Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de febrero de 2008

197° y 149°

Expediente Nº C- 16.160-07

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.068, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.826.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.R. y H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.366.912 y V-21.759.990, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.472.068, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de Octubre de 2007, la cual negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte actora.

Las presentes actuaciones, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 10 de diciembre de 2007, constante de una (1) pieza, de doce (12) folios útiles, y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a corren un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dictase sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer el derecho de presentar escrito de Informes.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia interlocutoria (Folios 03 al 08), en el cual estableció lo siguiente:

    …Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales PATRA la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de un buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además. La presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelaras innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico (…) Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de a medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. (…) Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes (…) En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que el bien inmueble del cual se solicita se decrete medida de desalojo se encuentra ocupado por los ciudadanos F.E.R.G. y H.J.L.Q., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados ciudadanos y M.A.M., en fecha 14 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en el cual se estipuló que el contrato sería a tiempo determinado (por seis meses). Ahora bien el actor solicita la medida cautelar con fundamento en el artículo 39 del Decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…) en concordancia con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo antes expuesto se evidencia que fue solicitado el secuestro en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo improcedente el uso de este fundamento legal en las demandas de Desalojo: Por otro lado no se encuentra demostrado el periculum in mora al no existir el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, toda vez que la vivienda en cuestión no se puede movilizar y su devolución está condicionada a la sentencia de fondo; tampoco se demostró que el inmueble se este deteriorando y por ende le pudiera causar daños al propietario. Por lo que este Jurisdicente concluye que el actor no acredito los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro m.T. que para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 Ejusdem, se deberá comprobar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir que sean concurrentes, cosa que no sucede en la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el Actor, ciudadano M.A.M., por ser contraria a derecho y no cumplir con el medio demostrativo del periculum in mora. Y así se decide (…)…

  2. ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, el Abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual ejerció el Recurso de Apelación en fecha 08 de Octubre de 2007 (folio 09), y en resumen señaló lo siguiente:

    …APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por este tribunal, expediente numero 07-14284, el día tres (03) de octubre de año 2007; por lo siguiente: PRIMERO: Por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcancé de una disposición expresa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Artículo 39 la cual dice textualmente lo siguiente: La Prorroga legal opera de pleno derecho y vencida las misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud de arrendador, decretara el secuestro de la cosas arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiese lugar a ello; es decir esta norma es la que se aplica a las demandas que señala el legislador en el Artículo 33 de la referida Ley. (…) SEGUNDO: Por haber aplicado el Tribunal falsamente una n.J., me refiero a la norma de el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual establece unos requisitos esenciales para decretar las medidas preventivas señaladas en el referido código Procesal Civil lo cual no es aplicable para el procedimiento que se ventila en ese Juicio ya que este procedimiento de desalojo tiene sus propias normas que rigen las medidas solicitadas por lo tanto las normas del Código de Procedimiento Civil podrían ser aplicable supletoriamente sino hubiere norma en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que rige la metería. Por lo tanto la apreciación del tribunal es erradamente. TERCERO: por la negación de aplicación y vigencia del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente aplicando otra norma a sabiendas de la existencia de esta que rige la materia y con dicha negación incurrieron en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la n.d.A. 39 de la referida Ley. Es todo, se leyó, se firmo y conforme firman…

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación estando en la oportunidad para ello, en los siguientes términos:

    El presente recurso de apelación es conocido por esta Alzada en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, en la cual el Tribunal A-quo negó la medida de secuestro solicitada por la actora ciudadano M.A.M., por ser contraria a derecho y no cumplir con el medio demostrativo del periculum in mora.

    Asimismo, se observa, que la parte actora recurre de la decisión que fuere dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 08 de octubre de 2007, con base a lo siguiente: PRIMERO: Por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcancé de una disposición expresa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Artículo 39…(…)… es decir esta norma es la que se aplica a las demandas que señala el legislador en el Artículo 33 de la referida Ley. (…) SEGUNDO: Por haber aplicado el Tribunal falsamente una n.J., me refiero a la norma de el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual establece unos requisitos esenciales para decretar las medidas preventivas señaladas en el referido código Procesal Civil lo cual no es aplicable para el procedimiento que se ventila en ese Juicio ya que este procedimiento de desalojo tiene sus propias normas que rigen las medidas solicitadas por lo tanto las normas del Código de Procedimiento Civil podrían ser aplicable supletoriamente sino hubiere norma en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que rige la metería. Por lo tanto la apreciación del tribunal es erradamente. TERCERO: por la negación de aplicación y vigencia del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente aplicando otra norma a sabiendas de la existencia de esta que rige la materia y con dicha negación incurrieron en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la n.d.A. 39 de la referida Ley…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la medida solicitada por la actora cumple o no con los requisitos de procedencias contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, considera conveniente esta sentenciadora en Alzada destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro dispositivo Constitucional.

    Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:

    1- Deben ser idóneas: es decir, que la medida solicitada sea la mas adecuada para cumplir con su finalidad preventiva.

    2- Son jurisdiccionales: esto es, que las mismas son dictadas con el fin de proteger las resultas del fallo que podría quedar ilusorio.

    3- Son instrumentales: es decir, que estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio o instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso

    4- Son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

    Esto se traduce, en que las medidas cautelares tiene como objeto, el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho sobre el cual se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…

    De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

    3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de que se trate de una medida cautelar atípica o innominada.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que la recurrente en su escrito de apelación expresa, que el Tribunal de la Causa erró al dictaminar que no era procedente la medida de secuestro solicitada por esta en virtud de que la materia de inquilinato es especial, y por tanto el Juez A Quo debió acogerse a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, independientemente de que estuviesen llenos o no los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, considera quien aquí juzga, que es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “…la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…” (sic)

    De lo anteriormente trascrito, se observa que en materia de inquilinato, si ya se ha vencido la prorroga legal correspondiente para el desocupe del bien inmueble arrendado, sin que el arrendatario haya desalojado el mismo, el arrendador puede solicitar al Juez de la Causa que decrete sobre el bien una medida de secuestro a los fines de que esta pueda ser entregada al arrendador, quedando dicho inmueble sujeto a responder por las resultas del juicio si en el fallo beneficiare al arrendatario.

    Ahora bien, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece la posibilidad que tiene el arrendador como actor en juicio de solicitar el decreto de una medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio por desalojo, mas no determina dicha ley de forma expresa o tácita que no deban cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 en relación a la medida de Secuestro, pues no existe en la ley especial ya mencionada parámetro alguno que haga presumir el juzgador de la causa debe apartarse de los preceptos legales antes mencionados para decidir sobre la procedencia o no de una medida secuestro sobre el bien objeto del juicio.

    En este sentido, considera esta Alzada que el Juez de la causa obró acorde a derecho en su sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, pues es un deber imperativo del Juez al acordar una medida cautelar, verificar de forma precisa y fehaciente la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Es por ello, que en el presente caso, tal y como lo señala el Juez de la Causa en su sentencia, la actora no probo la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues no constató esta Superioridad que se desprendiera de los autos evidencia alguna que pudiese fundamentar el temor de que quedase ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal (periculum in mora), o la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo tanto esta Juzgadora considera que en base a los argumentos antes señalados, debe declara improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente en sus tres puntos de la apelación.. Así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.472.068, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de octubre de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2007, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por el Actor, ciudadano M.A.M., por ser contraria a derecho y no cumplir con los medios demostrativo del periculum in mora. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.735, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.472.068, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de octubre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de octubre de 2007, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por el Actor, ciudadano M.A.M., por ser contraria a derecho y no cumplir con los medios demostrativo del periculum in mora.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

EXP. 16.160-07

CEGC/la.-

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