Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2013

Fecha de Resolución28 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 28 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002078

ASUNTO : KP01-S-2013-002078

JUEZA: ABG. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: ABG. O.A.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: D.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 35 años de edad, grado de instrucción SEGUNDO GRADO, de profesión u oficio (…), y quien manifiesta que residirá a partir de este momento en (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-

DEFENSORA PRIVADA: ABG, A.S., con domicilio procesal en (…)

FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. A.M.T.

LA VÍCTIMA: Y.L.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-(...). (CONCUBINA DEL IMPUTADO)

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano D.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº (...) de estado civil soltero, de 35 años de edad, grado de instrucción SEGUNDO GRADO, de profesión u oficio (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 último aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.L.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-(...).

En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: La salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercamiento a la víctima de autos, ya sea al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer víctima; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea directamente sí mismo o a través de terceras personas, a la víctima de autos; imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la víctima de autos el sustento necesario para su subsistencia. 4. Solicitó la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y que el presunto agresor asista a charlas en materia de violencia contra la mujer. 5. Solicitó copias de la presente acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2013, y que fueron expuestos por la víctima de autos en la Denuncia que formuló, la cual se señala lo siguiente: “(…),…”; por lo que procedió a denunciarlo ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “(…)”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar, eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Oída la declaración de la victima y de revisión del expediente se observa lo siguiente, esta defensa considera que hubo exceso e irregularidades procesales, por lo cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto en acta policial los funcionarios explanan que mi defendido se presento por su propia voluntad, los funcionario le preguntan donde esta la evidencia y el le dice que estaba en su casa, que en esta caso es un arma blanca, yo no veo un orden de indicio de investigación, no existe una orden de un juez donde facultara la entrada de los funcionarios a la casa, no obstante a confesión de parte relevo de prueba, esta mala actuación que es donde esta defensa se centra en cuanto a las irregularidades procesales y este tribunal debe controlar eso e invoco el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se habla de las nulidades, asimismo el artúiculo165 del mismo código, aquí se violo el hogar domestico, violación a las pruebas o evidencias recolectadas sin autorización judicial, no se puede incorporar estos elementos que vienen viciados y se violo al artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, este proceso viene con ilicitudes y como punto nº 2 esta defensa considera que es importante destacar que la conducta desplegada por mi representado no fue con intencionalidad, pido se tome en consideración que este ciudadano facilito el proceso y el nunca ha estado preso, no consume drogas o alcohol y se tome en consideración que las penas que se le imputan se puede satisfacer con una medida menos gravosa, el esta dispuesto a irse para casa de su mama y esta dispuesto a la manutención y en este caso no hay testigo presencial y la vecina que se menciona ahí es solo testigo referencial, por lo que esta defensa solicita se imponga una medida menos gravosa y solicito copias. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal le cede la palabra a la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en razón a la Nulidad solicitada por la Defensa Privada, quien expuso: “Si bien es cierto que no existe orden para ingresar al inmueble, en acta policial consta que el ciudadano imputado manifestó que el arma blanca estaba en su casa y el mismo imputado abrió la puerta y los funcionarios ingresaron a la casa y ahí consiguieron el arma blanca y recolectaron los oficios que la fiscalia le había entregado a la victima para que se realizar las experticias, igualmente no se puede sacrificar la justicia por esta formalidad e igualmente ratifico que el mismo imputado fue quien abrió la puerta de su casa permitiendo el ingreso de los funcionarios.”

Este Tribunal considera que la materia de violencia contra la mujer es una materia sumamente especial donde la población femenina es la vulnerable; ahora bién, se debe considerar que se está ante un delito en flagrancia, que mal podrían recabarse elementos o evidencias de convicción hasta tener la orden de allanamiento, pero en el caso que nos ocupa, el mismo imputado de autos, lo ha indicado que autorizó el ingreso de los funcionarios policiales, quienes con dicha diligencia evitan poner en peligro a la víctima de autos, considerando quien aquí juzga, no haberse violentado ninguna de las causales indicadas por la Defensa, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.L.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-(...), siendo el presunto agresor pareja de la víctima, acogiendo este tribunal la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 último aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no acogiendo este Tribunal el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO señalado en el artículo 40 ejusdem, en virtud que para que opere el delito de Acoso u Hostigamiento, se requiere por su naturaleza un carácter sistemático, lo cual implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo; todo ello tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Nº 0013-2013, de fecha 24 de Abril de 2013, realizada por la víctima de autos por ante la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se dejan plasmados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y que riela en el folio seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuya Acta riela al folio tres (03) de las actas procesales; C.M., de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por el Médico de guardia en el Servicio de Emergencia del Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, cuya constancia refleja la valoración médica efectuada a la víctima de autos, y que textualmente indica: “ …herida cortante en muslo derecho 1/3 distal, presumiblemente producido por arma blanca, por lo cual ameritó 6 puntos de sutura”; Acta de Entrevista a la ciudadana G.T.G.B., de fecha 24 de Abril de 2013, efectuada por ante la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela en el folio once (11) de las actas procesales; Formato de Cadena de C.d.E.F. con Nº de Registro 061, de fecha 24 de Abril de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia: “Un (91) cuchillo de color plata con mango de madera, Marca Stanlers Steel”, suscrito por el funcionario actuante adscrito la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela en el folio trece (13) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 último aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fue capturado el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fuera formulada la denuncia correspondiente, estimando en consecuencia quien decide que la aprehensión en el presente asunto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

    DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; la obligación proporcionar el sustento necesario para la subsistencia de la víctima de autos, por cuanto la misma ha señalado al Tribunal que no está actualmente trabajando y además indicó tener la sospecha de estar embarazada.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación en la Defensoría Nacional de la Mujer de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y c.m. anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.

    Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano D.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

    Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48), en contra del ciudadano D.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº (...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) la cual deberá cumplir desde el día 26 de Abril de 2013 a las 02:00 horas de la tarde hasta el día 28 de Abril de 2013 a la 02:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal considera que se esta en una materia sumamente especial donde la población femenina es la vulnerable y la agresión es de carácter físico y encontrándose la denuncia en pocos momentos de haberse realizado la agresión a la víctima, los funcionarios actuaron dentro de los limites para no poner en peligro y señalaron que fue el mismo imputado le permitió el acceso a la vivienda, además al imputado se le cumplió el debido procedimiento, por lo que ese Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta señalada por la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero NO SE ACOGE al delito de AMENAZA AGRAVADA, precalificado por la Fiscalía. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la salida del imputado de la residencia en común pudiendo llevarse solo sus herramientas de trabajo y útiles personales, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la obligación para el imputado de proporcionar el sustento necesario para el sustento de la víctima por cuanto la misma no trabaja y tiene sospecha de estar embarazada. CUARTO: se deja constancia que las partes acuerdan que sea la mama del imputado para que sirva de intermediaria en lo relacionado con los niños. QUINTO: se acuerda la cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en CVAL de la avenida Libertador. SEXTO: Se acuerda un arresto transitorio por un lapso de 48 horas contadas a partir del día de hoy 26/04/2013 a las 02:00 p.m. hasta el día 28/04/2013, a las 02:00 p.m. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de arresto transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA(S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-

    ABG. JEUNESSE K.G.C.

    EL SECRETARIO,

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