Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001305

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.682.717, de profesión Abogado y domiciliado en el Conjunto Residencial Cerromar, Torre C, piso 4, apartamento Nº C-42, sector Venecia, Puerto la C.d.E.A..

DEMANDADA: L.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.453, domiciliada en la calle 17 de Diciembre, casa Nº 7, sector Brisas del Neveri, Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 18 de diciembre de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano J.A.P.A., en contra de la ciudadana L.D.V.P.G., en cuya demanda alega la parte demandante “…que al principio de su unión todo era tolerancia, armonía, respeto y colaboración, pero se interrumpió a causa de reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, delante de vecinos, familiares, amigos y en presencia de sus hijos generando llanto y zozobras, haciéndole la vida imposible, por lo cual se separaron de hecho…” (f. 1-13).

Consta al folio 16 al 18 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 14 de junio de 2013 se deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A.P.A.; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana L.D.V.P.G.. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 26 de junio de 2013 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 22 de julio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 09 de julio de 2013 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y ocho anexos.

En fecha 22 de julio de 2013 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A.P.A., y la parte demandada ciudadana L.D.V.P.G., no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 30 de julio de 2013 ordeno fijar para el día 29 de agosto de 2013 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. En fecha 16 de septiembre de 2013 la Jueza Provisoria Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 20 de septiembre de 2013 y en esa misma fecha se ordeno fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 30 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.A.P.A. y no estuvo presente la parte demandada ciudadana L.D.V.P.G., ni la Fiscal del Ministerio Público; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuo la testimonial del ciudadano H.A.R.N., en su calidad de testigo y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.A.P.A. y L.D.V.P.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1994, corre al folio del 35 al 37 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia son hijos de los ciudadanos J.A.P.A. y L.D.V.P.G., corre al folio 38 al 43 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hijos de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la Homologación del Acuerdo de Obligación de Manutención, de fecha 08 de diciembre de 2010, riela a los folios 44 al 46 del expediente; a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente ya ha sido establecido por el partes la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 08 de diciembre de 2010, riela a los folios 47 al 50 del expediente; a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente ya ha sido establecido por el partes el Régimen de Convivencia familiar a favor de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del escrito de divorcio 185-A, admitida en fecha 13 de junio de 2011, el cual fue desistido, riela a los folios 51 al 56; la cual se desestima, en virtud de que con esta no se demuestra la causal alegada por la parte actora, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de trasferencias electrónicas del cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los hijos de autos; las cuales se desestiman, en virtud de que no se esta ventilando en el presente juicio el cumplimiento de la Obligación de Manutención y además con esta tampoco se demuestra la causal alegada por la parte actora; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: H.A.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.628, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando: “que conoce a los esposos desde hace veinte años, ya que es familia del cónyuge, que presencio en varias oportunidades discusiones, que en varias oportunidades en reuniones familiares, al punto que una vez ella en una fiesta discutió con este y lo grito por el hecho que la niña tenia el cuello doblado, que delante de los niños ella también discutía en varias oportunidades, que la relación entre ellos era fatal, ya que por todo discutían sin ver quien estaba a su alrededor, que presencio peleas, discusiones y maltratos en varias oportunidades, que estas eran constantes porque la señora tenia una personalidad compleja, ella explotaba por todo, mucha manipulación ya que es muy agresiva” .

Demostrando dicho testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada, en cuanto a la sevicia e injuria se materializó por parte del demandado; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadana L.D.V.P.G. se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.A.P.A. y L.D.V.P.G..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana L.D.V.P.G. no hace vida en común con su esposo, por cuanto se encuentran separados de hecho, en virtud de que le era imposible la vida en común juntos, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y el incumplimiento de las obligaciones conyugales, y así se declara.

- Con la declaración del testigo H.A.R.N., quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos, ya fueron establecidos a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.A.P.A. y L.D.V.P.G., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana L.D.V.P.G., no asistió a la Audiencia Mediación y Sustanciación establecidas en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común al cónyuge, de parte de la ciudadana L.D.V.P.G.. Ya que este situación se pudo evidenciar de la testimonial declarada en la Audiencia de Juicio, constatándose que la ciudadana L.D.V.P.G., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica, en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados de hecho, por cuanto el cónyuge tuvo que irse del hogar, ya que le era imposible la vida en común junto a su esposa, por las agresiones perpetradas en su contra; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.682.717, en contra de la ciudadana L.D.V.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.453, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana L.D.V.P.G.. 3) En cuanto a los atributos de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hijos de marras, debe continuar cumpliéndose el ya establecido por las partes en los convenios de fechas 08 de diciembre de 2010, que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación; recomendándole a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la Comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 8:34 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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