Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano A.R.R.E., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

1°) PRESCRITA LA ACCIÓN en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano A.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.549.909, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

Contra esta decisión, en fecha veintidós (22) de enero del 2007, el apoderado judicial del aparte demandante, Abog. M.G., ejerció el recurso de apelación, cursante al folio ciento diez (110). Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2007, folio ciento trece (113).

El día primero (1°) de marzo de 2007 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el día ocho (08) de marzo del 2007 se fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintiuno (21) de marzo del 2007 a las nueve (9:00) horas de la mañana.

El día veintiuno (21) de marzo de 2007, los apoderados judiciales de las parte en el presente juicio, el abogado en ejercicio M.G., apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado M.L., apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron a este Juzgado la suspensión de la causa hasta que una de las partes solicitara su continuación. (Folio 119).

En fecha cuatro (04) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la causa. (folio 121).

El día cinco (05) de junio este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia oral de apelación para el día veinte (20) de junio de 2007 a las once (11:00) horas de la mañana.

El día diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado en ejercicio M.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sustituye poder al abogado en ejercicio S.G., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.095.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: ”El objeto de la apelación es en virtud de la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto se evidencia al folio 118 de la presente causa, contestación de la vía administrativa. Por tales motivos pido sea declarada con lugar la apelación. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado, parcialmente con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 210.355,20

Intereses………………………………………………………………..Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios……………………………………………........Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días…………………...Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días……………………..Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………...Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 de SUODE……………………………………………….Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01….…Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto de 2001 a diciembre 2001………..Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL.………………….…...Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó la relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 210.355,20

Intereses………………………………………………………………..Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios……………………………………………........Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días…………………...Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días……………………..Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………...Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 de SUODE……………………………………………….Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01….…Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto de 2001 a diciembre 2001………..Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual………….………………….…...Bs. 4.334.743,05

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda el pago de la cesta ticket.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva.

• Impugnó el escrito de agotamiento de la vía administrativa por ser copia fotostática.

• Impugnó en todo el valor jurídico que pudiera dársele a la copia fotostática del Contrato Colectivo. De igual manera impugnó todos los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la relación laboral; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, en virtud de que las mismas fueron admitidas por la parte demandada al oponer la prescripción; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas y conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, las cuales fueron solicitadas por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la contestación a la demanda, folio cincuenta y uno (51), opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo, que: “En ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada…”

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;..

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto en cuanto al primer punto previo, este Tribunal lo declara improcedente. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 07 de agosto de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento dieciocho (118) cursa escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al Abogado M.G., donde se lee textualmente lo siguiente: Me dirijo a usted en la oportunidad de dar formal respuesta a oficio S/n, en el cual solicita le sean canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano RIVAS ESCORCHE A.R., titular de la Cédula de identidad Nº 11.549.909, quien era Obrero, al respecto le informo que no ha consignado documento alguno para el cálculo de sus prestaciones sociales. De igual manera le informo que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago.

Por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi: la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En aplicación a lo antes citado, se verifica que al momento de la consignación del documento, ya se había materializado la prescripción de la acción, representando una renuncia a la misma.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio once (11), marcada con la letra “A” escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, suscrito por el ciudadano Rivas Escorche A.R., con sello húmedo, firma y fecha de recibido 7 de agosto del 2002. Quien aquí decide observa que el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opone en la contestación de la demanda y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia este juzgador la desecha. Así se decide.

    • Cursante al folio trece (13) al cuarenta y dos (42), marcado con la letra “B”, copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia determina que por ser parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Cursante al folio ciento dieciocho (118), escrito emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Reprodujo y promovió cursante al folio sesenta y tres (63), marcada con la letra “A”, copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 febrero del 2001, exp. N° 00-2928, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de obligatoria observación para los jueces del Trabajo, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio sentando en la misma cuando ha de aplicarse al caso bajo estudio. Así se declara.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta y seis (76), copia fotostática de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., de fecha 27 de febrero de 2003. Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de obligatoria observación para los jueces del Trabajo, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio sentando en la misma cuando ha de aplicarse al caso bajo estudio. Así se declara.

    • Marcada con la letra “C”, cursante al folio ochenta y nueve (89), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia determina que por ser parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano RIVAS ESCORCHE A.R., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………Bs. 78.883,20

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral,

    Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, literal “a”

    15 días x 5.258,88…..………………………………………………...Bs. 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88..……………………………………..Bs. 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 5.258,88…………...………………………….Bs. 78.883,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….……Bs. 62.496,00

    Aguinaldos Fraccionados, Cláusula Nº 18 SUODE:

    30 días x 4.800,00……………………………………………………Bs. 144.000,00

    TOTAL PRESTACIONE SOCIALES………………………………Bs. 579.734,40

    Indemnización laborales, Cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses

    17 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………….Bs. 2.448.000,00

    Cesta Ticket…..……………………………………...……………..Bs. 302.400,00

    TOTAL ADEUDADO………………………………...……………..Bs. 3.330.134,40

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RIVAS ESCORCHE A.R., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva De Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Total Prestaciones Sociales QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 579.734,40).

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE...……..……Bs. 2.448.000,00

    Cesta ticket……………………………………...…………………Bs. 302.400,00

    TOTAL ADEUDADO……...…………………...………………….Bs. 3.330.134,40

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0981-07

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