Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODE R JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE MARZO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000022

PARTE ACTORA: M.A.R.G.J.S.M.S.J.S.C.D., E.E.M.A. ARCANGELO BRICEÑO LANDAZABAL Y R.L.C.L., este último fallecido en el curso del juicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.106.683, V-9.143.844, V-3.008.113, V-9.216.463, V-9.461.414; y V-14.378.969; y los ciudadanos extranjeros J.A.N.B. y G.C.M., con cédulas de identidad Nos. E-81.826.027 y E-81.855.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.C., J.J.S.R. y DORIANY A.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086 y 78.941

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2012, en la cual declaró improcedente la solicitud de notificación de la coheredera del trabajador fallecido, su madre, la ciudadana O.L.d.C..

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que recurre del auto del Tribunal a quo que negó la posibilidad de citar a un heredero conocido a través de la figura de la notificación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso existe un litisconsorcio activo conformado por ocho trabajadores, uno de los cuales falleció en el curso del juicio. Que a r.d.e.u. de sus herederos, su padre, se hizo parte en el juicio en fecha 21 de septiembre, notificando del fallecimiento del codemandante y de la existencia de una segunda heredera, su madre. Que conforme al criterio de la Sala Constitucional, efectivamente no debía procederse a la publicación de los edictos para llamar a los herederos desconocidos, por cuanto ya se conoce de la existencia de dos herederos, tal y como lo hizo el juez a quo, el cual sólo ordenó notificar a la madre del trabajador fallecido, toda vez que el padre ya se encontraba a derecho. Que la citación personal de la madre no pudo llevarse a cabo por cuanto la misma no vivía en la dirección aportada; que se intentó la dirección por correo en la dirección que aparecía en la página Web del C.N.E., la cual tampoco resultó procedente. Que por tal motivo y por cuanto la jurisprudencia señala que debe procederse a la notificación de los herederos por los otros medios que prevé el Código de Procedimiento Civil, es que considera que lo que procede en el presente caso es notificar por carteles a la ciudadana O.L.d.C. de conformidad con el artículo 233 eiusdem. Por tal motivo pide se declare con lugar la apelación propuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los argumentos de la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que en fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano J.G.C.B., asistido por la abogada M.A.S., notifica mediante diligencia el fallecimiento de su hijo, el codemandante R.L.C.L.. En dicho acto consigna acta de defunción del referido trabajador, en la cual aparecen identificados los padres del trabajador como J.G.C.B. y O.L.d.C.. Pide a su vez que la suspensión de la causa hasta tanto se notificase a la madre del fallecido en la dirección de la cual proveyó al Tribunal.

De autos puede constatarse que por diligencia del día 27 de octubre de 2011, un alguacil de este Circuito informó que la ciudadana O.L.d.C. no vivía en la dirección visitada, resultando negativa la diligencia notificatoria. Puede verse igualmente que la parte actora solicitó se notificase a la coheredera en la dirección que aparecía en el sitio Web del C.N.E., pero esta alzada constata que además de no haber sido eficaz, pues el resultado negativo del correo enviado así lo comprueba, la misma no era conducente a tales efectos, toda vez que la autoridad electoral ofrece públicamente la dirección del centro de votación de los electores y no la de residencia de los mismos.

Lo anterior permite concluir que la ciudadana O.L.d.C. no se encuentra a derecho, por lo que es necesario activar los mecanismos legales correspondientes para hacerla comparecer a juicio.

Por otra parte, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Atendiendo a la especialidad del proceso laboral, tal citación deberá tramitarse conforme a las normas que prevén la notificación de la parte demandada, y sólo en caso de que las mismas resulten insuficientes, podrán llenarse sus vacíos a través de la supletoriedad que determina el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el artículo 126 de dicha Ley, que la primera notificación que se debe agotar es de carácter personal y domiciliario, a través de un cartel que debe ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, y entregado en la oficina de correspondencia. Admite igualmente la norma la autonotificación, así como la posibilidad de notificar por los medios electrónicos de los cuales disponga el Tribunal y que se pueda lograr la notificación a través de notario público gestionado por el actor. Finalmente, el subsiguiente artículo 127 establece que el demandante puede solicitar notificación por correo con aviso de recibo.

Nada dispuso el legislador acerca de la posibilidad de emplazar a las partes a través de carteles publicados en la prensa. Sin embargo, cuando se trate de herederos desconocidos de una de las partes la cual haya fallecido en el decurso del juicio, es necesario acudir por vía supletoria al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que norma la citación por edictos para la consecución del proceso. No obstante esta norma no resulta aplicable al caso de marras. Ha establecido la jurisprudencia del M.T.d.J. que la notificación por edictos sólo procede cuando fuesen desconocidos los herederos, y que cuando al Juez se le han traído al juicio elementos de convicción de cuáles son los causahabientes de la parte fallecida, bastará agotar las citaciones de estos para que el juicio continúe.

Siendo éste el caso de autos, debe concluirse que constituye carga procesal de la parte actora lograr la citación de la coheredera O.L.C.. Para ello, pretende se haga uso del postulado del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. Señala la norma que tal notificación puede verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Esta notificación está prevista en el Código de Procedimiento Civil para la reanudación de una causa luego de que la misma haya estado paralizada. Dice la doctrina que más que una citación el artículo 233 habla más bien de una notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no de una verdadera y propia citación. En materia civil, los términos citación y notificación tienen acepciones diferentes. El llamado a juicio se realiza exclusivamente a través de la citación (Art. 215 del Código de Procedimiento Civil), y la notificación se emplea para otros casos en los cuales si bien las partes ya se encontraban a derecho, el iter procesal ha resultado interrumpido y por tanto su reanudación es requerida, tal y como ocurre justamente con la muerte de uno de los litigantes, la cita en saneamiento, la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, entre otros.

Pero debe destacarse que la notificación prevista en dicha norma está reservada para las partes del proceso y no para aquellos que legal o voluntariamente quieren presentarse en el mismo. Para estos últimos el respeto a las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa implica traerlos a juicio a través del cumplimiento de las mínimas formalidades legales que prevé la notificación laboral, entre las cuales no se encuentra la publicación en prensa de carteles de notificación. Para las partes, la reanudación del proceso es sólo una incidencia más, luego de que se encontraban a derecho y habían tenido la oportunidad de ejercer sus derechos procesales; los herederos, terceros ante el desarrollo del proceso, tomarían el juicio en el estado en que se encuentre y por tanto su el ejercicio de sus derechos estarían restringidos ab initio. Por lo tanto, esta alzada concluye que la notificación de la ciudadana O.L.C. a través de carteles publicados por la prensa conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente y así se establece.

Por lo demás, el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal; y el subsiguiente artículo 51 eiusdem establece que en el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. Luego, existe prohibición expresa de la Ley de continuar el curso de una causa a la cual no hayan comparecido todos los interesados, y tal prohibición continuará en la presente causa hasta que la parte actora provea una dirección en la cual se pueda practica la notificación de la ciudadana O.L.C. en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto sin perjuicio de la aplicación de los postulados previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, concluye este sentenciador que la apelación ejercida no procede en derecho, y que la suspensión de la causa deberá continuar hasta tanto se logre la notificación antes señalada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Asunto No. SP01-R-2011-000022

JGHB/Edgar M.

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