Decisión nº PJ0572013000149 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

• EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000325

• PARTE RECURRENTE: VENEQUIP, S.A, (Co-demandada)

• APODERADOS JUDICIALES: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, J.C.Z.C., R.E.C., A.J.A.L..

• DEMANDANTE: A.R.C.A..

• APODERADO JUDIICAL: JOENNY A.S..

• PARTES DEMANDADAS: VENEQUIP, S.A y ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.

• SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

• MOTIVO: ACUMULACION DE CAUSAS

• TRIBUNAL EMISOR: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

• DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A.

• FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 29 de Octubre de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000325

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, J.C.Z.C. y R.E.C., en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEQUP, S. A, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.266, 18.918, 48.704, parte recurrente contra la sentencia dictada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Agosto del año 2013, en la cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación de causas, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: A.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.826.271, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad de comercio VENEQUIP,S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1997, bajo el Nº. 46, Tomo 48-A, y solidariamente contra la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L., cuyos datos regístrales, representación legal o judicial no constan en autos.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 91 al 93, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 07 de Agosto de 2013, dictó sentencia declarando:

… Visto los escritos que anteceden, suscrito por los profesionales del derecho ciudadanos Abogados C.I.B.D., J.C.Z.C. y R.E.C.Z. , inscritos en el IPSA bajo los N°s 31.266,18.918 y 48.704 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada VENEQUIP C.A.., en virtud del cual solicitan la acumulación de las causas GP02-L-2013 530, GP02-L-2013-00481, GP02-L-2013-00521 ( Pendiente Por Admisión) GP02-L-2013-00490, GP02-L-2013-00614, GP02-L-2013-00613 ( Pendiente Por Notificación ) GP02-L-2013-00527, GP02-L-2013-00463, GP02-L-2013-00462, GP02-L-2013-00618, GP02-L-2013-00520, GP02-L-2013-00482, GP02-L-2013-00517, GP02-L-201300492, GP02-L-2013-00460,GP02-L-2013-00526, GP02-L-2013-00487,GP02-L-2013-00518, GP02-L-2013-00485, GP02-L-2013-00516, GP02-L-2013-00488,GP0L-2013-00483, GP02-L-2013-0000467, GP02-L-2013-00 00487 ( Competentes Tribunales de Juicio ) GP02-2013-00464 y GP02-L-2013-00484 ( Competencia Funcional Tribunales Superiores del Trabajo dirimiendo Conflicto Negativo de Competencia Funcional) , que cursa por ante los distintos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Tribunales de Juicio Y Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial Laboral por tener las mismas conexidad impropia o intelectual éste Tribunal, previa consideraciones de Ley, se pronuncia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se observa de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° y 5°. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las causales por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, es que cuando los procesos que se deban acumular no estuvieren en la misma instancia o cuando no estuvieren citadas las partes.

Del Escrito presentado por la representación judicial de la demandada VENEQUIP CA acreditada a los autos, en fecha 31/07/2013 a fin de dar cumplimiento con su carga de procesal de informar a éste Tribunal los datos de las causas cuya acumulación pretende, se desprende lo siguiente:

CAUSAS: GP02-L-2013 530, GP02-L-2013-00481, GP02-L-2013-00521 se encuentran en fase de Admisión.

GP02-L-2013-00490, GP02-L-2013-00614, GP02-L-2013-00613 Pendiente Por Notificación.

GP02-L-2013-00527, GP02-L-2013-00463, GP02-L-2013-00462, GP02-L-2013-00618, GP02-L-2013-00520, GP02-L-2013-00482, GP02-L-2013-00517, GP02-L-201300492, GP02-L-2013-00460,GP02-L-2013-00526, GP02-L-2013-00487,GP02-L-2013-00518, GP02-L-2013-00485, GP02-L-2013-00516, GP02-L-2013-00488,GP0L-2013-00483, GP02-L-2013-0000467, GP02-L-2013-00 00487 Se encuentra bajo la Competencia funcional de los Tribunales de Juicio.

GP02-2013-00464 y GP02-L-2013-00484 Se encuentran bajo la Competencia Funcional de los Tribunales Superiores del Trabajo dirimiendo Conflicto Negativo de Competencia Funcional.

De los antes expuesto se evidencia que aunado a que algunas causas no se encuentran en la misma fase otras se encuentran bajo la Competencia Funcional de los Tribunales de Juicio, por tratar de acciones cuya tramitación no corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que resulta IMPROCEDENTE acumular causa cuya competencia funcional es atribuida por Sentencias Definitivamente Firmes, a otro Tribunal que aun y cuando es del mismo grado e instancia no es menos cierto de acuerdo a nuestro proceso, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, Otras se encuentran en los Tribunales Superiores dirimiendo Conflicto Negativo de Competencia Funcional, por lo que evidentemente, no puede procederse a acumular causas cuya competencia aún no ha sido atribuida a éste Tribunal. Así se decide.

SEGUNDO: Para el caso de declararse la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se configuraría con la misma un litis consorcio activo de naturaleza impropia, toda vez que devendría con motivo de la declaratoria de acumulación; y como quiera que se desprende del listado anexo a la solicitud presentada por la demandada, que las causas cuya acumulación se pretende están conformadas por treinta y dos (32) asuntos, que a su vez, de manera activa, lo cual en su totalidad comprende un total de treinta y dos (32) accionantes. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la acumulación solicitada, contraría la regulación formulada al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.AA60-S-2004-000029, de fecha 24 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), conforme a la cual se limita la conformación de los litis consorcio activos a un número que no exceda de veinte (20) litis consortes y ratificada en decisión de 2010; asimismo, debe señalarse, que al pretender constituir la parte demandada un litisconsorcio activo, se atentaría palmariamente contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte contraria, violentándose el principio de inmediación del Juez y lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de Juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, lo que podría hasta afectar el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud de la Representación Judicial de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad impropia o intelectual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1ro y 5to por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut-supra

….. Fin de la cita

En fecha 09 de Agosto de 2013, el abogado, R.E.C.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, VENEQUIP, S. A, mediante diligencia cursante al folio 96, expuso:

… Apela de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2013 que versa sobre la Acumulación impropia solicitada…

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la Juez A Quo dicta auto donde oye en ambos efectos dicho recurso y ordena la remisión del expediente a los fines de tramitar el referido recurso (Folio 97). Por distribución aleatoria correspondió a este Juzgado, quien en fecha 27 de Septiembre de 2013 lo recibe y fija la audiencia oral y publica para el Décimo (14) Cuarto Día de Despacho siguiente a dicho auto.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 22 de marzo de 2013, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C.A., contra la sociedad de comercio VENEQUIP. S.A, y la Asociación Cooperativa VALENCAT, R,L, por beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades) recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de Abril del año 2013, el cual el Tribunal A quo dicta un auto donde ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar.

En fecha 17 de Junio de 2013, la pare actora presenta escrito de Subsanación (Folio 38 al 58), siendo admitida la demanda en fecha 20 de Junio de 2013, ordenándose la notificación a las partes demandadas, la cual se realizó el día 11 de julio de 2013, según declaración del alguacil E.R., lo cual fue certificado por la Secretaria día 15 de Julio de 2013.

En fecha 26 de Julio de 2013, los abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, J.C.Z.C. y R.E.C.Z., presentan escrito cursante a los folios 66-68, donde solicita la acumulación de la presente causa a otros 27 que cursan en este Circuito, no obstante alega al final del escrito que son 35 causas, describiendo al efecto las siguientes.

  1. GP02-L-2013-00530, GP02-L-2013-00481, GP02-L-2013-00521, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación);

  2. GP02-L-2013-00468, GP02-L-2013-00527, GP02-L-2013-00463 (en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación);

  3. GP02-L-2013-00524, GP02-L-2013-00529 ( en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación);

  4. GP02-L-2013-00462, (en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación);

  5. GP02-L-2013-00618, GP02-L-2013-00520, (en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación);

  6. GP02-L-2013-00519, GP02-L-2013-00523, GP02-L-201300619, GP02-L-2013-000489 (en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio);

  7. GP02-L-2013-00482, GP02-L-2013-00517, GP02-L-2013-00492, GP02-L-2013-000466, GP02-L-2013-000526, GP02-L-2013-000487, GP02-L-2013-00518, ( en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio);

  8. GP02-L-2013-000485, GP02-L-2013-000516, (en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio)

  9. GP02-L-2013-000483, GP02-L-2013-000467, GP02-L-2013-000486, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio)

  10. Alega la parte recurrente en dicho escrito que:

    1. Todas esas causas van contra un mismo patrono,

    2. Que cursan en diferentes Tribunales y en distintos estados y etapas.

    3. Que los actores exigen idénticas pretensiones.

    4. Que existe conexidad impropia e intelectual.

    5. Que existe un desorden procesal sobre el tema decidendum.

    6. Que existen expedientes donde algunos tribunales de sustanciación se han declarado competentes y otros no, mientras que Juicio ha afirmado tener competencia.

    Tales circunstancias ameritan que sean acumuladas todas las causas, para resolver ese desorden procesal, ello con el propósito de preservar la eficacia de la justicia y el orden público.

    Ante el requerimiento de la representación judicial de Venequip, S. A. el Juzgado A-quo, en fecha 07 de agosto de 2013, declaró la improcedencia de tal solicitud.

    Que tal decisión fue recurrida y motiva el conocimiento de esta instancia.

    ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

    En la presente causa la parte codemandada recurrente VENEQUIP, S. A, esgrime los siguientes argumentos como fundamento de la acumulación de acciones interpuesta:

    o Que existen en la actualidad treinta y un (31) causas cursantes por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales tienen conexión impropia o intelectual.

    o Que trata de 31 Asociados (actuando individualmente), demandan a la Asociación Cooperativa Valencia R.L y a la empresa Venequip S.A, exigiendo idénticas pretensiones (solo varía el sujeto activo y el monto exigido por cada asociado)

    o Que algunos Juzgados de Sustanciación se han declarado competentes, otros no, al igual que los Juzgados de Juicio afirman su competencia.

    o Que para resolver ese desorden procesal, es necesario acumular las causas.

    o En fecha 25 de los corrientes la parte recurrente consignó por ante la URDD copia de los siguientes expedientes:

  11. Gpo2-L-2013-000465 –Tribunal 2 de SME- Desistido el proceso.

  12. Gpo2-L-2013-000467 –Tribunal 4 de Juicio- Notificación del actor.

  13. Gpo2-L-2013-000618 –Tribunal 7 de SME- Declaratoria de Incompetencia.

  14. Gpo2-L-2013-000483 –Tribunal 2 de SME- Notificación del actor-.

  15. Gpo2-L-2013-000518 –Tribunal 2 de Juicio- Inadmisible la acción mero declarativa-.

  16. Gpo2-L-2013-000521 –Tribunal 1 de SME- Subsanación del libelo por el actor-.

  17. Gpo2-L-2013-000519 –Tribunal 1 de Juicio- Auto de fecha 29 de Abril del 2013 dando por recibido el expediente-.

  18. Gpo2-L-2013-000523 –Tribunal 1 de Juicio- Auto de fecha 16 de Abril del 2013 dando por recibido el expediente-.

  19. Gpo2-L-2013-000486 –Tribunal 4 de Juicio- Notificación del actor.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El asunto sometido al conocimiento de este Juzgado está referido a la negativa por parte de la Jueza A Quo en acumular las causas señaladas por la parte co-accionada recurrente.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, cito:

    ….No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1º, 4º y 5º, la acumulación de causas no es procedente cuando:

     Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

     Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

     Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    En la presente causa la parte codemandada recurrente VENEQUIP, S. A, esgrime los siguientes argumentos como fundamento de la acumulación de acciones interpuesta:

    o Que existen en la actualidad treinta y un (31) causas cursantes por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales tienen conexión impropia o intelectual.

    o Que trata de 31 Asociados (actuando individualmente), demandan a la Asociación Cooperativa Valencia R.L y a la empresa Venequip S.A exigiendo idénticas pretensiones (solo varía el sujeto activo y el monto exigido por cada asociado)

    o Que algunos Juzgados de Sustanciación se han declarado competentes, otros no, al igual que los Juzgados de Juicio afirman su competencia.

    o Que para resolver ese desorden procesal, es necesario acumular las causas.

    Se observa que el actor manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, (Folios 01 al 20, y subsanación folios 38-58), el cobro de las prestaciones sociales debidas por las accionadas y la aplicación de los Beneficios del Contrato Colectivo de Venequip, S. A., realizando el calculo de los conceptos laborales respectivos.

    La parte co-demandada VENEQUIP, S. A., recurrente, consignó a los autos, los siguientes recaudos:

    • Folios 86 al 90, informe contentivo de un total de pretensiones incoadas contra la empresa Venequip, S.A y la Asociación Cooperativa Valencat, R.L, indicando que las causas cuya acumulación solicita se encuentran en las siguientes etapas procesales:

    1 ero de Sustanciación

    Expediente Demandantes Estatus

    GP02-L-2013-00530 F.G.V.P.A.

    GP02-L-2013-000481 P.J.G.H.P.A.

    GP02-L-2013-000521 H.G.J.P.P.A.

    Tribunal 2º de S.M.E

    GP02-L-2013-00527 C.F.P. declinatoria de Competencia, se distribuye entre los Juzgados de Juicio.

    GP02-L-2013-00463 J.V.P. declinatoria de Competencia, se distribuye entre los Juzgados de Juicio.

    Tribunal 4º de S.M.E

    GP02-L-2013-000524 A.R.C.A.S. la Audiencia Preliminar

    GP02-L-2013-00529 W.B.C. el lapso para la celebración de Audiencia Preliminar

    Tribunal 5º de S.M.E

    GP02-L-2013-000462 E.R.M.D. la Competencia a los Tribunales de Juicio.

    GP02-L-201300490 C.M.E. estado de notificación de los demandados

    GP02-L-2013-000614 J.V.E.E.d.N. de los demandados

    Tribunal 7º de S.M.E

    GP02-L-2013-000618 N.M.M.P.D. la Competencia a los Tribunales de Juicio

    GP02-L-2013-000520 F.A.R.O.D. la Competencia a los Tribunales de Juicio

    Tribunal 1º de Juicio

    GP02-L-2013-000519 Rauffer Valero Cegarra Para admisión de la demanda

    GP02-L-2013-000523 J.C.C.M.P. admisión de la demanda

    GP02-L-2013-000619 S.D.M.P.P. admisión de demanda

    GP02-L-2013-000489 I.R.Q.D.E. estado de notificación de los demandados

    Tribunal 2º de Juicio

    GP02-L-2013-000482 O.J.H.O.D.S. para admitir demanda se ordenó la notificación del actor.

    GP02-2013-000517 Evillail Coromoto Rojas L.S. declaró competente, Ordenó Despacho Saneador para admitir demanda se ordenó la notificación del actor.

    GP02-L-2013-000492 D.J.O.S. declaró competente, Ordenó Despacho Saneador para admitir demanda se ordenó la notificación del actor.

    GP02-L-2013-000466 O.T.G.I.S. declaró competente, Ordenó Despacho Saneador para admitir demanda se ordenó la notificación del actor.

    GP02-L-2013-000526 J.A.A.S.S. declaró competente, Ordenó Despacho Saneador para admitir demanda se ordenó la notificación del actor.

    GP02-L-2013-000487 D.O.B.G.S. declaró competente, Ordenó Despacho Saneador para admitir demanda. se ordenó la notificación del actor.

    GP02-L-2013-000518 Guaner A.M.L.S. declaró competente, Ordenó Despacho Saneador para admitir demanda se ordenó la notificación del actor

    Tribunal 3º de Juicio

    GP02-L-2013-000485 J.A.D.T.D.D.S. para admitir demanda ordenó la notificación del actor

    GP02-L-2013-000516 C.A.C.F.D.D.S. para admitir demanda ordenó la notificación del actor

    GP02-L-2013-000488 Y.S.D.F. (sic) Para Admisión de la demanda

    Tribunal 4º de Juicio

    GP02-L-2013-000483 H.A.H.B.E. 30/05/2013, recibe el expediente por declinatoria del Tribunal 2º de S.M.E

    GP02-L-2013-000467 N.J.D.D.D.D.S. para admitir demanda ordenó la notificación del actor

    GP02-L-2013-000486 R.J.A.F.E. 25/06/2013, el Tribunal dicta Despacho Saneador

    Para admitir la demanda y ordena notificar al actor

    Tribunal Superior Segundo

    GP02-L-2013-000464 O.M. (sic) En estado de decidir conflicto negativo de competencia

    GP02-L-2013-000484 Joascar león En estado de decidir conflicto negativo de competencia

    GP02-L-2013-000613 J.O.N. de los demandados

    En fecha 25 de los corrientes la parte recurrente consignó por ante la URDD copia de los siguientes expedientes:

  20. Gpo2-L-2013-000465 –Tribunal 2 de SME- Desistido el proceso.

  21. Gpo2-L-2013-000467 –Tribunal 4 de Juicio- Notificación del actor.

  22. Gpo2-L-2013-000618 –Tribunal 7 de SME- Declaratoria de Incompetencia.

  23. Gpo2-L-2013-000483 –Tribunal 2 de SME- Notificación del actor-.

  24. Gpo2-L-2013-000518 –Tribunal 2 de Juicio- Inadmisible la acción mero declarativa-.

  25. Gpo2-L-2013-000521 –Tribunal 1 de SME- Subsanación del libelo por el actor-.

  26. Gpo2-L-2013-000519 –Tribunal 1 de Juicio- Auto de fecha 29 de Abril del 2013 dando por recibido el expediente-.

  27. Gpo2-L-2013-000523 –Tribunal 1 de Juicio- Auto de fecha 16 de Abril del 2013 dando por recibido el expediente-.

  28. Gpo2-L-2013-000486 –Tribunal 4 de Juicio- Notificación del actor.

    De las copias consignadas -09 procesos en total, y no 31 como indicó en la audiencia de apelación-, se aprecia que la etapa procesal de dichos procesos nos es común, pues algunos están en fase de mediación, otros en fase cognición para audiencia de juicio, uno, concluido por desistimiento.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    A los fines de resolver el presente recurso, este Tribunal debe precisar lo que al respeto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la materia, a saber: dispone:

    ART. 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    ...........................

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Destacado de este Tribunal).

    De lo anterior se evidencia, que varias personas podrán demandar en forma conjunta a un mismo patrono, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, por lo que el régimen en el proceso laboral difiere a la conexión del derecho común excluyendo la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite una acumulación de pretensiones siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título o bien en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

    Cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero del año 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso J.A.I. y otros vs. INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cito:

    “…………Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que está en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:

    Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    (Subrayado de la Sala)

    En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley -acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

    En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil………”(Destacado de este Tribunal)

    La acumulación de pretensiones en un mismo libelo y contra un mismo patrono, es lo que se conoce como conexión intelectual, por cuanto se trata de sujetos activos diferentes, con pretensiones diferentes, concordando sólo en la unicidad de patrono, pues como bien lo apunta la sentencia supra referida, la intención del legislador laboral no es otra que garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

    Ahora bien, la acumulación intelectual o impropia como también se le ha denominado, se concreta al inicio del proceso, por cuanto señala el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esto es lo que normalmente se conoce como la constitución de un litisconsorcio activo.

    Respecto a la acumulación de causas o pretensiones, una vez iniciado el proceso o acumulación sucesiva, no existe regulación alguna en la Ley Adjetiva Laboral, por lo que debe aplicarse analógicamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: N.V. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció:

    …………En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios……….

    (Destacado de este Tribunal)

    Artículo 81

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos............

    De lo anterior se extrae, que existiendo una conexión intelectual o impropia, aún cuando no exista una conexión objetiva, puede proceder una acumulación sucesiva –posterior al inicio del proceso-, siempre que la solicitud sea a instancia de parte y respetando las condiciones de procedencia a las cuales alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 5 º, la acumulación de causas no es procedente cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos y cuando no estuvieren citadas (notificadas) las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    En el caso de autos se observa que la parte recurrente pretende la acumulación de 27 causas, que además de encontrarse en diferentes estados procesales, toda vez que, de autos se evidencia que algunas están en fase de notificación, otras suspendidas, otras no están admitidas por orden de subsanación, otras se encuentran en proceso de regulación de competencia y otras en apelación por conflicto negativo de competencia, lo que evidencia que se trata de causas cuya acumulación resulta improcedente, a la par que, pretender acumular 27 causas a un mismo proceso, supera con creces el límite máximo establecido por vía jurisprudencial para admitir un litisconsorcio.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs Instituto Nacional de Hipódromos (INH), donde la Sala de manera expresa exhortó a los jueces de instancia a no admitir demandas que representaran un litis consorcio activo en la cual estuviesen acumuladas las pretensiones de más de 20 trabajadores, ello en aras de permitir el derecho a la defensa de la demandada, el cual es además de rango constitucional.

    Tal criterio jurisprudencial ha sido imperante en materia de demandas litisconsorciales (Litis consorcio activo), limitadas su admisibilidad a 20 demandantes.

    Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, numerales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al presente proceso laboral, surge improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte demandada recurrente y as.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada VENEQUIP, S.A.

     SIN LUGAR la acumulación de causas solicitada por la sociedad de comercio VENEQUIP S. A.

     Se CONFIRMA el auto recurrido

     Se ordena remitir el expediente al Juzgado A Quo para la continuación de la causa.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.

    Se libro Oficio No. _______________________

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000325

    HDL/lgp. Inepta Acumulación

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