Decisión nº 295 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

En fecha 30 de enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.-

En fecha 09 de febrero de 2007 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora, no promoviendo la parte demandada prueba alguna.-

En fecha 20 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alegó en su escrito libelar y reforma del mismo: que ingresó a trabajar en fecha 10 de febrero de 2000, como vigilante de la Biblioteca Pública, ubicada en Palmira, detrás del cementerio del Municipio Guásimos; que cumplía una jornada de manera nocturna de 11 horas de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo el alcalde el ciudadano J.U.C. y luego con el Alcalde electo ciudadano E.Z. con quien trabajó hasta la fecha 20 de septiembre de 2005; que la alcaldía decidió prescindir de sus servicios y sin mediar palabras le retiraron las llaves de la biblioteca; que no se inició el procedimiento de estabilidad laboral que manda la Ley Orgánica del Trabajo; que fue despedido injustificadamente; es por lo que procede a reclamar: ANTIGÜEDAD: Bs.2.478.571,oo; ARTÍCULO 665 y 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs.3.687.749,96; INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA SEGÚN TABLA REALIZADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Bs.1.971.623,26; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.1.328.839,20; VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs.164.800,oo; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 AL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005: Bs.910.607,06; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs.2.699.999,40 para un total a demandar de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.11.763.619,oo), así como la indexación y corrección monetaria y las costas y costos procesales.-

La parte demandada, según acta de fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS, en la persona del alcalde E.Z.C. o en su defecto por su Síndico Procurador Municipal abogado J.J.P., a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Informe:

-A la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos, del Estado Táchira, a fin de que remita a este Tribunal copia de las comunicaciones que con ocasión de que se solventara el pago de lo que me corresponde, la dirigí en diferentes oportunidades; así como también, copia de las comunicaciones que con ocasión de lo antes indicado le dirigió la Cámara Municipal directamente a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.-

Testimonial: de los ciudadanos:

E.J.M.P., Zauner G.M.C., V.M.R. y J.O.P.C., cédulas de Identidad Nº V-14.368.598; V-11.505.184, V-3.191.934. Los mismos no fueron evacuados.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma en su debida oportunidad legal, no promovió prueba alguna.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El demandante alegó que ingresó a trabajar en fecha 10 de febrero de 2000, como vigilante de la Biblioteca Pública cumpliendo una jornada nocturna de 11 horas de 7:00 p.m. a 6:00 a.m; que trabajó hasta la fecha 20 de septiembre de 2005; que no se inició el procedimiento de estabilidad laboral que manda la Ley Orgánica del Trabajo; que fue despedido injustificadamente.-

Ahora bien, admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del Alcalde E.Z.C. o en su defecto por su Síndico Procurador Municipal abogado J.J.P.d. conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar.-

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, no compareció a la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de enero de 2007, de igual manera no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 20 de marzo de 2007, ni por su Representante Legal ni por medio de apoderado judicial alguno.-

De esta manera se observa, si la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Merito debe pronunciarse decidiendo la confesión de la demandada en relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, decidiendo de conformidad con el contenido del segundo párrafo del referido artículo que dice:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

(cursivas y negrillas del Tribunal).-

Este juzgador de lo contenido en actas del expediente hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo up supra, ha operado la confesión, ya que la demandada no compareció el 20 de marzo de 2007, día y hora fijada para la Audiencia de Juicio, encontrándose presentes el demandante ciudadano M.A.D.U. y su apoderada judicial abogado B.C.C.G., por lo que el Juez de Juicio de conformidad con el precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara confesa a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, en la persona del Alcalde E.Z.C. o en su defecto por su Síndico Procurador Municipal abogado J.J.P.. Y así se decide.-

El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Se dan por admitidos los hechos, sentenciando el juez conforme a la confesión de la demandada Alcaldía del Municipio Guásimos, por su incomparecencia a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, no siendo necesario entrar a analizar las pruebas.-

Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados conforme a la ley.-

En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, en la persona del Alcalde E.Z.C. o en su defecto por su Síndico Procurador Municipal abogado J.J.P. con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda.-

Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante, quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajustan los conceptos demandados apreciándose de la siguiente manera:

ANTIGUEDAD del 10/02/00 al 31/12/00: 45 días a razón de Bs. 3.571,43 es igual a Bs. 160.714,35; 2001: 62 días a razón de Bs. 6.428, 57 es igual a Bs. 398.571,34; 2002: 64 días a razón de Bs. 6.428, 57 es igual a Bs. 411.428,48; 2003: 66 días a razón de Bs. 6.428, 57 es igual a Bs. 424.285,62; 2004: 68 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 680.000,00; 2005: 70 días a razón de Bs. 12.857, 14 es igual a Bs. 899.999,80; 01/01/05 al 20/09/05: 42,2 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 542.571,30; VACACIONES del 10/02/00 al 10/02/01: 15 días a razón de Bs. 6.428,57 es igual a Bs. 96.428,55; del 10/02/01 al 10/02/02: 16 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 160.000,00; del 10/02/02 al 10/02/03: 17 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 170.000,00; del 10/02/03 al 10/02/04: 18 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 180.000,00; del 10/02/04 al 10/02/05: 19 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 244.285,66; VACACIONES FRACCIONADAS del 10/02/05 al 29/09/05: 12,05 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 154.928,53; BONO VACACIONAL del 10/02/00 al 10/02/01: 7 días a razón de Bs. 6.428,57 es igual a Bs. 44.999,99; del 10/02/01 al 10/02/02: 8 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 80.000,00; del 10/02/02 al 10/02/03: 9 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 90.000,00; del 10/02/03 al 10/02/04: 10 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 100.000,00; del 10/02/04 al 10/02/05: 11 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 141.428,54; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 10/02/05 al 29/09/05: 6,6 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 84.857,12; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 1.928.571,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 771.428,40; UTILIDADES del 10/02/00 al 31/12/00: 15 días a razón de Bs. 6.428, 57 es igual a Bs. 96.428,55; 2001: 15 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 150.000,00; 2002: 15 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 150.000,00; 2003: 15 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 150.000,00; 2004: 15 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 192.857,10; 2005: 15 días a razón de Bs. 12.857,14 es igual a Bs. 192.857,10; Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, en la persona del alcalde E.Z.C. o en su defecto por su Síndico Procurador Municipal abogado J.J.P., adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales al ciudadano M.A.D.U., la cantidad de OCHO MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.696.641,43). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de OCHO MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.696.641,43), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, en la persona del alcalde E.Z.C. o en su defecto por su Síndico Procurador Municipal abogado J.J.P.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.U. por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se ordena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, pagar al ciudadano M.A.D.U. la cantidad de OCHO MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.696.641,43) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C.

El Secretario

Abg. Freddy Silva.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Freddy Silva.-

WACC/fs.-

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