Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de diciembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000211

PARTE RECURRENTE: M.E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.791.857 y de este domicilio, constituyendo como apoderado judicial ante esta Alzada al abogado, J.G.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.280.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: UNIDAD DE GESTION DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE LA REGION SUR DEL ESTADO MONAGAS y ASOCIACION CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Indemnización de Daños y Perjucios tiene incoado la ciudadana M.E.C.V. contra la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas y la Asociación Civil en el Sur esta el Futuro.

En fecha (09) de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el treinta (30) de octubre de 2006, por el referido Tribunal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la audiencia oral y pública, celebrándose la misma el (05) de diciembre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a la misma, así como de la comparecencia de la representación de La Procuraduría General del estado Monagas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial de la parte actora, luego de hacer la relación de la causa, su inconformidad con la sentencia recurrida que declaró sin lugar la acción por indemnización, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada reclama. Adujo que el contrato suscrito entre la actora y la Unidad de Gestión, es un contrato de trabajo y no un contrato administrativo y por tanto, según expuso, no pueden otorgársele prerrogativas del Estado a una Asociación Civil, que es contra quien se ejerció la presente demanda y que por tanto, dicha Asociación no puede rescindir el contrato como si se tratara de una cláusula exorbitante. En consecuencia, solicitó ante la incomparecencia de la demandada, se declare la admisión de los hechos y la procedencia de la indemnización del 110 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y las correspondientes costas procesales.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Alega la abogada C.B., en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, la falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado Monagas, en representación del Estado Monagas, para ser demandado, porque el Convenio mediante el cual se crea la Unidad de Gestión, que es quien suscribe un contrato con la parte actora, establece claramente que la Gobernación del estado Monagas es un organismo de tutela del proyecto creado y que la operatividad del proyecto va estar en cabeza de la Unidad de Gestión, pero que esa Unidad de Gestión no tiene personalidad jurídica, por ello supone que fue creada la Asociación Civil también demandada, que sí tiene personalidad jurídica. Por otra parte, señaló en su defensa y a los fines de ilustrar al Tribunal, que en el expediente no existen elementos que demuestren que hubo una causa injustificada de despido que dé motivos a la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto al no ser demostrada, no le corresponde la indemnización.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

Respecto a la falta de cualidad el a quo, sostiene:

…En atención a la revisión que este Tribunal hace del mencionado Convenio y de las consideraciones en que se fundamentó este Tribunal para la notificación del Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela conforme a la Ley, no cabe duda que la Gobernación del Estado (sic) Monagas no tiene cualidad para estar en el presente juicio. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, quien decide vistas las actuaciones, que a todo evento realizó la Procuraduría General del estado Monagas, en defensas de la Gobernación del Estado (sic) Monagas por haber sido notificados, se declaran nulas y por consiguiente, no tienen ningún efecto, al momento de decidir el fondo que involucra la presente decisión. Así se decide…

Respecto al fondo de la controversia el a quo, sostiene:

…la pretensión INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCINSIÓN (sic) DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, no puede prosperar, ya que no puede considerarse que por el hecho de que la Contratante haya puesto fin a la prestación de servicios contratada con la actora, con sujeción a las normas establecidas en el mismo contrato por la voluntad de la partes en él intervinientes, constituya injustificadamente una manera anticipada de poner fin, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, es un derecho nacido del acuerdo de voluntades, esto es, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, todo ello atendiendo al orden público de las disposiciones de Derecho del Trabajo conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código civil (sic) Venezolano Vigente (sic). Así se decide…

De lo trascrito ut supra, se observa que en la sentencia recurrida, el a quo establece que la pretensión por indemnización de daños y perjuicios por rescisión de contrato por tiempo determinado, no puede prosperar, ya que no puede considerarse que por el hecho de que la contratante haya puesto fin a la prestación de servicios con la actora, con sujeción a las normas establecidas en el contrato, constituya una manera injustificada y anticipada de poner fin a la relación de trabajo, y establece, por el contrario, que la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, es un derecho nacido del acuerdo de voluntades; sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, ante la incomparecencia de las demandadas a las audiencias (preliminar y juicio) y declarada como fue, la admisión de los hechos alegados por la actora, el a quo debió también declarar con lugar la demanda, con base en el mismo contrato de trabajo suscrito por la Unidad de Gestión y la ciudadana M.C., además de que debió dar valor probatorio a las pruebas aportadas por la Procuraduría del estado Monagas, quien a pesar de no ser demandada en juicio, si tiene interés en el mismo; por lo tanto, considera esta alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando este tribunal a decidir el mérito de la causa a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Este Tribunal antes de resolver la cuestión de merito, considera necesario analizar la falta de cualidad promovida por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, y para ello esta sentenciadora entiende que dicha defensa se ha invocado bajo el argumento de que el contrato de trabajo fue suscrito entre la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, en representación de la República y por otra parte, la ciudadana M.C., donde la Gobernación del estado Monagas, sólo funge como autoridad de tutela. Posteriormente, hizo el señalamiento en audiencias de juicio subsiguientes, que la Unidad de Gestión, no gozaba de personalidad jurídica, sino que la presente demanda debía incoarse contra la Asociación Civil en el Sur esta el Futuro, quien sí tiene personalidad jurídica.

Ahora bien, visto el fallo del a quo, observa esta juzgadora que en el presente asunto es necesario pronunciarse respecto al interés jurídico al que se refiere el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta sentenciadora considera que la Gobernación del estado Monagas, sí tiene interés para sostener el presente asunto, puesto que basta que haya sido traída al proceso para que se genere en ella el interés para acudir ante este Tribunal a formular sus defensas. Ello se evidencia, por una parte, del contenido mismo del escrito de contestación, mediante el cual invoca defensas relativas a la ausencia de cualidad, a la duración del contrato, rechaza los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, entre otras, y por otra parte, ello se evidencia también, en la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, donde se expresa con claridad la intervención de la Procuraduría en juicio, cuando el estado Monagas, si bien no es parte, sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, son afectados directa o indirectamente, Sección ésta, que se diferencia con claridad, de la Sección Segunda de ese mismo Capitulo, referido a la actuación de la Procuraduría General del estado Monagas cuando el estado, sí es parte en juicio, lo que demuestra con precisión que el estado Monagas, sí tiene interés en sostener el presente proceso.

Además de lo anterior, esta sentenciadora observa del convenio de financiación “Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur de Monagas” suscrito entre la República y la Comunidad Europea, que en el mismo la Gobernación del estado Monagas, funge como autoridad de tutela y en diferentes cláusulas se lee: que corre a cargo del gobierno local, la ejecución del proyecto, (pese a que se delega tal competencia en la Unidad de Gestión) y que el Gobernador del estado o persona que lo represente, preside el Comité Consultivo Interinstitucional, creado con el fin de garantizar la coordinación necesaria del Programa; lo cual, viene a fortalecer la existencia de interés del estado Monagas para sostener este juicio, es decir, para hacer valer su defensa mediante los argumentos y alegatos que ha considerado pertinentes y la promoción y evacuación de los medios probatorios que fueron aportados en su oportunidad, debido a ello, las pruebas traídas por la representación de la Procuraduría del estado, deben ser analizadas por esta Alzada, a pesar de no ser parte demandada, directamente, en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, por la incomparecencia de las demandadas en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es obligación de esta alzada, examinar que la acción no sea contraria a derecho, valorando el material probatorio que consta en autos, y dado que una de las demandadas es la Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas, quien goza de las prerrogativas del Estado, se entiende que con respecto a ésta la demanda está contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, con respecto a la Asociación Civil en el Sur esta el Futuro, co-demandada en la presente causa, pues se presume la admisión de los hechos, pero hay que evaluar minuciosamente si los hechos narrados en el libelo son acorde con las disposiciones legales correspondientes.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora determina del estudio y análisis de las actas procesales, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, que la accionante demanda el pago de la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se procede a valorar las pruebas aportadas por la parte actora y por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, en virtud de lo ya señalado en el punto previo de la presente decisión, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como contradichos, respecto a la Unidad de Gestión en el proceso, han quedado demostrados, más no aplica esto respecto a la Asociación Civil, pues ésta no goza de las prerrogativas concedidas al Estado.

Pruebas de la parte actora:

Respecto a la a las documentales marcadas “A”, “B” “C”, consignadas en copias simples con el libelo de demanda, y las documentales marcadas “A”, “B” “C” y “D”, consignadas con el escrito de pruebas; este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Las mismas, versan sobre hechos que han quedado establecidos, respecto a la relación de trabajo que existió entre la actora y las demandadas.

Respecto a la exhibición del Convenio Internacional N° VEN/ B7 310/68/251, denominado “PLAN DE DESARROLLO DE LA REGION SUR DE MANOGAS”, consignado en copia simple y que fue suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Europea, debe atribuírsele valor de documento público, pues fue publicado en gaceta oficial, por lo que fue innecesaria la solicitud de exhibición y se toma como cierto, dándosele valor de plena prueba.

En cuanto a exhibición del Acta de Asambleas celebradas por la Asociación Civil EN EL SUR ESTA EL FUTURO, con la que se pretendió demostrar la ejecución del Convenio y la culminación programada para el año 2006; este Tribunal, ante la confesión de los hechos acaecidos en la presente causa, a pesar de estar contradicha la demanda respecto a la Unidad de Gestión, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es taxativa cuando establece la consecuencia jurídica aplicable ante la falta de exhibición de una documental y visto que la parte actora señala como presunción grave, el lugar donde fue protocolizada la Asociación Civil, este Tribunal, tiene como exacto lo afirmado por la parte actora.

En relación a la exhibición de los recibos de pagos emitidos durante la vigencia de la relación de trabajo, dado que la parte actora no los acompañó de copia, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Comisión Legislativa del estado Monagas (CLEM), observa esta Alzada que no se evidencian las resultas en las actas, por lo que no hay mérito respecto al cual valorar.

En relación a la pretendida exhibición del expediente administrativo de la ciudadana M.C.V., con el que se pretende probar el carácter laboral del contrato suscrito entre las partes, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse respecto a dicha solicitud, por cuanto, ciertamente, se trata de un contrato de naturaleza laboral.

Pruebas de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas

Respecto al contrato de trabajo suscrito entre la Unidad de Gestión y la ciudadana M.C., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, las condiciones de trabajo y las obligaciones pactadas por las partes.

Con respecto a la documental consignada en copia simple contentiva del decreto Nro. DG-071/2004, en el cual se establece la reestructuración de la Administración Pública estadal como justificación del despido a la parte actora, este considera que el mismo, no constituye una prueba de que el despido fuera justificado.

A las documentales marcadas “B” “C” y “D” contentivas de la declaración de imparcialidad y confidencialidad en la preparación de la licitación para el Diagnóstico Organizacional, Formulación e Implantación de mejoras en las Alcaldías de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa del estado Monagas y de la Formación del Catastro Urbano de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa y la planilla de liquidación, se les otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado que en efecto la ciudadana M.C. era una trabajadora de confianza más no de dirección- y que pertenecía al Departamento de Administración.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente

Dada la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia preliminar, el efecto procesal subsiguiente o la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se presuma la admisión de los hechos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar, sin embargo, como se expreso ut supra, una de las demandadas goza de las prerrogativas de ley, aún así, partiendo del hecho cierto que existe una relación de trabajo entre las partes, este Tribunal pudo evidenciar del contrato de trabajo consignado en autos, que la relación de trabajo es por tiempo determinado; pues, en la cláusula sexta del mismo, se identifica el tiempo de duración del contrato, que regirán la relación de trabajo; siendo así, de la lectura del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana M.E.C. y la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIECONOMICO DE LA REGION SUR DE MONAGAS, se evidencia precisamente que en el presente caso ocurrió lo establecido en el artículo 77-a) de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a la actora se le contrató para una obra determinada, desempeñando el cargo de contadora: “…porque así lo exige la naturaleza del servicio…” que en este caso, versa sobre la creación por Convenio Internacional, de una Unidad de Gestión que tiene por finalidad una cooperación económica y temporal que presta a la República Bolivariana de Venezuela la Comunidad Europea.

Del contrato en el cual se fundamenta la demanda, inserto del folio 5 al 7 del expediente, prorrogado por segunda vez, entiende esta juzgadora por razones que se adecuan a las contempladas en la Ley, dada la naturaleza misma del convenio internacional; se desprende que el tiempo de vigencia del mismo, era por el tiempo de duración del convenio internacional “Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur de Monagas” ; y en el convenio, expresamente se contempla:…”La duración del convenio será de seis años”, por lo tanto, se establece como fecha de terminación del proyecto, para la cual fue contratada la demandante, la fecha alegada por esta, vale decir 10 de noviembre de 2006, es por ello, que no cabe duda que es un contrato a tiempo determinado.

En este sentido, mientras un trabajador este amparado por esta modalidad de contrato, se entiende que goza de una estabilidad laboral, mientras no haya culminado el periodo para el cual fue contratado y no puede ser despedido, sin causa que lo justifique. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102 establece, cuales son las causas justificadas de despido del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legitima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

Por otra parte, establece la Cláusula NOVENA: “LA CONTRATANTE podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la Cláusula Sexta, en cualquier momento cuando LA CONTRATADA incurra en alguna causal de despido según la Ley Orgánica del Trabajo o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses, en cuyo caso lo comunicará por escrito a LA CONTRATADA, con treinta (30) días hábiles de anticipación. Ahora bien, consta al folio 12, documento contentivo de notificación de despido, de fecha 11 de febrero de 2005, el cual se transcribe parcialmente:

…Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de notificarle que esta Unidad de Gestión (…) ha decidido Prescindir de sus servicios como Contador a partir del día, Lunes 21 de febrero de 2005, en conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo, celebrados (…) desde el 22 de Septiembre del año 2004, la cual es del tenor siguiente: La contratante podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la Cláusula Sexta, en cualquier momento (…) o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses, en cuyo caso lo comunicará por escrito a la contratada…

En este orden de ideas, considera este Tribunal que la actora al haber sido notificada de su despido por parte de la Unidad de Gestión del “Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas”, mediante carta fechada 11 de enero de 2005, cursante en autos al folio 12, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato unilateralmente, en dicha carta se lee:

…Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de notificarle que esta Unidad de Gestión (…) ha decidido Prescindir de sus servicios como Contador a partir del día, Lunes 21 de febrero de 2005, en conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo, celebrados (…) desde el 22 de Septiembre del año 2004, la cual es del tenor siguiente: La contratante podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la Cláusula Sexta, en cualquier momento (…) o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses, en cuyo caso lo comunicará por escrito a la contratada…

Mas adelante señala que la razón que en concordancia con la cláusula citada, se justifica tal medida dado el cambio que experimenta el estado Monagas y la reestructuración de los entes adscritos o dependientes de la Gobernación, lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 102 de la ley Orgánica de Trabajo a los que se hizo referencia anteriormente, y por tanto es procedente la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la norma 110 eiusdem, y aún más cuando se evidencia en la referida carta que la razón del despido es una reestructuración general por intereses directos de las nuevas autoridades; ya que la actora, ciertamente, tal y como lo señala la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, es una trabajadora de confianza de los denotados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, protegida como cualquier otro trabajador, por el régimen de estabilidad laboral, mientras no haya culminado el periodo durante el cual fue contratada, pues el ser una empleada de confianza, no implica que lo sea también de dirección, y son en todo caso estos últimos empleados los que no están amparados por régimen estabilidad alguno.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma de orden público que contempla una indemnización cuando se da una terminación anticipada de la relación laboral, por parte de uno de los contratantes, y establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes que suscriben el contrato, pone fin a la relación de trabajo, de manera unilateral sin causa que lo justifique. La Sala de Casación Social respecto a esta indemnización mantiene un criterio reiterado sobre la procedencia de este concepto, concediéndolo, en aquellos casos donde se evidencie la existencia del contrato en cuestión, por tiempo determinado y el patrono rescinda del mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

En este sentido, al darse la admisión de los hechos respecto a una de las co-demandadas y haberse tomado como contradichos los hechos alegados por la otra, es decir, la Unidad de Gestión, y a su vez, ésta no comparecer en juicio y probar lo contrario, esta sentenciadora establece que la actora fue despedida injustificadamente, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, en virtud que dicho contrato de trabajo traído a los autos, adquirió carácter de documento reconocido y, por ende, con pleno valor probatorio del contenido del mismo por lo tanto sí procede a favor de la demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte actora y se revoca la sentencia recurrida en los términos ya expresados, condenándose a la Unidad de Gestión del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del estado Monagas y a la Asociación Civil en el Sur esta el Futuro a pagar la cantidad Cuarenta y Tres Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 43.330.000,oo). Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.E.C.V., contra la UNIDAD DE GESTION DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGION SUR DEL ESTADO MONAGAS y a la ASOCIACION CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 43.330.000,oo).

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

Abg.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2006-000211

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