Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000102

ASUNTO : NK01-P-2002-000102

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. Y.P.J..-

JUEZ ESCABINO: L.A.C.A.

JUEZ ESCABINO: J.A.T.M.

ACUSADO: L.A.G.F., venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido el 24-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.055.043, natural del Estado Monagas, hijo de M.d.V.F. y L.J.G. (v), domiciliado en la Calle El Apamate de Pinto Salinas, casa s/n, Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. M.M., DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL.-

FISCAL: ABG. J.L.A., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SECRETARIAS DE SALA: ABGS. E.C., M.A. CARIAS, JOSERLINE RONDON, M.A.C..-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.L.A., acusó al ciudadano L.A.G.F., como la persona que se encontraba el 22 de Julio de 2002 en su casa ubicado en el Barrio Pinto Salinas calle El Apamate, y luego de realizar una visita domiciliaria le fue incautada entre el techo y la pared de su habitación siete (07) envoltorio de plástico de una droga, específicamente 670 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, así como una balanza, en presencia de dos testigos, ello en razón de una investigación previa, por lo que considera que esos hechos encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de su defendido.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las Siete (07) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, en su condición de Jefe de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó experticia Química en fecha 24 de Julio de 2002, a una muestra que consistió en siete 07) envoltorios plásticos transparentes, que contenían una sustancia en forma de pasta secta de color blanco lechoso, cuyo peso neto fue de 670 gramos con 200 miligramos de cocaína base tipo crack. A preguntas realizadas identificó la Experticia en referencia así como la única firma que suscribe la misma. Posteriormente, manifestó que realizó Experticia Toxicológica En vivo, a una muestra de orina, específicamente 20 cc correspondiente al ciudadano L.A.G.F. la cual dio como resultado negativo tanto a alcaloides, marihuana y alcohol. A preguntas realizadas identificó la Experticia en referencia así como la única firma que suscribe la misma.-

    La anterior prueba es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia, cantidad y tipo de droga incautada, por tratarse de un experto en la materia cuyo testimonio se fundamenta en la ciencia, y que no fue desvirtuado por ningún otro elemento.-

  2. - También compareció el ciudadano J.N.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.905.259, en su condición de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y bajo juramento de ley manifestó que en el año 2002, realizó una labor de inteligencia en el Sector Pinto Salinas, Calle El Apamate, en razón de que tenían conocimiento a través de la colectividad que en una casa ubicada en ese sector había una venta de sustancias ilícitas, por lo que solicitaron una Orden de Allanamiento, y el Tribunal Tercero de Control dio una, y el 22 de Julio de 2002 como a las 03:00 de la tarde realizaron la visita domiciliaria, allí en la vivienda de un ciudadano apodado El Guácharo, llegaron con dos testigos y él se encontraba allí, le realizaron una requisa, y no le encontraron nada, luego siguieron con la visita domiciliaria y en el segundo cuarto a mano derecha entre techo y pared, encontraron 7 bolsas de plástico transparente que en su interior tenían una sustancia amarillenta rocosa de presunta droga, así como una balanza, se suscribieron las actas y fue trasladado el ciudadano al Comando. A preguntas realizadas contestó: “Al mando estaba el Capitan Franklin Arias”; “la droga la encontraron entre el techo y la pared”; “yo presencié la incautación de la droga”; “fueron siete envoltorios de papel plástico transparentes de presunta droga”; “habían dos testigos”; “el tuvo conocimiento del allanamiento y acompañó al registro y vio la incautación de la droga”; “fue específicamente Coscouy Prado quien consiguió la droga”.-

  3. - Compareció el ciudadano J.C.F.V., titular de la cédula de identidad N° 13.230.556, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento de ley manifestó que el 22 de Julio de 2002, se realizó una visita domiciliaria, en la Calle El Apamate, Pinto Salina y allí encontraron siete pedazos plásticos con presunta droga, en una pared, y tenía características rocosas similares al crack. A preguntas realizadas contestó: “No recuerdo dónde se montó el funcionario”; “la consiguieron en la pared y el techo”; “el acusado estaba presente, a él le entregamos la orden”; “hicimos un trabajo de inteligencia”; “yo también presencié la incautaron de la droga”; “en un objeto que dio altura, no sé si era una silla o una escalera”.-

  4. - Por otro lado compareció J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.037.064, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento de ley manifestó que el 22 de Julio de 2002, realizó un allanamiento en horas de la tarde en la Calle El Apamate, en presencia de dos testigos, incautando siete (07) bolsas plásticas de presunta droga, así como una b.a.q.s. llevaron detenido al ciudadano acusado quien se encontraba en el inmueble. A preguntas realizadas contestó: “hicimos una vigilancia previa”; “el señor L.A. recibió la orden de allanamiento”; “eran dos testigos, pero no recuerdo donde los recogimos”; “yo solo era el coordinador externo, es decir de la parte externa”; “yo no observé la incautación pero sí ví la droga después de ubicada”.- -

  5. - Compareció el ciudadano J.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.704, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento de ley manifestó que fue al allanamiento como seguridad del mismo, y sólo prestaba apoyo en la parte externa, y se enteró en el sitio de que habían incautado una droga. A preguntas realizadas contestó: “sí habían dos testigos”; “siempre estuve afuera de la casa”; “recuerdo que un funcionario estaba buscando por el techo y allí consiguieron la droga”.-

  6. - Compareció el ciudadano J.E.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.821.605, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo juramento de ley manifestó que se dirigieron hasta la Calle El Apamate, sector Pinto Salina, y fueron atendidos por el señor Luis, y realizaron el allanamiento en cuestión, que tenían una orden de allanamiento de un Tribunal de Control, y que en presencia de dos testigos incautaron entre la pared y el techo una cantidad de droga y una balanza. A preguntas realizadas contestó: “sí habían dos testigos”; “yo entré al inmueble a revisarlo”; “Fue Coscouy Prada quien incautó la droga”; “si yo observé la incautación”.-

  7. - Compareció el ciudadano M.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 14.339.511, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, y adscrito para ese momento al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, por lo que sirvió de apoyo a una visita domiciliaria en el Barrio de Pinto Salinas, y él estuvo de resguardo de la vivienda e incautaron una droga y una balanza. A preguntas realizadas contestó: “sí habían dos testigos”; “siempre estuve afuera de la casa”; “los testigos eran caballeros”.-

    Con los anteriores elementos, quedó demostrado el procedimiento policial realizado el 22 de Julio de 2002, en la calle El Apamate del barrio Pinto Salinas, pues se trata del dicho de funcionarios que actuaron en el mismo, y que fueron contestes.-

  8. - Compareció el ciudadano DEOMAR A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.966.255, quien manifestó ser hermano del acusado, por lo tanto en aplicación del Precepto Constitucional, declaró sin juramento alguno, y manifestó que tenía 11 años para la fecha en que realizaron el allanamiento, y que recuerda que su hermano no se encontraba allí, sino que llegó después, y no sabe qué encontraron.-

    El anterior elemento, sirve para abundar acerca del procedimiento realizado, sin embargo nada aporta en cuanto al delito o responsabilidad del acusado en el mismo.-

    Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las ocho audiencias del Juicio Oral y Público.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a este Tribunal, verificar entonces las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano acusado L.A.G.F., a quien se le acusó del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose al respecto:

    Ciertamente, a esta Sala comparecieron seis (06) funcionarios policiales que participaron de diversas formas en la ejecución de la Orden de Allanamiento que dio origen a la incautación de la droga, es decir en la VISITA DOMICILIARIA realizada en la Calle el Apamate, casa sin número, Pinto Salina, Maturín Estado Monagas, ellos fueron:

    J.N.R., J.C.F., J.M.P., J.R.V., J.E.Q. y M.A.M., quienes manifestaron bajo juramento de ley la participación particular en esa Visita Domiciliaria. Por su parte, el ciudadano J.N.R.M., manifestó que ingresó a la vivienda en cuestión y realizó la visita domiciliaria, así como el ciudadano J.C.F.V., y J.E.Q.G., quienes participaron activamente en la visita domiciliaria.-

    Y por su parte, J.L.M.P., quien fue el coordinador de la seguridad externa; así como J.R.V.A., y M.A.M.N., quien fue el encargado de resguardar la vivienda.-

    Todo ello significa para este Tribunal que efectivamente tenemos los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron haber actuado en el allanamiento realizado, y ciertamente el mismo fue realizado conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la presencia de los dos (02) testigos identificados como G.E.S., y A.D.J.M..-

    Ahora bien, no cabe la menor duda que el procedimiento de visita domiciliaria se realizó conforme a las normas establecidas para la realización de éstas, pero no es menos cierto que sólo se trajo al debate la versión de los funcionarios policiales que a juicio de quienes aquí deciden NO es suficiente para concluir de manera indefectible que el día 22 de Julio de 2002 en horas de la tarde y en la calle Apamate del Sector Pinto Salinas casa s/n de Maturín Estado Monagas se realizó un procedimiento policial en donde fue incautada la cantidad de 670 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, la cual tenía oculta el hoy acusado L.A.G.F..-

    Para este Tribunal pierde el sentido práctico el hecho de que se pretenda que por haber presuntamente asistido a la visita domiciliaria dos (02) testigos, ello sea suficiente como para darle credibilidad absoluta al dicho de los funcionarios actuantes; pues lo verdaderamente importante es que esos testigos, parte fundamental del debido proceso en cuanto a la visita domiciliaria se refiere, comparezcan, o por lo menos uno de ellos, a los fines de obtener una declaración objetiva, sin ningún prejuicio relacionada con lo sucedido. Pues de manera lógica, los funcionarios policiales que realizaron la investigación previa o preliminar van a mantener su posición en cuanto a la participación del acusado, y por ello, es imprescindible que personas no vinculadas con el procedimiento emitan su declaración para que sin lugar a dudas pueda evidenciarse lo ocurrido en la visita domiciliaria y las consecuencias emanada de la misma.-

    Concluir que con el dicho de los funcionarios no podría condenarse a persona alguna, NO es del todo cierto, pues el Juez debe a.c.s.e. particular, y en los casos en que fuere algo fortuito o flagrante, o dependiendo del lugar o la hora, quizás sea imposible la ubicación de testigos y con el solo testimonio de los funcionarios policiales sería suficiente; pero en el caso en concreto existe una normativa que exige la presencia de los dos (02) testigos, y ello no puede abstraerse del Juicio Oral y Público, pues de manera irreversible, es allí en ese debate en que esos testigos exigidos por el legislador toman verdadera importancia, dado, obviamente el principio de oralidad que debe prevalecer en el mismo.-

    Lo contrario, es decir concluir que no es necesario que los testigos comparezcan al juicio oral y público, es desvalorizar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En razón de lo cual, la MAYORIA de este Tribunal MIXTO considera que era necesaria la comparecencia de por lo menos uno de los testigos a los fines de desvirtuar cualquier duda relacionada con la visita domiciliaria y sus consecuencia jurídicas, pues de lo contrario, podríamos caer en una anarquía policial, pues ni siquiera se tiene certeza de la existencia real de los testigos que presuntamente suscriben el acta; por lo que en base a esa insuficiencia probatoria, se ABSUELVE al ciudadano L.A.G.F. titular de la cédula de identidad N° 13.055.043 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASI SE DECLARA.-

    VOTO SALVADO

    Sin embargo, el ciudadano Juez Escabino L.A.C.A., SALVA SU VOTO, pues consideró que los testimonios de los funcionarios policiales actuantes fueron suficientes para convencerlo del procedimiento realizado, es decir de la incautación de la droga y de la Responsabilidad Penal del acusado L.A.G.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declara por MAYORIA NO CULPABLE al ciudadano L.A.G.F., venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido el 24-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.055.043, natural del Estado Monagas, hijo de M.d.V.F. y L.J.G. (v), domiciliado en la Calle El Apamate de Pinto Salinas, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 334 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 22de Julio de 2002.-

    No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la L.P. e INMEDIATA del acusado L.A.G.F., a partir del presente momento, ya que el mismo tenía una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION.-

    Se ordena en consecuencia librar oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a SIPOL a los fines de sus registros policiales.-

    Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día MARTES 28 DE JULIO DE 2009, a las 11:40 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza Presidenta,

    ABG. Y.P.J..-

    El Juez Escabino, El Juez Escabino,

    (Voto Salvado)

    L.A.C.A..- J.A.T.M..-

    La Secretaria,

    Abg. M.A.C..-

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