Decisión nº KP02-R-2010-000329 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000329

En fecha 19 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 062-2010, de fecha 01 de marzo del 2010, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.540.391, asistido por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 18.961, contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 24 de marzo del 2010, se le dio entrada al presente asunto, y fijó el lapso de quince (15) días hábiles para que la parte formalizara el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 15 de julio del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de junio del 2009, la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dictó Resolución Nº A.M.D. 055/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de alquiler a favor de la ciudadana T.Y.B.D.P. y Ornes M.P.C..

Que “El acto administrativo que por acción de nulidad demandamos e impugnamos en este acto, adolece del cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de toda decisión administrativa, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que no se hace una valoración y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, para aceptar lo verdadero y desechar lo que es falso, violándose expresamente las reglas de valoración de pruebas, contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además violándose los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A.M.D. 055/2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en esta instancia, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior previo a cualquier otro pronunciamiento, entrará a revisar su competencia para conocer y decidir en alzada la presente causa.

Versa el presente asunto, sobre la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se originó en el marco de un procedimiento administrativo de regulación de alquiler, y en ejecución inmediata de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su titulo X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los actos administrativos de efectos particulares.

Respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, señaló lo siguiente:

Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.H., contra la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube para el conocimiento de esta alzada, decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de febrero del 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano R.A.H., contra la Resolución Nº A.M.D. 055/2009, emanada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con ocasión a un procedimiento administrativo de regulación de alquiler.

Por disposición del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, con vigencia desde el 01 de enero del 2000, la impugnación en vía judicial de los actos administrativos dictados en materia inquilinaria a través del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, se sustanciará conforme a la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Actualmente, el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicho texto está previsto el procedimiento a seguir tanto en primera instancia como en segunda instancia, por lo que para esta superioridad en principio es imperativo en el caso de autos la aplicación de los principios, normas y efectos establecidos en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la citada ley.

En materia contenciosa administrativa, el procedimiento en segunda instancia impone a la parte que recurre en alzada, una carga procesal a cuyo cumplimiento esta supeditada la continuación de la apelación interpuesta y por consiguiente el pronunciamiento respectivo sobre el fallo sometido a revisión mediante ese recurso ordinario; dicha obligación en cabeza del recurrente consiste en la presentación de un escrito de formalización o fundamentación contentivo de las razones de hecho y derecho por las cuales ejerce su apelación, sin lo cual la misma se tendrá como desistida.

Así las cosas, es menester para este Juzgado señalar que a pesar de los recursos y solicitudes que interpongan las partes en el curso de un proceso, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser cumplidas en su totalidad por la parte interesada, por ser una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Así, el artículo 92 en su único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…omissis…

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En el caso de autos, tenemos que este Juzgado Superior por auto de fecha 24 de marzo del 2010, le dio entrada al presente asunto, y fijó el lapso correspondiente para que la parte formalizara el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues era ésta ley la que se encontraba vigente para la oportunidad en que se verificaba la sustanciación de la presente causa.

Por lo tanto, conforme a la situación de hecho indicada –no formalización de la apelación- y la disposición que en la actualidad regula el procedimiento para las nulidades de actos administrativo de efectos particulares, sería lógico determinar que ha operado un desistimiento por parte del ciudadano R.A.H., respecto a apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No obstante, debe resaltarse que para el momento de la interposición y tramitación en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo inquilinario como la oportunidad en se arribó a esta alzada y se “fijó el lapso de quince (15) días hábiles para que la parte formalizara el recurso de apelación”, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.942, de fecha 20 de mayo del 2004, en cuyo texto se encontraba igualmente regulado el procedimiento dirigido a obtener la nulidad de los actos administrativo de efectos particulares; por lo que, a criterio de esta Juzgadora los efectos del auto de fecha 24 de marzo del 2010, mediante el cual se le impuso la carga al recurrente de formalizar su apelación, deben verificarse conforme a la norma que se encontraba vigente para el momento, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que tienen derecho las partes.

Así, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 aparte 18, de fecha 20 de mayo del 2004, aplicable ratione temporis, establecía al igual que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la obligación para la parte apelante de consignar un escrito de fundamentación a la apelación, tal disposición era del tenor siguiente:

…la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso que se examina, tal y como fuera advertido supra se desprende que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse el fijado el lapso de quince (15) días hábiles para que la parte formalizara el recurso de apelación hasta la presente fecha, la parte recurrente no cumplió con la obligación de formalizar su apelación dentro del lapso otorgado para tales efectos, por lo que aún en el lapso más favorable no habiendo cumplido satisfactoriamente el ciudadano R.A.H. con dicha carga procesal, resulta forzoso para este Tribunal Superior aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y firme el fallo apelado.

Ahora bien, aún cuando se ha declarado el desistimiento del procedimiento en segunda instancia por falta de formalización del recurso de apelación, el Órgano Jurisdiccional debe revisar de oficio el fallo sometido a su conocimiento, a los fines de constatar que el mismo no atente contra el orden público, ni contradiga o vulnere interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, merece especial referencia la Sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio del 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…

. (Subrayado de este Juzgado).

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero del 2008, (caso: M.F.I.) determinó que:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

. (Subrayado de este Juzgado).

Por lo tanto, este Juzgado Superior actuando en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, pasa a revisar de oficio las actas procesales que integran el presente asunto, las cuales dieron lugar al fallo emitido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En tal sentido, se evidencia que el a quo actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 78, literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a declarar desistido el procedimiento contencioso administrativo de inquilinario de anulación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento librado por dicho Juzgado en fecha 05 de agosto del 2009, razón por la cual aplicó el criterio vinculante fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual mediante ponencia conjunta en Sentencia Nº 05481, de fecha 11 de agosto del 2008, estableció el lapso de treinta (30) días continuos, para que la parte interesada retirara y publicara el cartel de emplazamiento a los interesados.

Así las cosas, visto que se puede evidenciar en el caso de autos que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento librado por el a quo en fecha 05 de agosto del 2009, y siendo declarado por éste en fecha 10 de febrero del 2010, la consecuencia jurídica de dicha inactividad –desistimiento- en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto, debe concluir este Juzgado Superior que el fallo apelado no incurrió en infracción de normas de orden público, el control jurídico de la decisión no corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ni se constata que el mismo haya contradicho o vulnerado algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, por las razones ya expuestas.

En consecuencia, visto que una vez fijado el lapso de quince (15) días hábiles para que la parte formalizara el recurso de apelación, sin haber materializado dicha carga procesal dentro del lapso previsto para ello, es por lo que debe mantenerse la declaratoria del desistimiento tácito en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, por haber operado de pleno derecho, quedando firme la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.H., contra la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº A.M.D. 055/2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.H., parte recurrente, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente asunto.

TERCERO

FIRME la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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