Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005026

ASUNTO : EP01-P-2009-005026

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE PRIVACION LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG. ESKARLI OMAÑA

FISCAL: ABG. A.J.

IMPUTADO (S): L.A.B.S.

DEFENSOR: ABG. A.B.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.B.S., de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano L.A.B.S., venezolano, soltero, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N V-20.602.099 nacido el 16-01-91 natural de Barinas Estado Barinas domiciliado en Barrio Union con avenida Arismendi, detrás de la Escuela R.I.N., teléfono, 0273-4152807 Barinas. de ocupación u oficio Estudiante de 4to año de bachiller, hijo de M.S. (v) y F.B. (v). Barinas estado Barinas, quien es asistido por su defensor privado Abogado A.B..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado L.A.B.S., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 09 de junio de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.delegación Barinas, donde dejan constancia que siendo las 1:20 horas de la tarde del día 08-06-2009, en labores de patrullaje por la calle Apure de esta ciudad observan a un ciudadano quien al ver la comisión hizo señales para que se detuvieran , identificándose como C.D.A.A., quien manifestó que un ciudadano se encontraba caminado por el sector y quien es alumno regular de la Unidad Educativa J.I.P.P. y porta como vestimenta un mono de color verde y franela blanca, donde su persona labora, lo había amenazado en varias oportunidades y lo estaba siguiendo desde minutos antes. Motivo por el cual activaron un plan de búsqueda por el sector, con el fin de verificar la información aportada, logrando observar a la altura de la calle Apure con Avenida Olímpica, frente a la Funeraria S.F.d. esta ciudad, a un ciudadano con la misma vestimenta que hacia referencia el entrevistado, quien se encontraba en compañía de tres personas se sexo masculino, en vista de esta situación y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, le dimos la voz de alto, quien sin oponer resistencia pudiendo ser neutralizado resistencia sin ningún problema a quienes se les dio la voz de alto, procediendo a identificarlos de la siguiente manera BONILA S.L.A., titular de la cédula de identidad N° 20.602.099, R.E.A.J., titular de la cédula de identidad N° 20.099.400, el Adolescente CALES DUQUE O.E., MONTILLA VELASQUEZ Y.R., adolescente; localizándole Un bolso de color beige, marca off chore, el cual contenía en su interior Un Arma de Fuego, tipo Revolver Calibre 38, serial 719, al ser revisado contenía dos balas sin percutir, Marca: Cavim, procediendo a su aprehensión como J.R.R.F., ya identificado.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.A.B.S., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de serle incautado en su poder un arma de fuego, sin poseer el permiso para portarla.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado L.A.B.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, que tiene una penalidad de de tres a cinco años de Prisión, se observa que no alcanza a los diez (10) años de prisión por lo cual no se presume el peligro de fuga, razón por la cual conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que posee arraigo, por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios J.D.S., J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, (folios 4 y 5), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del arma de fuego, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2-) ACTA de INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios J.D.S., J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, calificándolo como un sitio de suceso abierto (folio 6).- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.3) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, (folio 08) realizada al ciudadano RIVERO SEVILLA C.R., Identificado en actas, quien fue testigo del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo del mismo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.4) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, (folio 09) realizada al ciudadano C.D.A.A., Identificado en actas, quien señala que fue amenazado por el imputado y fue testigo del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo del mismo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.5) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, (folio 10) realizada al ciudadano A.J.R., Identificado en actas, quien fue testigo del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo del mismo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.6) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, (folio 11) realizada al ciudadano Y.R.M.V., Identificado en actas, quien fue testigo del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo del mismo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.7) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, (folio 12) realizada al ciudadano CALES DUQUE O.E., Identificado en actas, quien fue testigo del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo del mismo. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha (10) de Junio de 2.009, siendo las 6:00PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por La Fiscalia Primera Abg. A.J., en contra del ciudadano L.A.B.S. por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, en la sala de audiencia de control N° 8,representado por El Juez Abg. A.V., en funciones de guardia, la Secretaria, Abg. Escarli Omaña y el alguacil V.R.. Seguidamente El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J. y el imputado ciudadano L.A.B.S., previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado. A quien se le otorgo el derecho de palabra y manifestó su voluntad de nombrar en este acto como defensor de confianza al Abg. A.B., quien Acto Seguido fue juramentado por el Tribunal previa verificación de sus datos personales siendo estos los siguientes venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.301 con dirección procesal Calle Mérida edificio los llanos planta baja local 01 teléfono 0424-5443515 Barinas quien en este acto acepto, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarles el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Codigo Organico Procesal Penal. El Juez solicita a la secretaria que se verifique por el sistema Juris si el imputado registra señalamiento por otra causa, el cual no registran. Seguidamente se dio inicio al acto informando a las partes el motivo para el cual fueron convocadas y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, Abg. A.J." Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, al Ciudadano L.A.B.S. por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo” Seguidamente El Juez explica al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el Artículo 49, Ord. 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hizo de su conocimiento, el procedimiento establecido el Art. 376, ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien quedo identificado como L.A.B.S. venezolano, soltero, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N V-20.602.099 nacido el 16-01-91 natural de Barinas Estado Barinas domiciliado en Barrio Unión con avenida Arismendi, detrás de la Escuela R.I.N., teléfono, 0273-4152807 Barinas. de ocupación u oficio Estudiante de 4to año de bachiller, hijo de M.S. (v) y F.B. (v) quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional” Acto seguido expuso la defensa: “Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto se trata de un delito de bagatela, y no están llenos los extremos del articulo 250 por cuanto consigno en este acto cuatro folios útiles consistentes en constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de estudio, y constancia de calificaciones Es todo”.-

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado L.A.B.S. venezolano, soltero, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N V-20.602.099 nacido el 16-01-91 natural de Barinas Estado Barinas domiciliado en Barrio Union con avenida Arismendi, detrás de la Escuela R.I.N., telefono, 0273-4152807 Barinas. de ocupación u oficio Estudiante de 4to año de bachiller, hijo de M.S. (v) y F.B. (v) por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.B.S. con régimen de presentación cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Publico. Se le impone las siguientes condiciones Con las condiciones, Prohibición de portar armas de todo tipo sin permiso, y no incurrir en otro delito penal y la prohibición de acercársele y comunicarse con el ciudadano C.D.A. .TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA

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