Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control

El Vigia, 3 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000487

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente Causa LP11-S-2004-000487, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS J.C.M., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma tomando en consideración que la Comisión del hecho punible, tuvo lugar el día 20 de Junio de 1991, y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo de Estafa con agravante especifico previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.A., resultando demostrado que la acción penal en el presente caso se haya evidentemente extinta por prescripción judicial o especial conforme a lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal y artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la Solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora, que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 20 de Junio de 1991, según denuncia de esa fecha, formulada por el ciudadano R.A.A., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que el ciudadano L.E.A., le giró un Cheque y utilizando el mismo como medio de engaño se procuró un beneficio propio en perjuicio del Denunciante, constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno a cinco años y su término medio de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el Ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal. Este Juzgado observa que en fecha Seis de Agosto de mil novecientos noventa y uno, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó auto de Detención al investigado, según consta en actas en los folios 37 y 38 y la Orden de Requisitoria, según consta en los folios 45 y 46 , siendo así aumenta el lapso de prescripción del Delito a la cantidad de cuatro años y seis meses tal, como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal y no obstante la extensión de tal lapso, no se logró la captura del imputado a los efectos antes señalados, e igualmente que a la fecha actual ya esta ampliamente superado el plazo de la prescripción Judicial o Especial establecida para este delito en el Código Penal, resultando que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria y especial o judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con los artículos 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal. Así mismo se acuerda, dejar sin efecto la Orden de Requisitoria, librada en contra del imputado de autos, una vez que la presente decisión se declare Definitivamente Firme, para lo cual se acuerda oficiar al Secretario de Gobierno del Estado Zulia, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Ciudad de Maracaibo y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Maracaibo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano L.E.A. , venezolano, natural de S.B.d.Z., de cuarenta años de edad, nació en fecha 27-09-1950, casado, hijo de R.M.A., domiciliado en el Sector La Limpia, casa N° 47-58, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.A.A., portador de la cédula de identidad N° V-5508693 y domiciliado en la Urbanización Bubuquí 3, Bloque II, Planta baja, Apto 00-06 El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5°, parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal y artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión: Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima. Ofíciese.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG.____________________

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.___________

Conste/Sria.

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