Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000410

ASUNTO: BP12-V-2008-000410

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.828.755, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.167.795, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.426, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: C.A.L.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.495.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el abogado H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.167.795, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.426, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.828.755, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano C.A.L.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.495, demandando la resolución del contrato de compra- venta celebrado sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford Explorer; Año: 1997; Color azul y gris, Serial de Carrocería: AJUVP23760; Serial motor: VA23760; Uso: Particular; Placas: GAJ65A. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.474, 1.486 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, se ordenó la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida.

Mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil ocho, el demandado C.A.L.S. debidamente asistido por los abogados V.R. y N.R.L., promueven la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce de octubre de dos mil ocho, se dicta Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, advirtiéndole a la parte demandada dar contestación al quinto día de despacho siguientes, previa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de dos mil ocho, el abogado H.S.G., en su carácter de autos se da por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho se acuerda conforme a lo solicitado, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la correspondiente notificación.

Por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado debidamente cumplida.

Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil nueve, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos, en fecha veinte de enero del dos mil nueve.

Por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que en fecha veinticuatro de diciembre del año 2007, convino con el ciudadano C.A.L.S., una operación de compra venta, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford Explorer; Año: 1997; Color azul y gris, Serial de Carrocería: AJUVP23760; Serial motor: VA23760; Uso: Particular; Placas: GAJ65A, por el precio de treinta millones de bolivares (Bs. 300.000,oo), hoy treinta mil bolivares fuertes (Bs. F. 30.000,oo), según recibo que acompaña. Que debido a la fecha de la operación mercantil, 24 de diciembre, las partes acordaron formalizar la venta para el día veintisiete del referido mes de diciembre, fecha en la cual lleva el vehículo a las autoridades de T.T. para practicarle la revisión requerida para la formalización del traspaso de propiedad, siendo su sorpresa al enterarse que el vehículo en cuestión presentaba problemas con los seriales y lo remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo Policial que ordenó su retención y pasó el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, organismo público que ordenó abrir expediente; que la Fiscalía ordena una segunda inspección, confirmándose la versión original, es decir alteración de los seriales del vehículo dado en venta , lo que le imposibilita para la operación mercantil, hecho reconocido por el presunto vendedor, ya que manifiesta haber recibido la suma de dinero de treinta millones de bolivares por el precio del vehículo y ofreció devolver dicho monto al comprador, pero mediante el pago de un millón de bolivares mensuales, oferta que rechazó por ser contraria a sus intereses; por lo demanda le sea restituida la cantidad de treinta mil bolivares que corresponde a la cantidad recibida por la operación mercantil y quince mil bolivares por concepto de compensación de daños y perjuicios causados por la frustrada venta.

Fundamentando la presente acción en los artículos 1.167, 1.474, 1.486 del Código Civil

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Observa el tribunal que en el caso de autos el demandado de autos, ciudadano C.A.L.S. una vez resuelta la cuestión previa, mediante sentencia interlocutoria de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, se ordenó su notificación dándose por notificado en fecha 18 de noviembre de dos mil ocho personalmente, a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por lo que una vez agregada a los autos la correspondiente comisión comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda; y siendo que del auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, se evidencia la citación personal del demandado C.A.L.S., es decir los cinco (5) días de despacho que prevé el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo los días de despacho transcurridos en este despacho para dicha contestación los siguientes: viernes veintiocho (28) de noviembre, lunes primero (01) de diciembre, martes dos (02), miércoles tres (03) y jueves cuatro de diciembre de 2008; y los días de despachos transcurridos para promover pruebas son los siguientes: comenzó a discurrir el día lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2008, miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19 y martes veinte (20) de enero de 2009.

Ahora bien, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna que le favoreciera; esta juzgadora en razón a lo establecido en el premencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Confesa al demandado de autos, en consecuencia con lugar la presente acción por Resolución de Contrato, y así se decide.

II

Por los razonamientos antes expuestos, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.R., contra la ciudadana C.A.L.S., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se CONDENA al demandado C.A.L.S. en cancelarle a la parte actora, las siguientes cantidad de dinero: TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 30.000,oo), por concepto de la operación mercantil, más la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por la frustrada venta, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-0000410.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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