Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de Agosto de 2007

CAUSA N° 1C- 8.421-06

Revisada las solicitudes interpuestas por el abogado en ejercicio G.G.K., los escritos presentados en primer lugar, diligencia presentada en fecha 30 de Julio de 2007, solicitando la nulidad del acta de juramentación de los abogados defensores J.A.H. y M.R., ya que considera alterada la fecha en la respectiva acta, circunstancia ésta que viola el derecho a la defensa que ostenta su representada a no poder controlar la fecha cierta en que fue juramentada la defensa, apoyando su solicitud en consignación de fecha 30-07-07 de Poder Especial que le otorgara A.D.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) en fecha quince (15) de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 02, Tomo 61 de los libros llevados por esa Notaría.

En fecha 01 de Agosto del año en curso el abogado G.G.K., sin esperar la decisión de su solicitud anteriormente señalada, introduce escrito que hace llamar como Asunto: Nulidad, Regulación Judicial, Recurso de Revocación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En cuanto a la primera solicitud de que se decrete la nulidad del acta de juramentación de los abogados defensores J.Á.H. y M.R., ya que existe una alteración en la fecha, violando su derecho a la defensa a no poder controlar la fecha cierta de la juramentación, limitándose sólo a señalar lo dicho como alegato de su solicitud, sin señalar los basamentos legales a los fines realizar tal solicitud.

Sin embargo, en fecha 01 de Agosto de 2007, en escrito presentado por el abogado G.G.K., específicamente en el Capítulo II y que denomina Primera Denuncia, Falta de capacidad de Postulación del Abogado J.Á.H. por violación del debido proceso en la juramentación, alegando para ello, la disposición establecida en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis pormenorizado del mismo, según su entender, aduciendo en sustento de su petición y que entre otras cosas señala, que: “…la juramentación debe hacerse ante el Juez, de lo que lógicamente se deduce que el Juez Presidente, de manera directa, debe hacer la pregunta de rigor sobre si el juramentado, en este caso el defensor privado está dispuesto a cumplir con el cargo para el cual se le designa y, oralmente, a viva voz y de manera inequívoca, el nombrado, debe expresar si acepta o no el cargo y si jura cumplir con sus funciones, tal y como lo hacen lo jueces y demás funcionarios públicos…” Continúa su exposición señalando el artículo 12 ejusdem, sobre la prohibición expresa del legislador de no mantener, directa o indirectamente los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con presencia de todas ellas, llegando el abogado: “…a la irremediable conclusión de que para que sea efectiva tal juramentación, debe ser rendida ante el Juez y en presencia de todas las partes y en el mismo acto se debe solicitar verificar la identidad y la capacidad para ejercer la defensa técnica…” “…En el caso que nos ocupa, ciertamente existe un acta de juramentación del abogado J.A.H., pues nunca se hizo de manera directa, constituido el Tribunal, y ante el Juez de la instancia la ceremonia de juramentación…” Además señala que si se hizo, se celebró en ausencia de las demás partes, lo cual representa per se una violación al debido proceso, pues la única manera para que este acto sea válido, es que debe ser ejecutado en presencia de todas las partes, salvo las expresas disposiciones de la ley…”

Menciona además, que el acta de juramentación presenta una alteración en la fecha que también afecta su validez, a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 139 ibídem por carencia de capacidad de postulación, debiendo reponerse a etapa de emplazamiento para audiencia preliminar.

Ahora bien, el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal, no señala que la aceptación del cargo y la respectiva juramentación del defensor deba hacerse ante las partes que conforman un proceso, si el legislador hubiese querido que este acto se hiciera en presencia de las partes, lo hubiese señalado expresamente en el artículo in comento, puesto que en nuestro sistema penal rige el principio de legalidad. Es así que, cumpliendo lo establecido en dicho artículo en fecha 28 de febrero de 2007, los imputados introducen escrito nombrando como sus abogados defensores a los ciudadanos J.A.H. y M.R., señalando estos en su escrito sus datos de identificación, aunado al hecho cierto lo consecuente que son los abogados en su litigio, tiene conocimiento de su domicilio. En fecha primero de marzo de 2007, encontrándose el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes establecidas para que el Juez les tome el juramento de ley, así se hizo y consta de acta de juramentación , donde en fe de que lo hicieron ante el Juez y Secretario del Tribunal aparece sendas firmas de los mismos, quedando los abogados nombrados por los imputados como sus defensores privados. Así mismo, es evidente y lleva un orden cronológico, la solicitud de los imputados de nombramiento de defensores de fecha 28 de febrero de 2007 y la respectiva acta de juramentación de fecha 01 de marzo de 2007, que ciertamente señala el solicitante que tiene una corrección evidente, puesto que el secretario de sala al momento de realizar la respectiva acta de juramentación y aparece evidente su error de trascripción al darse cuenta que el mes de febrero no tiene 29 en fecha de calendario, percatándose inmediatamente y enmendando en manuscrito la misma colocando 01 de marzo de 2007, puesto que se trata de defectos de forma, y ello se evidencia, de que se encuentra debidamente dializado en el libro diario llevado por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2007. Al respecto señala el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. También señala en su único aparte que bajo pretexto de renovación del acto, rectificando el error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos. Esta rectificación se realizó al momento en que se borró el número 29 y se colocó 01, igualmente con el mes de febrero y colocar marzo, fecha cierta de la juramentación de los abogados defensores. En todo caso, señala el artículo 193 ejusdem, señala donde establece el lapso para solicitar la nulidad, no haciendo uso del mismo, puesto que de las constantes revisiones del abogado solicitante a que ha sometido la presente causa, debió advertir inmediatamente la rectificación hecha por el Tribunal y no luego de haber transcurrido más de cinco meses luego de realizado el mismo, en consecuencia, quedó convalidado el acto de juramentación a tenor de lo establecido en el Artículo 194 ejusdem; es por lo que en referencia a este punto, debe necesariamente quien aquí decide declarar inadmisible la solicitud de nulidad del acto de juramentación de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En el Título I, que señala el abogado como Solicitud de Regulación Judicial. Aduce el peticionante, que el abogado defensor ha hecho abuso del derecho a la defensa que legítimamente gozan sus representados, puesto que ha señalado en audiencia juicios de valores que afectan su trabajo como apoderado de la víctima. En tal sentido, señala el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por el solicitante señala que no se podrá bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades, ya que quien aquí decide no estima la mala fe o la temeridad del abogado defensor, puesto que ha hecho sus peticiones conforme a derecho y ejerciendo el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos. Sin embargo, en aras de garantizar el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y que señala el solicitante, puesto que se presume la buena fe de ambas partes, se le hace el respectivo llamado de atención al abogado Josè A.H., en el sentido de su deber de litigar de buena fe y en aras de no afectar la prosecución del proceso.

TERCERO

Solicita el abogado G.G.K., en el Título III del presente escrito, se revise si los imputados han cumplido con las presentaciones, igualmente se evalúe si han cumplido con los actos del proceso y según sea el caso se les revoque las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad y en su lugar se les imponga según sea el caso medidas cautelares provisiones de privación de libertad. El Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala los casos en que procede la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los imputados, no llenando lo s supuestos allí establecidos, ya que han atendido a los llamados del Tribunal consecuentemente, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, supuesto mas que suficiente para estimar este Tribunal, que los imputados no se han sustraído del proceso. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el Artículo 102 ejusdem, y en el deber que tienen los abogados de litigar de buena fe, se le hace un llamado de atención al abogado G.G. klemm, ya que debe evitar, en forma especial, solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

CUARTO

Solicita además el abogado apoderado de la víctima, se deje sin efecto de que se cite con la policía a la Abogada D.R., por cuanto a la misma no se le ha notificado personal efectivamente, mal puede recurrirse a la vía de citar por medio de la policía.

En este petitorio cabe recordar y destacar los articulados en lo que se refiere a los notificaciones y citaciones previstas en nuestra norma adjetiva, específicamente al Artículo 187 donde señala expresamente que cuando no se localice a la persona que deba ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre, situación ésta que se refleja de las resultas de las notificaciones efectuada por este Tribunal y que constan al legajo contentivo de la causa; sin embargo, se recibió escrito de la abogada anteriormente identificada donde manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar fijada, dándose así por notificada de la fecha prevista para la realización de la misma.

QUINTO

En cuanto al recurso de revocación ejercido por el abogado G.G.K. de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de este Tribunal de fecha 23 de Julio de 2007, donde se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de no tener como apoderada de la víctima a la abogada D.G., por no tener la cualidad para representarla por los todos los argumentos señalados en la decisión. El artículo 444, 445 y 446 ejusdem, son explícitos al señalar cuando, cómo y porque se solicita el recurso de revocación. En primer lugar, procederá el recurso contra los autos de mera sustanciación; en segundo lugar, será admisible durante las audiencias el cual será resuelto de inmediato, sin suspenderlas, no pudiendo referirse a este artículo, ya que la decisión de fecha 23 de Julio de 2007, no se tomó durante alguna audiencia y en tercer lugar, el artículo 446 señala, que si no es en audiencia oral, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El abogado G.G.K., no fue notificado de la decisión tomada, puesto que había cesado cualidad de apoderado de la víctima, mal podría haberse notificado de la decisión in comento; en esa fecha ostentaba dicha cualidad, sino la abogada D.R. a quien si se le libró la respectiva boleta de notificación, al igual que a la abogada D.G.. No ostentando cualidad de apoderado de la víctima para ese entonces, no puede solicitar o ejercer medios de impugnabilidad o recursos como tercero extraño a la causa para el momento de tomarse la decisión recurrida; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revocación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2007.

SEXTO

De lo señalado por el abogado solicitando la denuncia de la violación del derecho a la defensa que le asiste a la víctima puesto que cuando se realizan audiencias sin las presencia de las personas menoscaban su derecho, al no estar presentes. Precisamente por cuanto no se encontraban todas las partes presentes no se realizó ninguna audiencia preliminar en aras de garantizar precisamente los derechos de la víctima, sólo y como en casi todos los tribunales del país, en los actos de diferimientos de las audiencias donde no se encuentran todas las partes presentes, alguna de ellas, dentro de las cuales lo ha hecho reiteradamente el abogado apoderado quien hoy alega la violación del debido proceso y la igualdad de las partes, en ejercicio del derecho de palabras realizan peticiones, que luego el tribunal puesto que no puede pronunciarse, decide por auto separado, cuestión que ocurrió en el presente caso.

SEPTIMO

En cuanto al señalamiento del Abogado de que el poder general presentado en su oportunidad fue convalidado por las partes al no haberse impugnado en el lapso establecido en la norma adjetiva y solicita se tenga como válido el mismo y en consecuencia, se tenga también como apoderada de la víctima a la ciudadana D.G.. En este particular la decisión tomada por este Tribunal con respecto a la falta de cualidad del abogado G.G.K., por carecer de poder especial de conformidad a lo establecido en el Articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue recurrida por los interesados en su oportunidad legal, a pesar de estar debidamente notificados de la misma teniendo el carácter de firme la decisión, no pudiendo este tribunal revocar por contrario imperio. Siendo así, no puede este Tribunal declarar a la abogada D.G. como Apoderada de la víctima por las razones antes expuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud hecha por el abogado G.G.K., de decretar la nulidad del acta de juramentación de los abogados defensores J.Á.H. y M.R., de conformidad a lo establecido en los Artículos 192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le hace un llamado de atención a los abogados J.Á.H. y G.G.K., el deber que tienen de litigar de buena fe y evitar en lo sucesivo el incumplimiento de los establecido en los Artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SIN LUGAR, solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos E.A.P.H. y M.A. ROJAS NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.977.650 y 21.316.840 respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR, el recurso de revocación intentado por el abogado G.G.K., de conformidad a lo establecido en el Artículo 444, 445 y 446 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DR. E.M.B..

Causa: 1C-8421-06

YBA/EB..-

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