculos de antigüedad del actor.

  3. - Pases otorgados por la empresa PDVSA, en donde se autoriza al actor a circular en los campos de exploración y producción que la empresa demandada tenía a su cargo en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre PDVSA y BAKER HUGHES SRL.

  4. - Acta constitutiva estatutaria de la demandada, con sus respectivas actas de asambleas.

Sobre los numerales 1 y 3 no se consignó copia simple de las mismas, ni se precisaron los datos sobre su contenido, ya que la exhibición fue solicitada de manera muy genérica y no existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada; por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada no es procedente.

En cuanto al numeral 2, referida a los cálculos de la prestación de antigüedad del actor, esta Alzada observa que se trata de simples cómputos matemáticos que no necesariamente deben estar anexos a la liquidación entregada al actor, por lo que es improcedente la exhibición.

En cuanto al numeral 4, si bien se trata de unas documentales que deben estar en poder de la demandada y no fueron exhibidas, esta Alzada no emite mayor pronunciamiento al respecto, por cuanto de las referidas actas sólo se hubiera podido evidenciar el objeto social de la empresa, el cual se encuentra plasmado en la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de carta de renuncia del actor de fecha 11 de agosto de 2006, con sello en original de recibido de la empresa demandada el 30 de agosto de 2006, de la cual se evidencia que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de solicitud de empleo del actor y copia simple del título de Ingeniero Electricista del actor. Estas pruebas poseen valor probatorio en virtud de demostrar que el actor era personal con un título universitario, característica que no poseen los obreros.

Consignó copia simple de oferta salarial ofrecida por la demandada al actor, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar el cargo ofrecido de Ingeniero de Servicio de Campo Trainee, las vacaciones por 30 días continuos, 100% de cobertura de la prima de seguro médico integral, seguro de vida, entre otros beneficios.

Consignó original de liquidación final del actor emanada de la empresa demandada, con la copia al carbón del cheque otorgado al actor por la cantidad de 11 millones 554 mil 833 bolívares, firmado el recibido en original por el demandante. Sobre estas pruebas ya se pronunció esta Alzada.

Del folio 67 al 69 consignó copia computarizada del contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil C. A., el listado anexo de su saldo y del cheque entregado al actor con el saldo del fideicomiso. De dicho documento se evidencia que para el momento de terminación de su relación de trabajo el actor tenía un acumulado de prestación de antigüedad en fideicomiso que montaba a la cantidad de 30 millones 573 mil 769 bolívares con 85 céntimos y que tenía un saldo en préstamo contra dichas prestaciones por la cantidad de 30 millones 506 mil 968 bolívares, por lo que se le otorga valor probatorio.

Del folio 70 al 103 consignó originales con sus respaldos en copia, de solicitud de retiro de fideicomiso del actor a la demandada, firmados por éste. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 76, 89, 98 y 99, la parte actora procedió a desconocer las firmas, por lo que la demandada promovió prueba de cotejo, de la cual desistió posteriormente, por lo que dichas documentales carecen de valor probatorio. En cuanto al resto de las documentales, esta Alzada observa que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 16 de febrero de 1998 y su fecha de terminación el 11 de agosto de 2006, y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente el cargo de Ingeniero de Servicio de Campo, luego Técnico de Servicio de Campo II y por último se desempeñó como Ingeniero de Aplicaciones, devengando un último salario mensual de 2 millones 801 mil 376 bolívares, y que durante toda la relación de trabajo el actor fue considerado como formando parte de la nómina mensual mayor.

Igualmente, quedó establecido que Baker Huges SRL mantuvo con PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos, en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.

En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

En el caso de especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; ya que por ejemplo, el actor disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

El actor fue liquidado en agosto de 2006 con un sueldo de 2 millones 801 mil 376 bolívares y la Convención de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.

Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, y que con el pasar del tiempo fue instruyéndose aún mas y adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electro-sumergibles son de una alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES SRL para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, recibiendo cursos en el exterior según los propios dichos del trabajador, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.

En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, esta Alzada observa que el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria, y en la oferta de trabajo se le ofrecieron estos beneficios.

Finalmente, observa este Tribunal que durante la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.T.C. en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.T.C. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:22 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000145

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000323

VP01-R-2008-000323

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