Decisión nº S12-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1933-06

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos L.O.D. y R.A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.907 y 48.917, respectivamente, en su condición de defensores de la víctima P.J.M.B.P., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada D.P.S., por la comisión del delito de ESTAFA, y al acusado A.E.M.T., por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 del Código Penal.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

- D.P.S., nacionalidad Venezolana, natural de Lima, Perú, de Estado Civil Soltera, nacida el 15 de abril de 1952, de 54 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.072.993 y residenciada en Calle La Cruz, Quinta M.I., El Amparo, Catia. Caracas. Distrito Capital.

- A.E.M., Venezolano, natural de San Mateo, Estado Aragua, de Estado Civil Casado, nacido el 30 de noviembre de 1954, de 52 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 4.359.522 y residenciado en Avenida Fuerzas Armada, Esquina de San Enrique a S.I.. Edificio Lourdes, Piso 04, Apartamento 10. Caracas. Distrito Capital.

DEFENSA:

- A.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.689 y con domicilio procesal al Final de la Calle El Recreo, Edificio “Farallón”, Piso 6, Oficina 61-61, Bello Monte. Al lado del Centro Comercial El Recreo. Caracas – Distrito Capital. (Defensor de D.P.S.).

- M.R. deM., DEFENSOR PÚBLICO SEXAGÉSIMA SÉPTIMA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Defensora de A.E.M.T.).

ACUSADOR:

- P.J.M.B.P., Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Conductor, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.331.050, residenciado en San J. deC., Calle Forestal N° 30, Cotiza. Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR:

- L.O.D. y/o R.A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio “Ávila”, Piso 5, Oficina 57. Caracas – Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO:

- ABG. ROSA MEMOLI BRUNO, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ.

En fecha 31 de octubre de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de apelación y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la acusada D.P., el abogado A.S.C., en su condición de defensor de la mencionada acusada, los abogados L.O.D. y R.A.R.S., Apoderados Judiciales del ciudadano P.J.M.B.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la abogada V.M.P., defensora del Acusado A.E.M.T., de la víctima P.J.M.B.P. y del ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2006, los ciudadanos L.O.D. y R.A.R.S., en su condición de defensores de la víctima P.J.M.B.P., argumentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO Como punto previo APELAMOS FORMALMENTE de la sentencia absolutoria, en cuya parte motiva la sentencia hace el siguiente razonamiento: Hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el acervo probatorio del presente expediente, aparece plenamente evidenciado que los hechos imputados por el acusador privado no pueden subsumirse dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal ESTAFA, que en forma imperativa ordena cumplir, a saber: La imputación fiscal fue fundamentada en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, que reza: ‘…’ De lo que se desprende que para que se configure el delito de ESTAFA es impretermitible que se cumpla: 1) QUE EL AGENTE UTILICE ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO: 2) QUE EL AUTOR OBTENGA PARA SÍ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO: 3) QUE SE INDUZCA A COMETER ERROR A LA VÍCTIMA: 4) QUE EL HECHO SE REALICE EN DETRIMENTO DE OTRO O SEA EN PERJUICIO AJENO. Como puede evidenciarse del razonamiento y la motivación de la decisión del Tribunal, no guarda relación alguna con el hecho penal perseguido como punto central de todas y cada una de las decisiones dictadas por las distintas instancias así como del alto Tribunal Supremo de Justicia que solo se refieren a la nulidad de venta realizada entre los ciudadanos D.P.S. y A.M.T., según se evidencia de instrumento emanado de la Notaría Pública VIGESIMA TERCERA DE CARACAS, la venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE ENTRE LOS CIUDADANOS D.P.S. y A.M.T., de fecha 15 de Diciembre de 1994, quedando asentado bajo el Nro: 76, Tomo 105 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante dicha Oficina. Posteriormente y mediante instrumento notariado por ante la Notaría Pública TRIGESIMA DE CARACAS, el ciudadano A.M.T., da en venta al ciudadano P.J.M.B.P. mediante instrumento notariado por ante la Notaría Pública TRIGESIMA DE CARACAS, de fecha 16 de enero de 1995, quedando asentado bajo el Nro: 36, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaría. Como se evidencia claramente que una vez de perfeccionada la venta del vehículo entre los ciudadanos A.E.M.T. y P.J.M.B.P., los imputados por el delito de ESTAFA, D.P.S. y A.M.T., proceden a anular la venta realizada entre ellos, por ante la Notaria Pública VIGESIMA TERCERA DE CARACAS, de fecha 17 de mayo de 1995, asentado bajo el Nro: 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante dicha Oficina, del cual emanan un contenido de NULIDAD DE VENTA DEL VEHICULO OBJETO DE DICHAS TRANSACCIONES DONDE SON AUTORES DE ESA NULIDAD D.P.S. y A.M.T., EVIDENTEMENTE EN PERJUICIO PATRIMONIAL ABSOLUTO DE NUESTRO PODERDANTE P.J.M.B.P., utilizando por medios de los artificios y capaces de engañar. De lo antes expuesto se evidencia en forma clara y precisa la componenda entre los imputados D.P.S. y A.M.T., que una vez de la titularidad del bien se desprende del ciudadano A.E.M.T. y pertenece en plena propiedad de conformidad con la ley al ciudadano P.J.M.B.P., los cuales utilizando para ello artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro, obteniendo como consecuencia un provecho injusto en perjuicio patrimonial de nuestro defendido. De lo que queda plenamente establecido el engaño y la mala fe, empleados por ellos. Con esta conducta dolosa, la ciudadana D.P.S., se apropio del vehiculo objeto de la presente estafa, más la camioneta que fue dada como parte de pago y dinero en efectivo dado por el ciudadano P.J.M.B.P., sin que hasta la presente fecha se haya devuelto tanto el dinero como la camioneta a nuestro poderdante, configurándose como lo señalan todos los tribunales e instancias superiores, el delito de estafa bien determinados en sus sentencias. Por ello tanto la parte motiva como la dispositiva no guarda ninguna relación con el punto central como lo es el documento de nulidad de venta, subsumiéndose esta conducta en el ordinal 2do del artículo 452 del código (sic) Orgánico Procesal Penal. La sentenciadora en la parte motiva se refiere a una primera venta, lo cual se evidencia que no existe ningún ilícito penal, por cuanto se cumplió con todas las formalidades legal; por esta venta no fue condenada por ninguna de las instancias. En cuanto a la segunda venta realizada según la sentenciadora entre la ciudadana D.P.S. y P.J.M.B.P., en ninguna de las actas procesales que conforma el voluminoso expediente aparecen que esta ciudadana le haya realizado venta alguna a nuestro poderdante, y así quiere hacerlo ver ante esta Corte de Apelaciones. Es de suma importancia jurídica y así lo han determinado distintos operadores de justicia que la imputada ciudadana D.P.S., no fue condenada por la realización de las ventas como lo pretende hacer ver la sentenciadora, sino por el documento que entre ella y el ciudadano A.M., ANULA LA VENTA del vehiculo propiedad de nuestro poderdante, causándole un perjuicio patrimonial e irreparable. Por todo lo explanado en el presente escrito, hace procedente que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, sea revocada, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándonos todo en las causales 2da y 3ra del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea condenada la ciudadana D.P.S., POR LA Comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado A.S.C., defensor de la acusada D.P.S., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERO: Incumplimiento por parte de los recurrentes de las disposiciones contenidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los recurrentes al ejercer su derecho de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, no argumentan en su recurso de manera concreta y separadamente los motivos en que fundamenten su apelación como lo establece claramente el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente: ‘…’ Por otra parte, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente los motivos en lo que se podrá fundar el recurso de apelación, para lo cual el recurrente deberá no solo señalar de manera específica cada motivo con sus fundamentos, sino que tendrá además que hacerlo concreta y separadamente como lo establece el ya citado artículo 453 del COPP. En el caso que nos ocupa, los recurrentes, se limitaron a señalar y citar de forma general los ordinales 2do y 3ro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar su recurso, pero en ningún momento fundamentan en forma concreta y separada los motivos en la que su (sic) sustentan legalmente su apelación, no señalan cual es la falta, la contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y tampoco señalan de manera clara cuál es el quebrantamiento u (sic) la omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión. Los apelantes utilizan el método sencillo de apelación aplicado en los juicios civiles, pero resulta que este no es un juicio civil sino un juicio penal, el cual se rige por la norma del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debieron lo (sic) apelantes señalar en que consistía el quebrantamiento u omisión de Sentencia que causara indefensión y por otra señalar en su apelación de manera clara, precisa y concreta, cual era la falta, la contradicción o ilogicidad de la Sentencia y los recurrentes no lo hicieron, en consecuencia solicitamos sea declararon (sic) sin lugar el recurso de apelación. SEGUNDO: Ocultamiento de la verdad de los hechos y del derecho por parte del ciudadano P.J.B.P.. Efectivamente honorables Magistrados, en todo este proceso penal, que inició a raíz de una denuncia malintencionada y de muy mala fe por parte del ciudadano P.J. (sic) M.B., en la cual dicho personaje ha hecho creer a la justicia venezolana que él es una víctima de una Estafa, pero resulta ser que quien creo una verdadera estafa y una calumnia fue él mismo, pues todo lo sucedido en los hechos que originaron su acusación fueron realizados por él mismo y valiéndose en un terrorismo judicial, logró que condenaran a dos personas inocentes como son D.P.S. y A.M.. Gracias al máximo Juez del mundo que es Dios y gracias precisamente a esa iluminación divina de que fueron objetos los honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda esta componenda en contra de los ciudadanos D.P.S. y A.M.T., se vino abajo porque el Tribunal Supremo de Justicia se percató de la falsedad de todo lo acusado y de la injusticia que se estaba cometiendo en contra de los condenados, pues todo se trataba de un montaje realizado por el ciudadano P.J.M.B.. Efectivamente honorables Jueces, todo lo Acusado se trata de una vil mentira, pues alegan los recurrentes en su apelación que la ciudadana D.P.S., no fue condenada por la realización de las ventas como lo pretende hacer ver la sentenciadora, sino por el documento que entre ella y el ciudadano A.M. anulan la venta del Vehículo propiedad de su poderdante el ciudadano P.J.M.B., lo cual le causó un perjuicio patrimonial e irreparable al acusador. Lo que no dicen los recurrentes y tampoco lo dice claramente el Acusador P.J.M.B., es que el único que por medio de artificios y artimañas se valió de la buena fe, de los condenados para aprovecharse de ellos fue el ciudadano P.J.M.B. y que solamente intento contractualmente beneficiarse de ellos, sino que utilizó al Poder Judicial para tratar de despojarlos de su dignidad y de todos sus bienes, pues en contra de mi representada D.P.S., por este supuesto hecho penal le tenía ya ejecutada una demanda civil por daños y perjuicio (sic) valorada en Trescientos Sesenta millones de bolívares y estuvo a punto de quitarle su casa y todos sus bienes dejándola en la calle. Lo que no se esperaba el acusador y sus representantes legales, los cuales durante esta última fase del proceso, se han dedicado a insultarnos mediante todo tipo de improperios no solamente a nosotros los abogados de la señora Domitila, sino a los digno Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero lo que no se esperaban estos señores acusadores, era que se iban a encontrar con estos humildes defensores privados de la justicia y la verdad que descubrieron y pusieron a la vista de los Magistrados de la mencionada Sala Constitucional, el engaño del cual habían sido objeto los operadores de justicia anteriores, durante todo este tiempo, pues trataba de un régimen inquisitivo que violó completamente el verdadero derecho a la defensa de mi defendida, Sistema inquisitivo este que gracias al Código Orgánico Procesal Penal no volverá más nunca a Venezuela. La verdad honorables Magistrados es que la ciudadana D.P.S., no realizó ninguna dos ventas, porque la segunda venta realizada a P.J.M.B., jamás fue firmada por ella en la notaría, sino que fue firmada fue por P.J.M.B., lo cual demuestra que quien realizó el acto ilícito de presentar el documento en la Notaría fue P.J.M.B. y que quien pretendió comprar el mismo vehículo dos veces fue él; pues ya él, se lo había comprado antes a A.M. y si se lo había comprado a A.M., era ilógico que se lo comprara nuevamente a DOMITILIA (sic) PANTOJA SINCHI. En cuanto a la nulidad de la venta, la ciudadana D.P. no le vendió a A.M., sino que le traspasó la deuda con reserva de dominio que tenía con la Agencia de Carros y ella nunca se imaginó y tampoco sabía que A.M., le había vendido el carro a P.J.M.B.. Era lógico que ella pensara eso, porque claramente el documento de venta dice que no se podrá vender porque tiene una reserva de dominio, en tal sentido la ciudadana Domitila lo que hizo fue traspasarle la deuda que tenía con la Agencia de carros en donde ella compro el bus, para que A.M. no cumplió con los compromisos con la Agencia de carros, a quien llamaba La Agencia, era a la señora Domitila, y por eso fue que ella anuló el traspaso de la deuda y le devolvió el bus a la Agencia. Porque ni este le había pagado a ella ni le había pagado tampoco a la Agencia. Entonces ¿DONDE ESTA EL DELITO? Mi representada no sabía que morillo le había vendido ilegalmente el carro a su compadre P.B. y no lo sabía sencillamente porque ese carro no se le podía vender a dicho ciudadano, ni a ningún otro porque tenía una reserva de dominio de la agencia de carros. Y finalmente Morillo también fue víctima de su compadre P.J.B., porque él tampoco le vendió formalmente el bus a su compadre, sino que lo puso a su nombre sólo para que P.B., pudiera entrar a la línea de transporte de pasajeros en la que trabaja, pero P.B., nunca le pagó nada por el vehículo ni a él ni a D.P.. PETITORIO Por todos lo antes expuesto, solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y conforme en todas y cada una de las partes de la decisión dictada por el tribunal de juicio.

III

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a los acusados D.P.S. y A.E.M.T., como queda:

…PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana D.P.S., Venezolana, natural de Lima-Perú, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 12.072.993 y residenciada en Calle La Cruz, Quinta M.I., El Amparo, Catia, Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 464 y 465 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano A.E.M.T., Venezolano, natural de San Mateo-Estado Aragua, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No 4.359.522 y residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San Enrique a S.I., Edificio Lourdes, Piso 04, Apartamento 10. Caracas. Distrito Capital, de la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 y 465 del Código Penal. TERCERO: Se ABSTIENE de emitir pronunciamiento en cuanto a la RECLAMACIÓN CIVIL presentada por la parte Acusadora, en virtud de que esta Instancia Penal sólo está facultada para examinar las cuestiones administrativas que se presenten con motivo al conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan….

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el recurso de apelación presentado, esta Instancia Superior en exhaustiva revisión del expediente observó lo siguiente:

- A los folios 2 al 12 de la tercera pieza del expediente original, cursa sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual condenó a la ciudadana D.P.S., a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y al ciudadano A.E.M.T., a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, así como también los condenó a ambos a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 íbidem.

- A los folios 1 al 4 de la cuarta pieza del expediente original, cursa solicitud de revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2000, en la que condenó a los ciudadanos D.P.S. y A.E.M.T., interpuesta por la ciudadana D.P.S., presentada por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2003.

- Al folio 5 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto de fecha 12 de junio de 2003, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que las actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

- Al folio 42 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto de fecha 21 de agosto de 2003, emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por la ciudadana D.P.S..

- A los folios 52 al 54 de la cuarta pieza del expediente original, cursa escrito de apelación interpuesto por la ciudadana D.P.S., titular de la cédula de identidad N° 12.072.993, en fecha 22 de septiembre de 2003, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2003.

- Al folio 61 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto de fecha 07 de octubre de 2003, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que las actuaciones fueron remitidas a la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

- A los folios 67 al 71 de la cuarta pieza del expediente original, cursa decisión emitida por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones a partir del folio 39 de la pieza cuatro, en donde cursa la primera actuación del Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo su decisión, acordando en esa oportunidad remitir las actuaciones al Juzgado antes mencionado para que este tuviera conocimiento y así remitieras dichas actuaciones a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que una vez analizada la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana DOMITLA PANTOJA SINCHI, se pronuncie al respecto.

- Al folio 78 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2003, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuese distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

- Al folio 80 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que las actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Al folio 82 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual acuerda declinar la competencia del conocimiento del Recurso de Revisión intentado por la ciudadana D.P.S., y acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuese distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

- Al folio 85 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que las actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- A los folios 90 al 92 de la cuarta pieza del expediente original, cursa decisión de fecha 17 de agosto de 2003, emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e interpuesta por la ciudadana D.P.S..

- A los folios 98 al 100 de la cuarta pieza del expediente original, cursa escrito de apelación interpuesto por la ciudadana D.P.S., titular de la cédula de identidad N° 12.072.993, en fecha 22 de enero de 2004, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2003.

- Al folio 105 de la cuarta pieza del expediente original, cursa auto de fecha 17 de febrero de 2004, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que las actuaciones fueron distribuidas a la Sala 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- A los 140 al 153 de la cuarta pieza del expediente original, cursa decisión dictada por la Sala 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.P.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2003.

- A los folios 176 al 190 de la cuarta pieza del expediente original, cursa escrito del Recurso de Casación interpuesto por los abogados E.L.P.S. y A.S.C., todos suficientemente identificados en autos, en su condición de defensores de la ciudadana D.P.S., titular de la cédula de identidad N° 12.072.993, en fecha 21de abril de 2004, en contra de la decisión dictada por la Sala 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2004.

- A los folios 216 al 221 de la cuarta pieza del expediente original, cursa decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.B.R.D., mediante la cual Desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por la ciudadana D.P.S., en contra de la decisión dictada por la Sala 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2004.

- A los folios 11 al 45 de la quinta pieza del expediente original, cursa diligencia consignada por el ciudadano A.S.C., en condición de defensor de la ciudadana D.P.S., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual en fecha 30 de mayo de 2005, consigna copia simple y certificada de la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., con la finalidad y a efectos viven di fuese certificada la copia simple de la decisión del M.T. de la República, en la cual declaró lo siguiente: “1.- Que HA LUGAR a la revisión que solicitó la ciudadana D.P.S., mediante la representación de los abogados E.L.P.S. y A.S.C., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, 2.- La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que, el 30 de marzo de 2004, expidió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- De oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de 27 de enero de 2000, por la cual el Juez Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la prenombrada ciudadana D.P.S., como autora del delito continuado de estafa. En consecuencia, 4.-Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal, dentro de la cual fue dictado el fallo cuya nulidad fue declarada en el anterior aparte, al estado de que sea pronunciada, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nueva sentencia definitiva” (sic)

- Al folio 247 de la quinta pieza del expediente original, cursa auto emitido por la Oficina de Recepción, Registro y Distribución de Documentos, de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual dejó constancia que por distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- Al folio 248 de la quinta pieza del expediente original, cursa auto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2006, mediante el acuerda darle entrada al Juzgado A quo y registrarlo bajo el N° J-6-360-06.

- Al folio 249 de la quinta pieza del expediente original, cursa Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “DADO LO VOLUMINOSO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y POR CUANTO LO CONSIDERA NECESARIO, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE PROCEDERÁ EN UN LAPSO PRUDENCIAL, UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL MISMO, A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO A QUE HAYA LUGAR EN LA PRESENTE CAUSA. CUMPLASE.”

- Al folio 258 de la quinta pieza del expediente original, cursa AUTO DICTADO POR EL Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 523, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el Acto de Informes para el sexto (6°) día hábil siguiente a las 10:00 horas de la mañana, contados a partir de las notificaciones de las partes, y procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días posteriores a su realización. Asimismo acordó notificar a las partes.

- A los folios 259 al 265, de la quinta pieza del expediente cursa boletas de notificación de fecha 09 de marzo de 2006, a nombre de los ciudadanos: Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogados L.O.D. y R.A.R., Apoderados Judiciales de la victima P.J.M., Abogados E.L.P.S. y A.S.C., Defensores de la Acusada D.P.S., y las respectivas resultas de dichas boletas de notificación.

- A los folios 266 al 275, de la quinta pieza del expediente cursa Escrito de Informes consignado por los ciudadanos abogados L.O.D. y R.A.R., Apoderados Judiciales de la victima P.J.M.B.P., en fecha 28 de marzo de 2006.

- A los folios 276 al 288, de la quinta pieza del expediente cursa Escrito de Conclusiones consignado por el ciudadano abogado A.S.C., en su condición de Defensor de la ciudadana D.P.S., en fecha 28 de marzo de 2006.

- Al folio 290 de la quinta pieza del expediente cursa auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual acordó diferir la publicación in extenso de la sentencia, la cual se llevaría acabo dentro de los diez (10) días hábiles posterior a dicho auto, acordando en esa misma oportunidad notificar a cada una de las partes, a los efectos de la interposición del recurso legal, en caso de ser considerado. Se deja constancia que dicho auto se encuentra desprovisto de sello y firma de la secretaria.

- A los folios 291 al 326, de la quinta pieza del expediente, cursa el texto de la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos D.P.S., titular de la cédula de identidad N° 12.072.993, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal reformado, y a A.E.M.T., titular de la cédula de identidad N° 4.359.522, de la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal reformado.

Ahora bien, verificado lo anterior, esta Alzada constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2005, al emitir decisión respecto del recurso de revisión Constitucional presentado por D.P.S., dispuso: “1.- Que HA LUGAR a la revisión que solicitó la ciudadana D.P.S., mediante la representación de los abogados E.L.P.S. y A.S.C., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, 2.- La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que, el 30 de marzo de 2004, expidió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- De oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de 27 de enero de 2000, por la cual el Juez Sexto de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la prenombrada ciudadana D.P.S., como autora del delito continuado de estafa. En consecuencia, 4.-Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal, dentro de la cual fue dictado el fallo cuya nulidad fue declarada en el anterior aparte, al estado de que sea pronunciada, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nueva sentencia definitiva” (sic). Es así como el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acatar la decisión emitida por nuestro M.T. antes señalada fijó en fecha 09 de marzo de 2006, el correspondiente “acto de informes” según lo dispone las normas previstas para el Régimen Procesal Transitorio omitiendo la notificación de tal acto al ciudadano A.E.M.T. y a su defensa.

Por igual el referido Jugado en fecha 25 de julio de 2006, procede a dictar sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos D.P.S. y A.E.M.T., la cual se evidencia a los folios 291 al 334, ambos inclusive de la quinta pieza del expediente, siendo que aún y cuando fueron emitidas boletas de notificación al ciudadano A.E.M.T. y a su defensa abogado V.M.P.; en el expediente no constan las resultas de la notificación realizada ni la imposición del ciudadano A.E.M.T. de la sentencia hoy objeto de apelación.

Así las cosas, por ante esta Instancia Superior en fecha 20 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano A.E.M.T., tal y como consta al folio 65 de la sexta pieza del expediente, a fin de solicitar se le designe un defensor público, toda vez que la abogado V.M.P. quien fungía el cargo de defensora privada del referido ciudadano había fallecido aproximadamente hacía dos (2) años.

En tal sentido esta Sala proveyó lo conducente, aceptando la designación y juramentándose en fecha 28 de noviembre de 2006, la Defensora Pública Sexagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogado M.R. deM..

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso existió una violación al debido proceso, toda vez que el ciudadano A.E.M.T., no fue notificado del acto de informes que al efecto fijó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2006 y mas grave aún el referido ciudadano no fue impuesto de la sentencia que a su favor emitiera el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio de 2006; violándose por igual el derecho a la defensa y a ser oído, garantías de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento en todo proceso.

En tal sentido y visto los argumentos antes expresados este Tribunal Colegiado como garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por considerar que existe violación a normas y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, decreta la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas y actos subsiguientes contenidos en el presente expediente desde el folio 258 de la quinta pieza del expediente salvo la presente decisión, por lo se ORDENA que el presente expediente sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión recurrida, debiendo el nuevo Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que conozca de la presente causa dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inserta a los folios 11 al 45 de la pieza quinta del presente expediente, prescindiendo de los vicios aquí señalados, esto es, proceda a fijar el Acto de Informes y notificar a todas las partes. Y así se Juzga.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ANULA DE OFICIO las actas y actos subsiguientes contenidos en el presente expediente desde el folio 258 de la quinta pieza del expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal excepto la presente decisión, y en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión recurrida, debiendo el nuevo Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que conozca de la presente causa dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inserta a los folios 11 al 45 de la pieza quinta del presente expediente, prescindiendo las violaciones aquí señaladas.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

BRINER DABOÍN ANDRADE

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

BRINER DABOÍN ANDRADE

Secretario

Expediente Nº 10As 1933-06.

RHT/ALBB/WSR/bda/leh

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