Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Extinc-Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

204° y 155°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.579.

    PARTE DEMANDADA: V.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.786.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.P.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.782.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.846, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada.

    MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 43-B, PISO 4, TORRE B, EDIFICIO “CENTRO CONCORDIA” SITUADO CON FRENTE A LA AVENIDA SUR, ENTRE LAS ESQUINAS DE HOYO Y CASTAN, PARROQUIA S.T.D. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”.

    Tipo de Sentencia: Definitiva

    1. Planteamiento de la Controversia.

      Se plantea la controversia cuando la apoderada judicial de la parte actora alega que su representada ciudadana A.F.D.C., ya identificada, adquirió el inmueble objeto de la presente litis, según consta de documento de compraventa efectuada por la ciudadana V.G.T.; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1.977, bajo el Nº 10, folio 58, tomo 46, Protocolo 1°. Para solventar el compromiso de compra pactado, recibió en préstamo a interés la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.126,20), garantizado mediante la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 151,44), la cual fue liberada según documento protocolizado en fecha 17/07/1997, bajo el Nro. 40, Tomo 15, Protocolo 1ero.

      Que para pagar el resto del precio de venta, se constituyó sobre el referido inmueble una hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora por la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.23,76), comprometiéndose a cancelar mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, a razón de UN B.C.V.C. (Bs. 1,20) cada una, las cuales fueron canceladas a dicha ciudadana, siendo cancelada la última en fecha 25/11/1978, tal y como fue pactado, y como se desconocía el paradero de la acreedora, no se llegó a materializar la liberación de dicha hipoteca. Por su lado la defensora judicial designada se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora.

    2. Desarrollo del Procedimiento.

      En fecha 18 de junio de 2013, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 42).

      En fecha 09 de julio de 2013, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 49) quien procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación no encontrando a la demandada, por lo que este Juzgado acordó mediante auto de fecha 25/07/2013, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Y AL Concejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada (folios 61, 62 y 63)

      En fecha 29/10/2013, se ordenó librar nueva compulsa, a los fines de insistir en la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por el CNE; En fecha 06/11/2013, el alguacil titular de este Juzgado deja constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación no encontrando a la demandada (folio 89); por lo que se acordó a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación (folios 101 y 102)

      Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante cartel, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, este Juzgado a solicitud de la parte, procedió a designarle defensor Ad Litem, cargo éste que recayó en la ciudadana M.R.O., quien estando debidamente notificada, juramentada y citada procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda (folios 135 y 136). Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

  2. PARTE MOTIVA

    1. Alegatos del actor. Del libelo se desprende lo aducido por la actora, que en fecha 15 de Mayo de 1.977, adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro 43-B, piso 4, Torre B, del Edificio Centro Concordia, situado con frente a la Avenida Sur, entre Las Esquinas de Hoyo y Castan, Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C.. La representación judicial accionante alega que dicha compra fue realizada a la ciudadana V.G.T., y para solventar el compromiso de compra pactado, su mandante contrató un préstamo a interés, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.126,20), el cual fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el inmueble objeto de la litis, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 151,44), la cual fue liberada según documento protocolizado en fecha 17/07/1997, bajo el Nro. 40, tomo 15, Protocolo 1ero.

    Asimismo, que para pagar el resto del precio de venta, se constituyó sobre el referido inmueble una hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora por la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23,76), comprometiéndose a cancelar mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, a razón de UN B.C.V.C. (Bs. 1,20) cada una, las cuales fueron canceladas a dicha ciudadana, siendo cancelada la última en fecha 25/11/1978, tal y como fue pactado, pero como se desconocía el paradero de la acreedora, no se llegó a materializar la liberación de dicha hipoteca.

    Alega la accionante que en fecha 20/01/1998, los ciudadanos A.F.D.C. y G.C.M., dan en venta pura y simple al ciudadano TOMMASO CARFONA MAPA, el inmueble objeto de la litis, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo 1°; el cual fue adquirido nuevamente por la ciudadana A.F.D.C. en fecha 29/12/2005 por ante el mismo Registro Subalterno según documento registrado bajo el Nº 33, Tomo 70, Protocolo 1°. Todo esto hace concluir a la demandante que está prescrita la obligación demandada y a tales efectos pide su declaratoria judicial.

    b.) Alegatos del demandado. La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.

    Asimismo, adujo que no es cierto que esté prescrita la hipoteca de segundo grado a favor de su representada ciudadana V.G.T., por cuanto el vencimiento de la obligación garantizada con hipoteca no ha transcurrido el lapso de la prescripción. Alega a su vez que la exigibilidad de la obligación debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como titulo ejecutivo, ya que seria absurdo ejecutar un crédito cuyo plazo no está vencido.

    DE LAS PRUEBAS.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.

    De las pruebas de la actora:

    Junto al libelo de demanda produjo:

    1. - Folios 12 al 18, ambos exclusive, copia fotostática certificada del documento de compra-venta entre los ciudadanos TOMMASO CARFORA MAPA y A.F.D.C.. Este documento siendo copia fiel de su original, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, además por no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem.

      Este instrumento es pertinente para demostrar que el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, dio en venta pura y simple, a la ciudadana A.F.D.C., un inmueble en fecha 29/12/2.005, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), (ahora Bs. 40.000,00) y del texto de dicho documento se desprende que la compradora acepta la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble.

    2. - Folios 19 al 36, ambos extremos exclusive, copia fotostática certificada del documento de compra-venta y constitución de hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo y una hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora ciudadana V.G.T.. Este documento siendo copia fiel de su original, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, además por no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem.

      Este instrumento es pertinente para demostrar que la ciudadana V.G.T., dio en venta pura y simple, a la ciudadana A.F.D.C., un inmueble en fecha 25/05/1977, y del texto de dicho documento se desprende que se dejó constancia de la existencia una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 126.200,00), (ahora Bs. 126,20) y una hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora ciudadana V.G.T., por la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.800,00), (ahora Bs. 19,80).

    3. - Folios 37 y 39, consta copia simple de documento público contentivo de liberación de hipoteca convencional de primer grado, que se constituyó sobre el inmueble de autos, por parte de la compradora A.F.D.C., a favor del CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Este documento público aparece registrado ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo Primero.

      Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los instrumentos señalados en el art.1357 del Código Civil. Es pertinente para acreditar que en fecha 17 de julio de 1997, el acreedor hipotecario declaró liberada la hipoteca de primer grado.

    4. - Folios 40 y 41, ambos exclusive, copia simple del documento de compra-venta de los ciudadanos A.F.D.C. Y G.C.M. al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA. Este documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los instrumentos señalados en el Art.1357 del Código Civil.

      Este instrumento es pertinente para demostrar que los ciudadanos A.F.D.C. Y G.C., dieron en venta pura y simple, al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, el inmueble objeto de la litis, en fecha 20/01/1.998, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), (ahora Bs. 20.000,00) y del texto de dicho documento se desprende que el comprador acepta la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble.

      DEL THEMA DECIDEMDUM.

      a.

      Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

      Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:

    5. - La venta realizada por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA (vendedor) a la ciudadana A.F.D.C. (compradora) en fecha 29/12/2005, donde a su vez consta que declaró conocer el documento hipotecario constituido por la hipoteca de segundo grado a favor de U.G., en su carácter de representante legal de su hija V.G.T..

    6. - La venta realizada por el ciudadano U.G., en su carácter de representante legal de su hija V.G.T., (vendedora) a la ciudadana A.F.D.C. (compradora) en fecha 25/05/1977, que fue la fecha inicial en la que se constituyó la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva se pide por este acto.

    7. - La venta realizada por los ciudadanos A.F.D.C. y G.C.M. (vendedores) al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA (comprador) en fecha 20/01/1998, y que declaró que conoce el documento hipotecario constituido por la hipoteca de segundo grado a favor de U.G., en su carácter de representante legal de su hija V.G.T..

    8. - La constitución de la hipoteca de primer grado, suscrita entre CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (acreedora hipotecaria) y la ciudadana A.F.D.C. (deudora hipotecaria).

    9. - La constitución de la hipoteca de segundo grado, suscrita entre el ciudadano U.G. representante legal de la ciudadana V.G.T., (acreedora hipotecaria) y la ciudadana A.F.D.C. (deudora hipotecaria).

    10. - Que la ciudadana Y.C.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, dejó constancia de la cancelación de la hipoteca de Primer Grado;

      b.

      En consecuencia, como quiera que quedara probada tanto la adquisición del inmueble como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, así como la liberación de la hipoteca de primer grado, resta por resolver la situación en que se encuentra la hipoteca de segundo grado para la presente fecha.

      Es el caso, que el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, en fecha 20/01/1.998, adquirió el inmueble de los ciudadanos A.F.D.C. y G.C.M., en cuyo documento declaró que conoce y acepta el documento hipotecario constituido por la hipoteca de segundo grado a favor de U.G., en su carácter de representante legal de su hija V.G.T., y que la cantidad que quedó a deber al acreedor hipotecario la pagará a nombre de los vendedores bajo las mismas condiciones y términos.

      Igualmente, se puede observar que el inmueble objeto de la litis fue adquirido nuevamente por la ciudadana A.F.D.C., en fecha 29/12/2005; en cuyo caso también declaró en el documento de compraventa que conoce el documento hipotecario donde consta la hipoteca de segundo grado a favor de U.G. en su carácter de representante legal de su hija V.G.T., y expresó que la cantidad que se debe por concepto de hipoteca de segundo grado, la pagará bajo las mismas condiciones y términos, mediante la cual fueron pactadas al momento que el vendedor adquirió el inmueble objeto de la venta.

      Ello implica en ambos casos que ninguno de los compradores demostró mediante prueba fehaciente el haber cancelado la hipoteca de segundo grado, y siendo que la prescripción de la obligación con respecto a dicha hipoteca fue interrumpida por los mismos documentos de ventas en donde se hacía expreso reconocimiento sobre la existencia de la referida hipoteca; le es aplicable al presente caso la premisa establecida en el artículo 1.973 del Código Civil, reza:

      ...La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr....

      En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.908 ibídem:

      …La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años….

      (Negrilla y subrayado del tribunal)

      En efecto, al momento de que el inmueble objeto de la litis se dio en venta en el año de 1998 y luego nuevamente en el año 2005, el nuevo adquirente reconoció la existencia de la hipoteca de segundo grado constituida en 1977, por lo cual, no corre el lapso de veinte (20) años a los fines de su prescripción extintiva a favor de su deudor. Habida cuenta debe desecharse la demanda planteada.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentó la ciudadana A.F.D.C., en contra de la ciudadana V.G.T., ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido declarado perdidos en la litis, en conformidad con lo establecido en el precepto 274 CPC.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204° y 155°

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