Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1990-000002

ASUNTO : IJ01-P-1990-000002

AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe causa proveniente del Régimen Procesal Transitorio seguida en contra del ciudadano A.J.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Cabimas, Estado Zulia en fecha 02 de Septiembre de 1.971, titular de la cédula de identidad N° 11.452.606, hijo de R.H. y A.C., domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Porvenir, casa N° 22, Coro, Municipio M.d.E.F.; A tal efecto se observa lo siguiente: Consta a los folios 119 al 125 de la presente Causa que el referido penado fue condenado en fecha 30 de Noviembre de 1.992, por el extinto Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Penal del Estado Falcón a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal primero del artículo 375, ambos del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos.

En tal sentido, el penado fue detenido en fecha 25 de Marzo de 1.990, y en fecha 04 de Abril de 1.990, el Tribunal le concedió la Libertad, de conformidad con los artículos 75-H y 186 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir que estuvo detenido ONCE (11) DÍAS, no obstante en fecha 03 de Mayo de 1.990, se le acordó el Beneficio de Sometimiento a Juicio. Ahora bien, es indubitable que el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, es decir que si se toma en consideración dicha reforma, al penado le faltaría por cumplir Dos (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que se contaran a partir de su ingreso nuevamente en el Internado Judicial.

Por otra parte se observa que la Sentencia Condenatoria se pronunció en fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.992, y la misma quedó firme por auto emanado del Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Penal del Estado Falcón, en fecha Dos (2) de Febrero de 1.993. Al respecto establece el Código Penal lo siguiente:

Artículo 112

Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4°. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

(….OMISIS)

De tal manera que en atención a lo dispuesto en el ordinal primero del precitado artículo, una pena de prisión de Tres (3) años, prescribe a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que se cuentan a partir del auto que declare firme la Sentencia, y en virtud de que en el presente asunto han transcurrido Catorce (14) años, Cuatro (4) meses y Ocho (8) días, que se declaró la firmeza de la Sentencia, se evidencia que ha superado en creces el tiempo necesario para que se declare la prescripción de la pena, aunado al hecho de que no se produjo actos de interrupción de la prescripción, ya que el ciudadano A.J.C.H., no se presentó, no fue capturado y en consecuencia no estuvo detenido con motivo a la Sentencia Condenatoria, ya que no fue posible su ubicación.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Falcón administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a la cual fue condenado el ciudadano A.J.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Cabimas, Estado Zulia en fecha 02 de Septiembre de 1.971, titular de la cédula de identidad N° 11.452.606, hijo de R.H. y A.C., domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Porvenir, casa N° 22, Coro, Municipio M.d.E.F., mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.992, emanada por el extinto Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Penal del Estado Falcón, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal primero del artículo 375, ambos del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. En consecuencia, déjese sin efecto Boleta de Encarcelación N° 63 de fecha 14 de Junio de 1.994, librada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Estado Falcón, con oficio 2078, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Coro (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), déjese sin efecto igualmente requisitoria emanada por el referido extinto Tribunal de Primera Instancia, en fecha 23 de Agosto de 1.994 y los oficios remitidos en esa oportunidad, así como oficio N° 1T-5027 de fecha 20 de Abril de 2001, emanado del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Coro (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, al defensor Público Octavo y al ciudadano A.J.C.H.. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIERIC CABRERA

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