Decisión nº 07-1019 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001287

DEMANDANTE: J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.582.680, domiciliado en la Urbanización Los Palmares, calle 5, casa N° 1 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.

APODERADOS: W.A.O. y A.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.586 y 119.572, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADOS: “SEGUROS HORIZONTE”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, tomo 17-A, con oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y el ciudadano R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.304.699, domiciliado en el fuerte militar C.C., El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.

APODERADA: de la codemandada Seguros Horizonte, C.A.: EDY COROMOTO MARTINEZ LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.015, de este domicilio.

APODERADA: del codemandado ciudadano R.A.G.D.: N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.029.

VEHICULO N° 1: Placas: MEN-53E; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2006; Tipo: Sedán; Color: Verde; Serial Carrocería: 8Z1TJ51656V342331, propiedad del ciudadano R.A.G.D..

VEHICULO N° 2: Placas: AIK-071; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevi Nova; Año: 1976; Tipo: Sedán; Color: Azul; Serial Carrocería: 1X69D6W161537.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 07-1019 (ASUNTO: KP02-R-2007-001287).

Se inicia la presente causa por demanda de indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, presentada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el ciudadano J.A.F.G., contra el ciudadano R.A.G.D. y la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 130, 132, 133 y 150 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil y todo lo expuesto en el título XI, capítulo I, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f.30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Consta al folio 46, citación practicada a la codemandada Seguros Horizonte, C.A., mientras que la citación del codemandado ciudadano R.A.G.D. se realizó a través de comisión practicada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme consta en los folios 52 al 60.

En fecha 09 de agosto de 2007 (f. 61), la abogada N.B., en su condición de apoderada del codemandado ciudadano R.A.G.D., presentó escrito mediante el cual manifestó que su vehículo estaba asegurado conforme consta en póliza N° 1342, de la empresa Seguros H.C.y. por tanto era dicha empresa aseguradora quien debía responder por los daños reclamados. Por su parte la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su carácter de apoderada de la codemandada Seguros Horizonte, C.A., en fecha 13 de agosto de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 64 al 66) y anexos desde el folio 67 al 80.

El 21 de septiembre de 2007 (fs. 82 y 83), se celebró la audiencia preliminar, a la cual asistió el abogado W.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó los alegatos invocados en el escrito libelar. En el mismo acto el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni a través de apoderado. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (fs. 84 y 85), el tribunal procedió a fijar los hechos reconocidos, los controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el tribunal de la primera instancia admitió las pruebas aportadas a los autos por la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su carácter de apoderada de la parte demandada. Dicho escrito de pruebas fue agregado al folio 87.

La audiencia oral se celebró el 23 de octubre de 2007 (fs. 90 al 92), a la cual comparecieron la abogada A.S.C., en su condición de apoderada de la parte actora y la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su carácter de apoderada de la parte codemandada, y en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia (fs. 102 al 105). En fecha 08 de noviembre de 2007, dictó sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.F.G., contra el ciudadano R.A.G.D. y la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A. y condenó a los demandados, la segunda hasta el límite de las coberturas acordadas, a pagar a la actora, la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), es decir, cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 5.500,00), por concepto de daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito, más la indexación judicial (fs. 106 al 118).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 119), la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Seguros Horizonte, C.A., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 16 de noviembre de 2007 (f. 120) y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 125), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 (f. 126), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Consta a los folios 130 y 131, escrito de informes presentado en fecha 25 de enero de 2008, por el ciudadano J.A.F.G., debidamente asistido por el abogado W.A.O., parte actora. Asimismo en igual fecha la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su condición de apoderada de la codemandada Seguros Horizonte, C.A., consignó su respectivo escrito de informes a los folios 134 y 135.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.A.F.G., debidamente asistido por el abogado W.A.O., señaló que el día 13 de agosto de 2006, el vehículo de su propiedad, signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, circulaba en sentido Oeste - Este por la avenida Fraternidad con la intersección de la calle 15, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, cuando fue impactado por el vehículo signado con el N° 1, propiedad del ciudadano R.A.G.D. y conducido por el mismo, quien –como lo refiere el actor- circulaba a exceso de velocidad y en completo estado de embriaguez “sin ni siquiera detenerse en razón de que atravesaba la mas importante arteria vial de la ciudad”. Indicó que el impacto le ocasionó los daños materiales especificados en el acta de avalúo, suscrita por el perito avaluador de la Dirección de Vigilancia de T.T., ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.597.225.

Advirtió que infructuosas como han sido las gestiones pertinentes para lograr indemnización por los daños sufridos, procedieron a demandar al ciudadano A.G.D., en su carácter de propietario del vehículo signado con el N° 1 y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su condición de garante de dicho vehículo, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a cancelarle la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), por concepto de los daños materiales especificados en el acta avalúo, los cuales consisten en: área delantera lado derecho, guardafango dañado, parachoques dañado, faro de luz grande dañado, parrilla dañada, capop dañado, frontal dañado, chasis dañado, radiador dañado, hélice del motor dañado, guardafango izquierdo dañado, vidrio parabrisa delantero fracturado, carrocería dañada, vidrios de puerta dañado, motor dañado, asimismo demandó la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.650.000,00), por concepto de lucro cesante, en razón de haber dejado de percibir la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), diarios en promedio, por tratarse de un transporte público , afiliado a “una línea de carros por puesto”, y los que se sigan causando hasta el definitivo pago. Por último solicitó la corrección monetaria, las costas y costos procesales.

En la audiencia preliminar ratificó los argumentos esgrimidos en el procedimiento, y manifestó que “De no haber sido por la imprudencia manifiesta mostrada por el codemandado R.A.G.D., ya identificado, al atravesar la referida arteria vial sin previsión alguna, aunado al hecho, de haber estado manejando bajo alto grado de intoxicación etílica como expresamente se evidencia al folio ocho (8) de la presente causa, esta colisión hubiera podido evitarse”.

En el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, el abogado W.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la actora, negó que haya falta de cualidad por cuanto presentó documento original que avala su titularidad. En otro orden de ideas, afirmó que el artículo 129 de la Ley de Transporte y T.T. “establece una presunción IURIS TANTUM de responsabilidad, para las personas o conductores que se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad, en el caso que nos ocupa no fue desvirtuado el informe o constancia del médico que atendió al referido conductor cuando al ser ingresado al Hospital refiere que llegó con una intoxicación etílica”, además advirtió que “en esa madrugada se estaba festejando en Comando Militar “José de la C.C.” el acto de graduación de unos jóvenes de Oficiales del ejercito entre los cuales estaba el ciudadano Rafael A.G.D.”.

Alegatos de la demandada

La abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 13 de agosto de 2007, alegó como punto previo, el incumplimiento de lo establecido por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil por parte de la actora, al no señalar en el libelo la lista de testigos y las pruebas documentales que quería hacer valer en el procedimiento; opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, toda vez que no acompañó al libelo de demanda el documento fundamental de la acción, como lo es el instrumento que acredita la propiedad del vehículo signado con las placas AIK-071, y que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem, no se le puede admitir con posterioridad a la introducción de la demanda, además de que no se indicó “la oficina o lugar donde se pudiera ubicar el documento que acreditara la cualidad de propietario”.

Admitió la fecha, lugar y hora del accidente; que el ciudadano R.A.G.D., conducía el vehículo signado con el N° 1; pero rechazó y negó que los hechos hubieren ocurridos tal y como fueron relatados en el escrito libelar; negó que el conductor del vehículo N° 1, haya conducido a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que como consecuencia de ello haya sido el causante del accidente.

Indicó que de las actuaciones de tránsito se desprende que no hubo rastros de frenado en el pavimento, y por lo tanto no existe el exceso de velocidad, ni el estado de embriaguez alegados por la parte actora; que además como se puede observar de dichas actuaciones, el vehículo N° 1 fue chocado por la parte lateral izquierda, afirmación que, -así lo señala la codemandada- “esto es, en el medio de las dos puertas, lo que revela que fue el vehículo signado con el N° 2, quien choco al vehículo N° 1”, razón por la que rechazó, negó y contradijo que deba o este obligada a cancelarle a la parte actora cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, costas y costos del proceso y menos aun a consecuencia de lucro cesante, por cuanto “el actor al demandar este daño, solo lo cuantifica sin especificar de donde proviene el mismo, y como se sabe, para que este daño sea procedente, debe ser una consecuencia directa e inmediata del daño principal”. Por último rechazó, negó y contradijo la indexación o corrección monetaria solicitada, por cuanto dicha petición está realizada en forma indeterminada. Promovió junto con el escrito de contestación a la demanda, planilla contentiva de cuadro y recibo de póliza N° 1004, perteneciente al vehículo placas MEN-53E, signado con el N° 2, en las actuaciones administrativas de tránsito.

En los informes consignados por ante esta alzada, la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su condición de apoderada de la empresa Seguros Horizonte, C.A., indicó que la sentencia de primera instancia desechó la defensa argumentada, que consistía en la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, y admitió la prueba documental constituida por el documento de compra venta del vehículo que consignó la actora en el debate oral. Respecto a la precitada prueba documental señaló que “el documento que consigna la parte actora en la audiencia oral para acreditar su cualidad y que fue valorada por el Tribunal a quo, es de fecha 26 de Septiembre de 2007, y la fecha de introducción de la demanda es el 07 de Noviembre de 2006. Es decir, cuando el actor presenta la demanda él no es propietario del vehículo accidentado y casi un año después, cuando se ha secuelado casi todo el procedimiento, hace la compra del vehículo, pretendiendo con dicha actividad hacerse de la cualidad que no posee”, por lo que –esgrime la codemandada- el actor no puede perjudicar ni menoscabar sus derechos, de conformidad a la norma establecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, toda vez que, “trabada la litis las partes contendientes no pueden variar o cambiar porque de permitirse este tipo de situación sería muy fácil evadir la justicia y se atentaría contra un principio fundamental del Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada E.M., apoderada judicial de la co-demandada Seguros Horizonte, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por el ciudadano J.A.F.G., contra el ciudadano R.A.G.D. y la firma mercantil Seguros Horizonte, C.A. y condenó a los demandados, la segunda hasta el límite de las coberturas, a pagar a la actora la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), es decir, cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 5.500,00), por concepto de daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito, más la indexación del monto a ser pagado.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 13 de agosto de 2006, en la avenida Fraternidad con la intersección de la calle 15, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, entre el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, con el vehículo signado con el N° 1, propiedad del ciudadano R.A.G.D.; los conductores y la cualidad de garante de la empresa Seguros Horizonte, C.A., razón por la cual se aprecia como documento privado la planilla contentiva de cuadro recibo de póliza de seguro recibo de póliza N° 1004, perteneciente al vehículo placas MEN-53E, signado con el N° 2, en las actuaciones administrativas de tránsito y así se declara.

Por su parte son hechos controvertidos la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción y la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 02 en las actuaciones administrativas de t.t., al conducir con exceso de velocidad y en completo estado de embriaguez.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En este sentido se desprende de autos que la codemandada Seguros Horizonte, C.A., opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción y en tal sentido indicó que el ciudadano J.A.F.G., no había acompañado el documento fundamental de la acción, como lo es el instrumento que acredita la propiedad del vehículo signado con las placas AIK-071, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser fundamental no puede ser promovido en otra oportunidad, a menos que se indicara en el libelo la oficina o el lugar donde se pudiera ubicar el documento, lo cual no fue hecho en el caso de autos; indicó que el documento que consignó en la audiencia oral es de fecha 26 de septiembre de 2007, mientras que la fecha de introducción de la demanda es 07 de noviembre de 2006, razón por la cual adujo que el actor, para el momento de presentar la demanda, no era el propietario del vehículo accidentado, y que fue un año después cuando efectuó la compra del vehículo; alegó que el actor no puede perjudicar ni menoscabar sus derechos, de conformidad a la norma establecida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, y que una vez trabada la litis las partes contendientes no pueden variar o cambiar las condiciones, porque de permitirse este tipo de situaciones, sería muy fácil evadir la justicia y se atentaría contra un principio fundamental del Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica.

Ahora bien, esta alzada en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el caso Somnica N.d.E., contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora indicó que “(…)si bien la regla general en los juicios orales en general y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, no obstante existen excepciones que permiten que las pruebas promovidas por primera vez en el lapso probatorio puedan ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva”. Uno de estos casos de excepción lo constituye el documento de propiedad del vehículo, por cuanto no se trata de un instrumento fundamental de la acción, y por tanto una vez que haya sido opuesta la excepción perentoria de falta de cualidad, la victima puede, dentro del lapso probatorio promover el documento que acredite la cualidad de propietario del vehículo.

En el caso de autos la parte actora acompañó al libelo de demanda, copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 51, Oficina de Investigación de Accidentes, Comando Sur, contentivas del expediente de tránsito signado con el N° T-086-06 (fs. 3 al 28), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y en el debate oral, a efectos de contradecir la falta de cualidad alegada por la parte demanda, promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara de fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 67, tomo 149, mediante el cual el ciudadano A.J.E.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.810.161, vendió el vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 2, al ciudadano J.A.F.G. (parte actora), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis del precitado documento se desprende que, tal como fue alegado en su oportunidad, el ciudadano J.A.F.G., no era propietario del vehículo para el momento de introducir la presente demanda, 07 de noviembre de 2006, y que la propiedad del vehículo la adquirió por documento autenticado, en fecha posterior, es decir en fecha 26 de noviembre de 2007.

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del genero hecho ilícito, fuente de responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil que establece que, el que con intención o por negligencia o por imprudencia cauce un daño a otro, está obligado a repararlo. Ahora bien, para que proceda la reparación civil es indispensable la existencia de un daño, determinado o determinable, cierto, no reparado y que el hecho ilícito ocasione una lesión al derecho de la victima, pues el sólo interés no es indemnizable. Para ejercitar la acción se requiere un interés jurídico actual, y por último que se trate de un daño personal a quien lo reclama, por cuanto fuera de los casos previstos en la ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En el caso que nos ocupa se encuentra probado en autos, que el ciudadano J.A.F.G., no era el propietario del vehículo cuyos daños materiales reclama a través de la presente acción, ni para la fecha en la que se produjo el accidente, ni para la fecha en la que se inició el presente juicio, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora concluir que el hecho ilícito denunciado, en modo alguno pudo haberle ocasionado una lesión al derecho del ciudadano J.A.F.G., sino en todo caso al tercero que con posterioridad le vendió los derechos que poseía sobre el vehículo y así se declara.

En consecuencia, sólo el propietario del vehículo al cual se le ocasionaron los daños materiales puede incoar la acción prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y no le está permitido en nuestro ordenamiento jurídico interponer la acción, para luego cambiar en el curso de la causa su estatus jurídico, al adquirir el bien en el transcurso del juicio, más si conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, y al artículo 15 eiusdem, que dispone que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el ciudadano J.A.F.G. carece de cualidad e interés para intentar la presente acción, quien juzga considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de noviembre de 2006, fecha en la que se admitió la presente acción, anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguida por el ciudadano J.A.F.G., contra el ciudadano R.A.G.D. y la empresa Seguros H.C.y. así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada Edy Coromoto Martínez Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de noviembre de 2006, y se ANULAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.

Se declara INADMISIBLE la demanda por indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguida por el ciudadano J.A.F.G., contra el ciudadano R.A.G.D. y la empresa Seguros Horizonte, C.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así ANULADO el fallo recurrido, dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:43 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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