Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes dos de diciembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.H.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.681, asistido por el abogado en ejercicio J.M.S.B., mediante el cual entre otras cosas, expuso:

(…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 631 del Código de Procedimiento Civil procedo a Intimar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida: La empresa RAMA C.A. la cual represento celebro (sic) un contrato de obra de dominio publico (sic) con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de junio del 2006 cuyo objeto social es de obras y/o construcción de aguas servidas en el sector denominado las Lomas de los Maitines y C.d.J.d. la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000,oo Bs. el equivalente hoy de 180.000,oo BSF.), con un plazo de ejecución de 02 meses y con una garantía de 06 meses (Anexo “A”). En consecuencia a los fines de preparar la vía ejecutiva solicito a este Tribunal se sirva citar al ciudadano C.L.M. quien funge como Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) para que reconozca su firma extendida en dicho contrato el cual anexo copia y presento original a efectos ad videndi.

Admitida la solicitud según auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, se acordó la citación del ciudadano C.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Riela al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada al ciudadano C.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en razón de haberle sido imposible practicar la misma.

Obra al folio 17, diligencia estampada por el ciudadano R.A.H.V., asistido por el abogado en ejercicio J.M.S.B., quien expuso: “Por cuanto no fue posible practicar la citación personal del ciudadano Alcalde de M.C.L., solicito se libre el correspondiente cartel a los fines legales consiguientes.” (resaltado del Tribunal).

El Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de dicha citación cartelaria, observa:

En el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil, en su parte segunda, Libro Cuarto, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria.

En ese sentido, señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:

(…) aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Jurisdicción Voluntaria, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en sentencia dictada el 06 de noviembre de 2002. Exp. C-2002-91, dejó sentado lo siguiente:

(...) Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia, se refiere a la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

(...) las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, que:

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

En consecuencia, del estudio hecho a las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva, IMPROCEDENTE la solicitud de Citación Cartelaria, hecha por la parte interesada. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, consagrados en nuestros Carta Magna, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Citación Cartelaria, interpuesta por el ciudadano R.A.H.V., asistido por el abogado en ejercicio J.M.S.B., por contravenir lo preceptuado en los artículos 631 y 900 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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