Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNelson Grimaldo Hernández
ProcedimientoParticion

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.206.951, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.317.

DEMANDADA: A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.180, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.361.

MOTIVO: Partición.

EXPEDIENTE: 3655

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. En el mes de marzo de 1985, su representado y la ciudadana A.R.M.R. dieron inicio a una relación concubinaria hasta el mes de junio de 1994, la cual se mantuvo por un lapso de nueve años y tres meses.

  2. Que fijaron su domicilio en una casa ubicada en la vereda 06, No. 03, urbanización “El diamante II” de la Población de S.A.M.C.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades del Ciudadano M.R.; SUR: Con propiedades del ciudadano A.P.Q.; ESTE: Con la Vereda 6 y OESTE: Con propiedades del Ciudadano A.V.; construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que mide siete metros (7 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, adquirido por su mandante por negociación que realizó con el INAVI, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 04, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de junio de 1994.

  3. Que la negociación fue posible con el incremento económico proveniente del trabajo que desempeñaba su poderdante como efectivo de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al cual coadyuvó su concubina A.R.M., construyéndosele una segunda planta, para lo cual su mandante aportó todo el dinero que se necesitó para la compra de material, con dinero proveniente de su propio peculio.

  4. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana A.R.M.R. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en: (a) PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (b) En que el bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria sea dividido en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en el escrito de contestación procedió a:

  5. Negar, contradecir y rechazar la demanda, alegando que era falso que iniciara una unión concubinaria estable con el demandante desde el mes de marzo de 1985 hasta el mes de junio de 1994.

  6. Que no era cierto que el demandante hubiese adquirido el inmueble objeto de la pretensión por negociación que hiciera con el INAVI, ya que dicho inmueble fue adquirido única y exclusivamente por ella, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 1994, bajo el No. 4, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3.

  7. Que lo cierto era que inicialmente el demandante efectúo la negociación con el INAVI para la adquisición de la vivienda objeto de partición, pero cuando mantuvo relación concubinaria con la ciudadana M.M.R. y no con ella. Que posteriormente el demandante y su exconcubina M.M.R. le traspasaron a ella los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble en el año 1991.

  8. Niega y rechaza que las mejoras que se le efectuaron al inmueble hubiesen sido realizadas por el actor, ya que fueron realizadas por ella a sus propias expensas.

  9. Desconoce e impugna de conformidad con el artículo 444 el documento que riela al folio 110.

  10. Alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor para intentar la acción de partición, pues él no adquirió en comunidad con la demandada el inmueble objeto de la pretensión.

  11. Que en la presente causa no existe título que origine la comunidad que el demandante pretende o intenta mantener con la demandada

    INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    La parte demandante en el escrito de contestación alegó:

  12. Que la demandada contestó la demanda al fondo negando, rechazan y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición incoada en su contra, pero que se contradice, pues primero señala que la vivienda objeto de la litis fue adquirida exclusivamente por ella, y que no es cierto que el demandante la adquirió por negociación que hiciere con el INAVI, y que luego señala que lo cierto es que el actor efectúo negociación con el INAVI.

  13. Que el demandante si tiene cualidad para demandar la partición por haber sido concubino de la demandada.

  14. Que la parte demandada impugna el documento inserto al folio 110 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero que este instrumento fue admitido en fecha 21 de enero de 2003, por lo que el desconocimiento es extemporáneo, pues el momento oportuno para desconocerlo era dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

  15. Que la demandada alega como excepción en su escrito de contestación que la concubina del demandante no es A.R.M.R., sino su hermana M.M.R., lo cual no es cierto.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS DE LA LITIS

    La parte demandante ha alegado la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana A.R.M.R., desde el mes de marzo de 1.985 hasta el mes de junio de 1.994, dentro de la cual se adquirió un inmueble ubicado en la vereda 06, No. 03, urbanización “El diamante II” de la Población de S.A.M.C.d.E.T., sobre el cual luego se realizaron mejoras, razón por la cual demanda a la ciudadana A.R.M.R. por partición de tal inmueble en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada parte.

    La parte demandada resiste tal pretensión rechazando todos lo hechos alegados en la demanda y alegando que el demandante había adquirido dicho bien pero cuando tenía una relación concubinaria con la hermana de la demandada, la cual posteriormente le había traspasado dicho bien. Opuso la falta de cualidad del actor para proponer la demanda de partición por no ser co-propietario del bien y por tanto no existe título que haya originado la comunidad cuya partición se pretende en este juicio.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    1) Al folio 8 y 181 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 28 de junio de 1994, bajo el N°. 04, Tomo III, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.R.M.R. adquirió el inmueble objeto de partición el 28 de junio de 1994 por venta celebrada con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de su apoderada judicial abogada Z.C.A., por un precio de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) que pagó mediante abonos mensuales conciliados en forma previa y la suma de CATORCE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.026,46) que representaba el saldo deudor para el 20 de junio de 1993, con cuyo monto se produce la cancelación definitiva, según recibo de pago No. A-800930.

    2) A los folios 10 al 12 y 337 al 339 corren insertas copias certificadas de la inspección judicial el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en otro proceso judicial entre las mismas partes, realizada en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual, a pesar de que haberse evacuada en otro proceso, fue realizada por un funcionario competente para dar fe de los hechos que en ella se constataron, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización en esa oficina una carpeta en cuya carátula se lee “Vda 06 Nro 03” en la que se encuentra un contrato de venta a plazos signado con el No. 0135903 de fecha 26/05/1991, celebrado entre el INAVI representado por la Lic. Eduvina de Páez y A.R.M., así como un recibo de pago signado con el No. A-306044 de fecha 26/05/91, en el cual consta un pago de Bs.1.800,00 por concepto de cuota inicial. Igualmente se dejó constancia que aparece en el expediente que reposa en el INAVI un documento referido a la solicitud de adscripción al fondo de garantía de fecha 15/03/1985, y que en el rubro de de datos aparece Mora Arcángel, sin identificar la condición con la que actúa, asimismo aparecen las siguientes documentales: (a) solicitud de adscripción al fondo de garantía del INAVI, fechado 15/03/85, a nombre de A.M.; (b) comunicación del INAVI referida a notificación de retención, dirigida al Ministerio de la Defensa, solicitando que a partir del 05/05/85 se efectúe la retención empresarial obligatoria al trabajador de esa empresa de nombre Mora Arcángel, retención mensual de Bs. 238,00 y dirección de la vivienda vereda 06 No. 03, Urbanización El Diamante; (c) Comunicación del INAVI de fecha 21/10/84, dirigida al P.d.D.C., en la cual se le notifique que se deje sin efecto la comunicación por la cual se le solicitó el desalojo a N.G.d. la vereda 06, No. 03, Urbanización Diamante II, en razón de que ya había desocupado y que por lo tanto se efectuaría negociación con el ocupante actual A.M., C.I. No. 4206951; (d) Copia fotostática de constancia de convivencia de A.M. y mejías R.A.R. expedida por el P.d.D.C. en fecha 01 de junio de 1987; (e) Copia fotostática de certificación de bienes inmuebles en la cual el Registrador del Dtto Córdoba en fecha 20 de octubre de 1987 certifica que los ciudadanos A.M. y A.R.M. no poseen bienes inmuebles en esa jurisdicción; (f) Copia de informe social del INAVI de fecha 29/07/88, traspaso de haberes, dirección del inmueble vereda 06, No. 03, Diamante II, aparecen apellidos y nombres de la adjudicataria A.R.M., C.I. 4257180, y como responsable de pago A.M., así como dos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes referidos; (g) dos planillas por saldos acumulados en el cual aparece como responsable de pago A.M. y dirección de la vivienda vereda 06 No. 03 El Diamante II; (h) Copia fotostática de recibo de asignaciones y deducciones de la comandancia general de las Fuerzas Armadas de Cooperación de fecha 01/07/91 a nombre de A.M.; (i) Solicitud de Vivienda del INAVI a nombre de A.M., apareciendo como cónyuge A.R.M.R., y la dirección es la misma para ambos, carrera 4 casa sin número, S.A., suscrita por el solicitante A.M. en fecha 25/03/83, y como aporte de cuota inicial aparece la cantidad de Bs. 5.385,00, debiendo pagar mensualmente Bs. 238,oo.

    3) Del folio 53 al 56 corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, del cual solo se valora el testimonio rendido por el ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad N°. V-5.030.759, por ser el único testigo que aparece ratificado en el juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trasladando mediante copia fotostática certificada tal ratificación (f. 341), y con el mismo se demuestra que el actor contribuyó con la construcción de las mejoras del inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que el actor mantenía una relación de hecho con la demandada.

    4) Al folio 185 corre documento privado de fecha 26 de mayo de 1.991, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana A.R.M. suscribió en esa fecha, 26/05/1991, un contrato de venta a plazos con el Instituto Nacional de la Vivienda para adquirir un el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio.

    5) Al folio 186 al 192 corre copia simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    6) A los folios 193 al 198, corren instrumentos privados emitidos por INAVI, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    7) A los folios 199 al 244 corren insertos instrumentos privados emitidos por un tercero que no es parte en esta causa, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Al folio 245 corre copia simple de instrumento privado, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    9) Del folio 246 al 252 corre inserta copia simple de actas judiciales referidas a un reconocimiento de firma, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues debió haber sido agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 1.384 del Código Civil.

    10) A los folios 253 y 254 corren copia simple de instrumentos privados, las cuales no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos

    11) Al folio 263 corre agregada c.d.I., corren insertos instrumento privado emitidos por un tercero que no es parte en esta causa, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    12) Del folio 264 al 329, ambos inclusive, corren facturas de Metal Unión, las cuales fueron ratificadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trasladando mediante copia fotostática certificada tal ratificación (f. 336), razón por la cual este Tribunal los aprecia y valora y con las mismas se demuestra que el actor compró materiales de construcción, hecho que constituye un indicio de que el actor contribuyó en la construcción de las mejoras cuya comunidad se reclama en este juicio.

    13) Al folio 330 corre agregada constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, la cual por ser una constancia emitida por un funcionario competente para dar fe de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, el Tribunal la aprecia y valora y con la misma se demuestra que el ciudadano A.M. pagó los servicios del aseo urbano desde el año 1986 a 1994, del inmueble ubicado en la Urbanización el Diamante II, Vereda 6, No. 3.

    14) Al folio 331 corre agregada constancia expedida por Seguros H.e.c. no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    15) Al folio 332 corre inserto instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en esta causa, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    16) De los folios 333 al 335 corren insertos recibos por contratos de trabajo, los cuales fueron ratificadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trasladando mediante copia fotostática certificada tal ratificación (f. vto 343), razón por la cual este Tribunal los aprecia y valora y con las mismas se demuestra que el actor realizó mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio.

    17) A los folios 340 al 357 corre copia certificada de actas del expediente 10917 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se llevó a cabo evacuación de testigos entre las misma partes de este proceso, razón por la cual el Tribunal aprecia y valor esta prueba testimonial de la siguiente manera:

    1. En cuanto al testimonio del ciudadano J.D.L.C.H.V., titular de la cédula de identidad N°. 175.769, se observa que el mismo declaró que había realizado trabajos de construcción en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio, por cuenta del ciudadano A.M. y que éste vivía en ese inmueble con la ciudadana A.R.M.R., la cual fue presentada como su “señora”. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste convivía para ese momento con la ciudadana A.R.M.R..

    2. En cuanto al testimonio del ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N°. E-383.810, se observa que el mismo declaró que había realizado trabajos de construcción en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio, por cuenta del ciudadano A.M. y que éste vivía en ese inmueble con la ciudadana A.R.M.R., a quienes siempre veía juntos. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste convivía para ese momento con la ciudadana A.R.M.R..

    3. En cuanto al testimonio del ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad N°. 5.675.692, se observa que el mismo declaró que los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. vivía en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio, y que el ciudadano A.M. realizó unas mejoras en el mismo. Que siempre veía a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. juntos haciendo mercado. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste convivía para ese momento con la ciudadana A.R.M.R..

    4. En cuanto al testimonio del ciudadano J.B.G.D., titular de la cédula de identidad N°. 5.023.954, se observa que el mismo declaró que los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. antes de vivir en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio, vivían en la carrera 4 con calle 14 y 15 de S.A., que el ciudadano A.M. realizó unas mejoras en ese inmueble incluso él trabajando como albañil; que siempre veía a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. juntos en el pueblo, en el mercado en la iglesia. Repreguntado el testigo este contestó que no le unía ninguna relación con el ciudadano A.M.; que los hechos declarados le constaba porque era vecino de ellos; que no había estado en ninguna reunión social con algunas de las partes en este juicio; que en marzo de 1.984 le había visto al señor A.M. un documento de INAVI referente al inmueble; que él había visto con sus ojos al señor A.M. trabajando en el inmueble junto con otros obreros. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana A.R.M.R..

    5. En cuanto al testimonio del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N°. 5.022.321, se observa que el mismo declaró que los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. habían adquirido el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio; que el ciudadano A.M. realizó unas mejoras en ese inmueble incluso él trabajando como albañil; que siempre veía a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. juntos. Repreguntado el testigo este contestó que el ciudadano A.M. era el que compraba los materiales; que los hechos declarados le constaba porque era vecino de ellos; que no había estado en ninguna reunión social con algunas de las partes en este juicio; que en marzo de 1.984 le había visto al señor A.M. un documento de INAVI referente al inmueble; que él había visto con sus ojos al señor A.M. trabajando en el inmueble junto con otros obreros; que en la calle los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. se comportaban como marido y mujer durante once años. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.R.M.R..

    6. En cuanto al testimonio de la ciudadana A.B.S.d.V., titular de la cédula de identidad N°. 9.225.942, se observa que la misma declaró que los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. habían adquirido el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio; que el ciudadano A.M. realizó unas mejoras en ese inmueble incluso él trabajando personalmente; que siempre veía a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. juntos compartiendo como marido y mujer. Repreguntado el testigo este contestó que no tenía ninguna relación con el ciudadano A.M.; que la casa había sido entregada a A.M. y A.R.M.R.. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.R.M.R..

    7. En cuanto al testimonio del ciudadano M.Á.Q.P., titular de la cédula de identidad N°. 5.023.570, se observa que el mismo declaró que los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. habían adquirido el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio, lo cual le constaba porque trabajaba en INAVI; que el ciudadano A.M. realizó unas mejoras en ese inmueble incluso él trabajando personalmente; que siempre veía a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. juntos compartiendo como marido y mujer. Repreguntado el testigo este contestó que la relación con el ciudadano A.M. era de vecinos; que él veía a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. en INAVI haciendo papeles y que la remodelación había durado años. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano A.M. realizó una mejoras en el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio y que éste mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.R.M.R..

    18) A los folios 371 al 377 corre inserto actas de un procedimiento de reconocimiento de firma, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que la ciudadana M.D.C.M.R. reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 22 de septiembre de 1.987, mediante el cual solicita al Instituto Nacional de la Vivienda le sea traspasado el inmueble objeto de este juicio, a la ciudadana A.R.M.R..

    19) A los folios 398 al 404 y 418 al 419, corren copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional del Vivienda de instrumentos que se encuentran en el expediente que reposa en ese organismo, la cual por ser emitida por un funcionario competente para dar fe de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, el Tribunal la aprecia y valora y con la misma se demuestra que: A) En fecha 15 de marzo de 1.985 el ciudadano A.M. solicitó su adscripción al Fondo de Garantía del Instituto Nacional de la Vivienda, en cuya planilla figura como concubina M.D.C.M.R.; B) Que en fecha 29 de julio de 1.988, el Informe Social realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda se dejó constancia que el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio, se había adjudicado a la hermanada de la ciudadana A.R.M., en virtud de que ésta se encontraba en trámites de divorcio, y por eso la hermana en esa fecha le hizo el traspaso, figurando el ciudadano A.M. como concubino de la ciudadana A.R.M..

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas analizadas anteriormente, se desprende lo siguiente:

    1) Que la ciudadana A.R.M. suscribió en fecha 26/05/1991, un contrato de venta a plazos con el Instituto Nacional de la Vivienda para adquirir el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio.

    2) Que la ciudadana A.R.M.R. suscribió por documento público de fecha 28 de junio de 1994, la venta definitiva del inmueble objeto de partición.

    3) Que el inmueble objeto de partición había sido adquirido previamente por el ciudadano A.M., quien luego se lo traspasó a la hermana de la demandada M.M.R., quien posteriormente se lo traspasa a la demandada A.R.M.R., operación que se llevó a cabo de esta manera dado que para la fecha en que lo adquirió la hermana, la demandada estaba casada y en proceso de divorcio.

    4) Que tal inmueble objeto de partición fue pagado por A.M. y A.R.M.R. al Instituto Nacional de la Vivienda.

    5) Que el ciudadano A.M. construyó unas mejoras sobre el inmueble cuya comunidad se reclama en este juicio.

    6) Que ambas partes, A.M. y A.R.M.R. convivieron en el inmueble objeto de partición, manteniendo una relación concubinaria, pues su convivencia tenía la apariencia de una pareja matrimonial.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN CONCUBINARIA

    Dado que en la presente acción de partición, la comunidad del bien ha sido alegada en virtud de una relación concubinaria, que vendría a ser el título en virtud del cual existe la comunidad, ya que por título se debe entender el negocio jurídico o acto jurídico que genera como consecuencia la comunidad, este Tribunal se avoca a determinar si realmente existió entre las partes una relación concubinaria que produjo como efecto la comunidad del bien objeto de partición.

    En este sentido el Tribunal observa que el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente sobre de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con éllo se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

    1) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

    2) Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    En el presente caso la parte actora ha demostrado que efectivamente vivió en unión concubinaria con la parte demandada y que durante el lapso en que vivió en tal estado, el patrimonio de ellos se incrementó mediante la adquisición del inmueble objeto de la pretensión, sobre el cual, además, se realizaron unas mejoras que constituyen igualmente un incremento patrimonial de las partes.

    Por su parte, la parte demandada no demostró que durante la adquisición del inmueble objeto de la pretensión la parte actora mantuviera una relación concubinaria con otra persona diferente que excluyera la existencia de la alegada por éste, por el contrario, de las pruebas analizadas se demostró suficientemente que la relación concubinaria existió entre las partes de este proceso.

    En consecuencia, se debe tener que el inmueble ubicado en la vereda 06, No. 03, urbanización “El diamante II” de la Población de S.A.M.C.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades del Ciudadano M.R.; SUR: Con propiedades del ciudadano A.P.Q.; ESTE: Con la Vereda 6 y OESTE: Con propiedades del Ciudadano A.V.; construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que mide siete metros (7 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 04, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de junio de 1994, se encuentra en comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.M. y A.R.M.R., en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, y así se decide.

    DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN

    En cuanto a la partición, dicha acción está consagrada en el artículo 768 del Código Civil Venezolano el cual señala:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Respecto a tal acción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

    “Ahora bien, los demandantes ejercieron la acción de partición prevista en el artículo 768 del Código Civil, para lo cual sólo se necesita probar que se es comunero. Al respecto, en la recurrida se expresa:

    ...La parte actora demostró la existencia de la comunidad ordinaria existente entre ella y la parte demandada, con la consignación del documento de adquisición del inmueble denominado Quinta (...), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el citado documento de fecha 6 de septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 53, Protocolo Primero...

    .

    De lo antes expuesto se infiere que, contrariamente a lo sostenido en la denuncia, la declaratoria con lugar de la demanda de partición no viola lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó plenamente comprobado que son comuneros por ser co-propietarios, junto con los demandados, del bien objeto de la partición. Mas aun, cuando en la contestación de la demanda los comuneros demandados no manifestaron que los actores no tuvieran esa cualidad.

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, el formalizante sostiene que el juez de alzada invirtió la carga de la prueba al afirmar que los demandados no trajeron argumento o demostración legal para enervar la solicitada partición.

    Al respecto es importante señalar, que los demandados para poder enervar la acción intentada han debido, en la oportunidad de la contestación, alegar que los demandantes no tenían la cualidad de comuneros, o que no se demostró la comunidad ordinaria de la que deriva el carácter de los actores, o bien que no podían ejercer la partición prevista por existir un pacto válido vigente para permanecer en comunidad, o cualquier otro elemento que pudiera impedir la partición demandada. A eso se refiere la recurrida al expresar: “...En cuanto a la contradicción ejercida por los demandados, no trajeron argumento o demostración legal para poder enervar la solicitada partición, ya que se limitaron a rechazar y contradecir la demanda...”, y ello no implica que se haya invertido la carga de la prueba como lo mal interpreta el formalizante en su denuncia.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.RC.00592 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2.003, expediente N°.01-816, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

    Conforme a la jurisprudencia antes trascrita, para la procedencia de la acción de partición basta alegar y probar la existencia de una comunidad sobre el bien objeto de la partición y demostrado esto, queda en manos de quien resiste la pretensión alegar y demostrar cualquier hecho modificativo, impeditivo o extintivo de dicha acción.

    En el presente caso habiéndose demostrado la comunidad de las partes sobre el inmueble objeto de la pretensión, se hace procedente la partición solicitada sobre el mismo, y así se decide.

    En cuanto a la defensa de la parte demandada sobre la legitimación del actor para demandar la partición, este Tribunal considera que al existir comunidad entre las partes producto de la relación concubinaria y de la presunción que ésta genera, el actor indudablemente tiene legitimación para pedir la partición y por otra parte, el hecho de que el origen de la comunidad no esté demostrado en un documento, esto no implica que no exista un título que origine la comunidad, pues como se dijo anteriormente por título se debe entender el negocio jurídico o acto jurídico que genera como consecuencia la comunidad, por tal motivo tal defensa se debe desestimar, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano A.M. en contra de la ciudadana A.R.M.R., ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD entre los ciudadanos A.M. y A.R.M.R., sobre el siguiente inmueble: ubicada en la vereda 06, No. 03, urbanización “El Diamante II” de la Población de S.A.M.C.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades del Ciudadano M.R.; SUR: Con propiedades del ciudadano A.P.Q.; ESTE: Con la Vereda 6 y OESTE: Con propiedades del Ciudadano A.V.; construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que mide siete metros (7 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, adquirido documento, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 04, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de junio de 1994.

TERCERO

PROCEDENTE LA PARTICIÓN del inmueble descrito en el numeral anterior y en consecuencia se acuerda emplazar a los ciudadanos A.M. y A.R.M.R., para que al décimo día de despacho siguiente a quede firme esta sentencia, se nombre partidor, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana A.R.M.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. N.W.G.H.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Exp. 3655

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