Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2008.

197º y 148º

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1243-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado M.A.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 2JM-1243-06

JUEZ PRESIDENTE:

Abg. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSORA:

M.A.H. ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.M.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

El día 31 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Distinguidos placa 2082, Puerta L.E. y el Agente placa 577 A.C., adscritos a la Disección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de la Cruz de la Misión, Barrio Puente Picho, de esta Ciudad de San Cristóbal, cuando el imputado observa a la comisión policial éste trata de darse a la fuga, por lo cual los funcionarios toman las acciones pertinentes para evitar que se fuera y al serle requerido que exhibiera objetos de prohibido por este se niego y al materializarse una inspección personal se le encontró en su poder apretinada al pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre .38 marca S.W. de color cromado, con cacha de madera

.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión en contra del imputado M.A.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 19 de Agosto de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado M.A.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testimonial:

  1. - Insp. Jefe B.N.V., adscrito al CICPC, Delegación San Cristóbal, quien suscribe la experticia de balística Nº 3632 de fecha 10/09/2003.

  2. - Distinguido placa 2082, Puerta L.E. y el Agente placa 577 A.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 31/08/2003.

    En fecha 20 de Octubre de 2005, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra del imputado M.A.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

    En fecha 12 de Febrero de 2008, se celebra el juicio oral y público, en donde le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado M.A.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada ROSSILSE OMAÑA, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, señaló que mi defendido es inocente del hecho imputado, mi defendido nunca portó el arma que señalan los funcionarios policiales, por lo que a lo largo del debate se demostrara su inocencia, es todo”.

    Seguidamente se prescinde de los testimonios de los ciudadanos SOFIA CARRASQUERO, NERZA RIVERA DE CONTRERAS, G.M., H.G., V.M. Y B.N.D.

    Procediendo a incorporarse por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Experticia de balística N° 3632, obrante al folio 38, y 2.-Acta policial de fecha 31 de agosto de 2003, obrante al folio 4.

    La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado M.A.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

    Luego de ello la ciudadana Juez declara cerrada la etapa probatoria, cediéndole el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, tomándolo el Fiscal del Ministerio Público señalando que a lo largo del debate se pudo demostrar del dicho de la experto B.N. y los funcionarios aprehensores, que se incautó un arma de fuego calibre 38 y cinco balas, con lo que se desprende el hecho punible, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se demuestra del dicho de los funcionarios donde A.C. señala que el ciudadano llevaba un arma de fuego, que la llevaba en la cintura, considerando que si hay elementos para considerar que el ciudadano M.A.H. portaba ilícitamente el arma de fuego en referencia, por eso el Ministerio Público sostiene la acusación en contra del mismo y pide se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    La defensa por su parte solicita que la sentencia sea absolutoria, ello en virtud de la contradicción existente entre los funcionarios aprehensores, ya que el funcionario L.P. señala que realizaron procedimiento a seis personas, todo lo contrario de lo dicho por el funcionario J.C., quien señala solo en el procedimiento a su defendido, además de ello que existe contradicción en cuanto al señalamiento de quien practicó la revisión aprehensión de su defendido, en vista de estas contradicciones lo cual a su modo de ver presenta una gran duda en cuanto a la responsabilidad penal de su representado, que debe operar a favor de este y en consecuencia la sentencia a dictar debe ser absolutoria.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado M.A.H., para que manifieste lo que tenga a bien, y el mismo señaló que es inocente, eso no es mío.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • L.E.P., quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de agosto de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.937, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista para que señala si la reconoce en firma y contenido acta policial obrante al folio 4 de la causa, a lo que expuso: “Ratifico la misma, eso fue en un recorrido en moto mi compañero coronado y yo, y llegamos de sorpresa en el Barrio Puente Picho, allí se encontraban seis ciudadanos, procedimos a darles la voz de alto y se dieron a la carrera, los interceptamos y los mandamos a tirar al suelo porque es zona roja, uno de ellos se dio en carrera que es el ciudadano aquí presente, el compañero mío fue tras de él, se le cayó un zapato al ciudadano, como cuatro cuadras más abajo se metió por una vereda, nos metimos con la moto, el ciudadano iba cansado y se cayó y se dio con un tubo de agua blanca, él lo subió y cuando lo reviso mi compañero dijo que llevaba el revolver, yo iba como a cuarenta metros de mi compañero, y posteriormente lo llevamos al hospital para que le curaran la cabeza, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que características tenía el arma? Contestó:”Calibre 28, cargado con municiones”. ¿Diga usted, donde llevaba el revolver el ciudadano? Contestó:”Mi compañero dijo que en la pretina, no hice el procedimiento de detención el ciudadano”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron? Contestó:”Dos”. ¿Diga usted, si en las actas policiales se dejan plasmadas todas las actuaciones practicadas? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cuantas personas fueron revisadas? Contestó:”Seis”. ¿Diga usted, si vio el arma? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, que distancia recorrió esta persona? Contestó:”Cuatro cuadras, dejo botado un zapato”. ¿Diga usted, en que iban ustedes en su búsqueda? Contestó: “En una moto”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban realizando un recorrido a moto llegaron de sorpresa al Barrio Puente Picho y habían seis jóvenes uno se dio a la fuga y al ser capturado el compañero lo reviso y dijo que llevaba un arma de fuego.

    Esta Juzgadora no estima la declaración ya que existen contradicciones entre el dicho del declarante y el ciudadano J.A.C.C., pues el declarante manifiesta que el compañero fue el funcionario que dijo que el acusado de autos llevaba un arma de fuego, que iba como a cuarenta metros de donde estaba el compañero que no fue quien practicó la detención del acusado de autos, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    • B.Z.N., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio licenciada en criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego de ello le es puesta de manifiesta experticia de balística Nº 3632 de fecha 10 de septiembre de 2003, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, se me remite un arma revolver 38 y cinco balas, para la practica de restauración de seriales, la cual quedo depositada en la sala de evidencias, a ordenes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento? Contestó:” Si, y puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una funcionario experta, la cual manifiesta que se trata de un arma de fuego que esta en buen estado de funcionamiento, que puede causar heridas de menor o mayor gravedad.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.A.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial obrante al folio 4 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue en el 2003, en Pozo Azul, una mañana que estábamos efectuando un patrullaje preventivo, en la vereda visualizamos al ciudadano y al ver la presencia policial corrió a darse a la fuga, nosotros atendimos el llamado de la gente que ya lo había visualizado que estaba muy frecuente en el sitio, cuando fue alcanzado el señor se metió por una vereda, fue alcanzado como a seis cuadras, nosotros íbamos en una moto, la cual tuvimos que dejar, cuando alcance al señor, este tropezó y cayó cerca de una alcantarilla, para ese momento al señor se le incautó un armamento un revolver 38 cañón corto, si más no recuerdo cinco cartuchos, se traslado al comando donde se hizo el respectivo acta policial, es todo”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuántos funcionarios actuaron en ese momento? Contestó:”Al momento dos, después llegaron más”. ¿Diga usted, quienes eran los funcionarios? Contestó:”Mi compañero y mi persona”. ¿Diga usted, quien practica la detención del ciudadano? Contestó:”Estabamos los dos pero el compañero fue el que practicó la inspección y le encontró el arma”. ¿Diga usted, si habían allí otras personas? Contestó:”Los que viven por allí alcanzaron ver”. ¿Diga usted, si el señor estaba solo o acompañado? Contestó:”Al momento estaba solo”. ¿Diga usted, si el señor resultó lesionado? Contestó:”Si lo trasladamos al hospital y lo curaron”. ¿Diga usted, si el señor tenía cédula de identidad? Contestó:”Credo que si”. ¿Diga usted, cuando el señor se mete por la vereda van los dos tras de él? Contestó:”Mi compañero iba más adelante, luego yo deje la moto y lo perseguimos los dos”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, quien practicó la aprehensión del ciudadano? Contestó:”Mi compañero”. ¿Diga usted, quien practicó la inspección al ciudadano? Contestó:”MI compañero en presencia mía”. ¿Diga usted, que le encontraron? Contestó:”El armamento, se le sacó de la cintura”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual manifiesta que el acusado se dio a la fuga y que fu alcanzado como a seis cuadras, y que el funcionario que estaba con el declarante fue quien practicó la detención y fue quien incautó el arma de fuego en la pretina del pantalón del acusado de autos.

    Esta Juzgadora no estima la declaración ya que en la misma existen contradicciones con lo declarado por el funcionario L.E.P., en donde manifiesta que no fue quien le incautó el arma de fuego al acusado sino fue su compañero, lo cual no me da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  3. -Experticia de balística N° 3632, obrante al folio 38, en donde se deja constancia de: “se trata de un revolver calibre .38, marca S.W., con una nuez para cinco balas, que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y las cinco balas experticiadas son para arma de fuego calibre .38”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del arma de fuego, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma.

  4. -Acta policial de fecha 31 de agosto de 2003, obrante al folio 4, en donde se deja constancia de: “El día 31 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Distinguidos placa 2082, Puerta L.E. y el Agente placa 577 A.C., adscritos a la Disección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de la Cruz de la Misión, Barrio Puente Picho, de esta Ciudad de San Cristóbal, cuando el imputado observa a la comisión policial éste trata de darse a la fuga, por lo cual los funcionarios toman las acciones pertinentes para evitar que se fuera y al serle requerido que exhibiera objetos de prohibido por este se niego y al materializarse una inspección persona se le encontró en su poder apretinada al pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre .38 marca S.W. de color cromado, con cacha de madera”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma al ser ratificada por los funcionarios actuantes los mismos se contradicen al momento de hacer saber como fue incautada el arma de fuego.

    Ahora bien de la declaración de los funcionarios actuantes los cuales se contradicen en donde expone que al momento de la aprehensión del acusado de autos uno de los funcionarios manifiesta que fue su compañero que incauto el arma, y otro de los funcionarios manifiesta que el otro compañero fue quien le incauto el arma de fuego en la pretina del pantalón y que estaba presente cuando la halló, y de las pruebas adminiculadas las unas con las otras se evidencia, que no ha quedado acreditado el hecho de que:

    El día 31 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Distinguidos placa 2082, Puerta L.E. y el Agente placa 577 A.C., adscritos a la Disección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de la Cruz de la Misión, Barrio Puente Picho, de esta Ciudad de San Cristóbal, cuando el imputado observa a la comisión policial éste trata de darse a la fuga, por lo cual los funcionarios toman las acciones pertinentes para evitar que se fuera y al serle requerido que exhibiera objetos de prohibido por este se niego y al materializarse una inspección persona se le encontró en su poder apretinada al pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre .38 marca S.W. de color cromado, con cacha de madera

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público, el cual establece que:

    En efecto el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide que de las declaraciones de los funcionarios actuantes existen contradicciones, y que en todo lo visto en la audiencia se demuestra que existe un arma de fuego pero no quedo demostrado que dicha arma de fuego le fuera incautada al acusado de autos, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo Inocente Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, este Tribunal, determina que el acusado M.A.H., no hay prueba alguna que sea contundente y testigo presencial que lo señale como autor del hecho, pues en el caso de autos con las declaraciones de los funcionarios actuantes los cuales se contradicen en quien fue quien lo aprehendió y quien fue el que supuestamente le incautó el arma de fuego al acusado de autos, debiendo considerar el Tribunal que dichas declaraciones no son suficientes por ser contradictorios para dar por comprobado el hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo inocente, y absolverlo a M.A.H., de la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público.

    V

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al acusado M.A.H., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de abril de 1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.023, hijo de N.H. (f) y L.C. (f), soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cuesta del Trapiche, Urbanización R.G., calle Principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público.

Segundo

Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, vencido el lapso legal remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-1243-06

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