Decisión nº 3 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8667

PARTE ACTORA: ARCANJO V.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 559.917, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio L.S.V.A., FERNANDO BETANCOURT CALDERADO, CRISMENIA CABRERA ROJAS, I.B.E. y LUISALICET VELASQUEZ FEBRES, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 27.831, 27.708, 80.861, 22.184 y 72.313, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, quedando debidamente anotada bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, de los libros de registro; y cuyo domicilio es la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela,

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados J.V.R., BERLILA M.V., R.E. OTERO ORAA Y C.R.F.Z., venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 51.226, 45.051, 49.199 y 20.879, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Daños y Perjuicios.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2001, por el abogado L.S.V.A., antes identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano ARCANJO V.C., en el cual alega lo siguiente: “ Que en fecha 21 de abril de 1.997, …, mi representado procedió por intermedio de la Casa de Cambios OFICAMBIO ORIENTE, C.A., con se de en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a aperturar una cuenta bancaria en el BANCO HERRERO, ubicado en Asturias – Oviedo – ESPAÑA, la cuenta que se aperturaza fue bajo la modalidad de DEPOSITO DE AHORRO A PLAZO EN DIVISAS, asignándosele al Contrato el N° 0043 0001 19 7300066396, y el monto depositado fue la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (31.136,00 $ USA).” “…” “…Que para el mes de marzo de 2.001, recibe mi representado por medio de IPOSTEL, comunicación dirigida a su persona, proveniente del BANCO HERRERO, donde se le informa que dicha institución ha cumplido sus instrucciones y que le han transferido al BANCO REPÚBLICA, C.A., a la cuenta N° 916-001275-4, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS”. “… Mi representado se puso en contacto con la Casa de Cambios OFICAMBIO ORIENTE, C.A., directamente con su Presidente Sr. L.B., quien diligentemente se comunicó con los representantes del BANCO HERRERO, a fin de que le pusieran al tanto de tal transferencia, indicándose que en virtud de la conversación via telefónica que supuestamente habían tenido con el Sr. ARCANJO V.C., éste le pidió información para cumplir los requisitos necesarios para transferir parte de sus ahorros a Venezuela, indicándosele los pasos a seguir.”. Señaló el actor que: “… señaló el BANCO HERRERO, que para la fecha había recibido tres (3) solicitudes de transferencia de dinero: una al BANCO REPÚBLICA, C.A., una por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (29.000,00 $ USA); y la otra solicitud de transferencia al BANCO MERCANTIL por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $ USA). Así las cosas, y constatado el cumplimiento de las formalidades, se transfirió una primera remesa por la suma de VEINTINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (29.000,00 $ USA), a la cuenta de ahorros del Banco República, C.A., signada con el N° 916-001275-4; otra transferencia por el monto de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $ USA), al BANCO MERCANTIL, Cuenta de Ahorros N° 0126-11431-5, y una última solicitud de remesa, que por razones desconocidas no fue transferida a FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Cuenta de Ahorros N° 191-600127-5, fraguándose de esta forma, por terceras personas, con conocimientos bancarios y organizadas en éste sentido, un ilícito bancario”.

Expuso en su libelo de la demanda el actor que funcionarios de esta institución bancaria (BANCO REPÚBLICA, C.A., hoy FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL), le aperturaron una Cuenta de Ahorros, a la cual le signaron el N° 916-001275-4, apareciendo como cotitulares de esa cuenta M.S.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.654.259, y R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.994, en la cual se evidenciaba que cualquiera de sus titulares indistintamente podían movilizar la cuenta. Posteriormente indica el demandante que: “procedió a interponer denuncia formal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dicha institución hasta los actuales momentos no ha dado con los responsables directos o indirectos del caso. “…” “sin embargo, Ciudadano juez, en el ánimo de descifrar quien debe responder por el daño causado a mi representado, no cabe dudas que los funcionarios del BANCO REPÚBLICA, C.A., hoy FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, tienen inherencia en el caso, ya que ellos al conocer las reglas o normas que regulan la materia para aperturar cuentas bancarias, función esta para lo cual han sido contratados, no pueden abrir ninguna cuenta bancaria sin que el cliente directamente lo solicite y menos aún cuando existe mandato expreso o autorización alguna del solicitante de la cuenta bancaria.”

A su vez expone el actor, que el hecho fundamental para que se fraguara el delito fue la apertura por parte de funcionarios del BANCO REPÚBLICA C.A., de una cuenta de ahorros sin su autorización, ya que una vez aperturaza la cuenta se procedió al traslado de las divisas desde su cuenta en el Banco Herrero de España; todo lo cual indica el demandante que le generó un daño considerable tanto en su patrimonio como en su psiquis, al perturbarlo emocionalmente, por lo que ha quedado sin los ahorros que tanto esfuerzo le costó reunir, “sumiéndolo en el más profundo desconcierto y desasosiego anímico”

Indica el actor, que en cuanto a la transferencia efectuada desde el BANCO HERRERO de España al BANCO MERCANTIL por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $ USA), no le causó daño alguno, ya que a pesar de no haber autorizado dicha transferencia, la misma se hizo a una cuenta de ahorros de su propiedad, abierta de forma lícita.

El actor centra su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Motivos por los cuales procede a demandar a la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que convenga en pagarle una indemnización correspondiente a los daños tanto materiales como morales que se le han producido.

El 20 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y se acordó la citación de la parte demandada; la cual se materializó en fecha 9 de enero de 2002.

El 6 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el tribunal de primera instancia escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan lo siguiente:

En primer término rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en forma total y absoluta, tanto en los hechos como en el derecho. Indica la representación judicial de FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, que no es cierto que al actor se le hayan causado daños materiales y morales que puedan en forma alguna ser imputados a la institución bancaria demandada. Asimismo indicaron que: “…con los mismos elementos aportados por el actor jurídico con el libelo de la demanda y con los que se aportarán en el debate probatorio quedará demostrado que los presuntos hechos narrados por el actor y que supuestamente le produjeron los alegados daños, no pudieron ser ejecutados sin la participación de él mismo, y que, en caso de que no haya habido tal participación (de lo cual puede tenerse fundadas dudas), los sujetos activos de los presuntos ilícitos cometidos son terceras personas que nada tienen que ver con la institución que representamos”

Niegan a su vez, que la cuenta aperturaza en el BANCO HERERRO de ESPAÑA, haya sido abierta de forma individual, ya que de la simple lectura del instrumento bancario se desprende que la titularidad de la misma le corresponde de forma mancomunada al actor y a la ciudadana V.D.R.F.D.C., lo cual indica la representación judicial de la entidad bancaria FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, es suficiente para desechar la demanda, ya que el actor no tiene la cualidad para enfrentar de forma individual la presente acción indemnizatoria. Alega la representación judicial de la demandada que exista una relación de causalidad entre los presuntos hechos atribuidos a funcionarios del Banco República y los daños que indica el actor.

Señalan también, que si llegase a existir algún ilícito bancario, y si existiese una institución bancaria vinculada a la responsabilidad del mismo sería el BANCO HERRERO, institución que se desprendió de los fondos, presuntamente sin autorización de los cotitulares de la cuenta.

El 16 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito constante de 5 folios útiles contentivos del escrito de promoción de pruebas; en el cual se promovieron los siguientes documentos: Copia certificada de la partida de matrimonio entre los ciudadanos ARCANJO V.C. y la ciudadana V.D.R.F.D.C., a los fines de demostrar que si existe cualidad por parte del actor para intentar la demanda y así desvirtuar los hechos que alega la demandada sobre la falta de cualidad del demandante. Solicitó el actor a su vez en su escrito de promoción de pruebas que la institución financiera FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, informe al tribunal si su representado ARCANJO V.C., abrió una cuenta de ahorro en esa institución e indique el número y fecha de apertura. Que indique si las ciudadanas C.H. y S.D. son o fueron funcionarias del Banco República e indicar las funciones que desempeñaban. Solicitan al banco república indique al tribunal las reglas y requisitos para abrir una cuenta de ahorros. También solicitaron oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que indique si existe una denuncia signada con el N° 843870, presentada por el ciudadano Arcanjo V.C..

También se promovió prueba de cotejo entre el facsimil de apertura de la cuenta de Ahorros existente en el Banco República y la rubrica del ciudadano ARCANJO V.C.. Y por último promovió la parte actora la testimonial del ciudadano L.B., Presidente de la Casa de Cambio Oficambio Oriente, C.A.

En fecha 17 de abril de 2002, la parte demandada en la presente Acción por daños y perjuicios presentó escrito de promoción de pruebas invocando a su favor el documento producido por el actor en el libelo de la demanda, en el cual se demuestra la existencia de una cuenta de ahorro a plazo, la cual es administrada de forma mancomunada por los ciudadanos ARCANJO V.C. y V.D.R.F.D.C.; invocan a su favor la carta en original presentada por el actor en la cual el BANCO HERRERO de España, le indica al ciudadano ARCANJO V.C. que los adeudos hechos a la cuenta propiedad de él y su cónyuge fueron realizados siguiendo instrucciones del ciudadano ARCANJO V.C.. Así como invocaron a su favor la carta emanada del actor al Banco Herrero, en la cual el demandante reconoce que el mencionado Banco se desprendió de los fondos que tenía el actor a su favor, sin cumplir con las obligaciones impuestas por el contrato y sin ningún mecanismo de seguridad.

El 19 de junio de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas admitió las pruebas de la parte actora y declara sin lugar la oposición ejercida por la demandada. En esa misma fecha por auto separado el a-quo admitió las pruebas de la demandada y ordenó librar rogatoria a las autoridades judiciales competentes en Oviedo, España a fin de que el Banco Herrero ratifique la autenticidad de las declaraciones contenidas en el documento señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el 20 de diciembre de 2005, su dispositivo expuso lo siguiente: “…SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales intentó el ciudadano ARCANJO V.C. contra FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados.

Por cuanto hubo vencimiento total en este proceso, se condena al ciudadano Arcanjo V.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 22 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte actora quedó notificado de la sentencia dictada.

En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo, la cual es escuchada en ambos efectos.

Llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior el 13 de junio de 2006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandada consignó escrito de informes.-

- II –

Ahora bien, corresponde a este Juzgador a.c.e. libelo de la demanda y los alegatos de ambas partes, al efecto observa:

Que la presente demanda se basa en una Acción que por daños y perjuicios intenta el ciudadano ARCANJO V.C., contra FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO REPÚBLICA), por la supuesta comisión de un hecho ilícito en la transferencia de la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (29.000,00 $ USA), a una cuenta de ahorros a nombre del actor en el Banco República, la cual expresa que nunca abrió, y en virtud de ello, dichos fondos fueron sustraídos del Banco República sin su consentimiento ni autorización; en virtud de ello solicita se le indemnice con el reintegro de las sumas sustraídas más las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios generados, los cuales cuantifico el actor en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares; así como la indemnización correspondiente al daño moral ocasionado en virtud de la sustracción del dinero el cual constituía sus ahorros de toda la vida, el cual los valoró en la cantidad de Ciento Veinte Mil Dolares de los Estados Unidos de América (120.000,00 $ USA), el cual para el momento de la interposición de la demanda alcanzaba la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 89.250.000,00); Así como reclama el actor los intereses generados desde el momento de la sustracción del dinero en el Banco Herrero hasta su efectivo reintegro.-

Bajo estas consideraciones se denota que las actuaciones que se podrían identificar como dañosas y que sirvieron de fundamento para incoar la demanda se produjeron sobre la esfera de derechos patrimoniales y morales de la parte actora, y por tanto esta si tiene legitimidad para actuar en el proceso e iniciar la presente acción por daños y perjuicios, ya que no se menoscaba lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil sobre la legitimación para actuar en juicio de los cónyuges.

A tal efecto debe este Juzgador señalar que a los fines de demostrar los alegatos producidos por el actor en su libelo de la demanda, y las defensas opuestas por la parte demandada, ambas partes a través de la carga probatoria, presentaron en tiempo oportuno escrito de escrito de promoción de pruebas. Y es por ello que la carga de la prueba se sustenta en el interés de la parte promoverte, ya que si quien está obligado a probar no lo hace corre con la consecuencia jurídica de que su pretensión sea desestimada o sus defensas no tomadas en cuenta.

Cabe destacar que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado legal y pertinentemente al proceso; es así como éste sentenciador procede a examinar además de los alegatos y defensas presentadas por las partes, las pruebas promovidas por los mismos, ya que la distribución de la carga de la prueba determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción intentada o la excepción opuesta, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, creadores y generadores de un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos; es por ello que el Juez debe realizar un minucioso estudio de las pruebas presentadas por las partes, pues de allí se generarán los hechos de valor que servirán para resolver la controversia; así pues existen normas en nuestro ordenamiento jurídico, expuestas y ratificadas por la jurisprudencia que regulan la forma y los alcances de las pruebas; así como la valoración que de cada uno de ellas vaya a realizar el Juez; y es por ello que dentro de estas reglas tenemos que a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de la otra parte y revisar la pertinencia de una prueba, la parte promovente debe señalar el fin que persigue la prueba promovida, lo cual según ha reiterado la doctrina si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba; a tal efecto es oportuno señalar lo que expreso la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, sobre las pruebas;

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido....Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente: ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación... ...Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir".

Así pues es menester señalar que no basta con el simple hecho de promover la prueba, sino indicar el propósito que la misma va a cumplir dentro del proceso, a los fines de aclarar la controversia y poder darle valor a los argumentos esgrimidos por las partes; teniendo en cuenta esto, hay que señalar que el actor en su escrito de promoción de pruebas no señaló el propósito o finalidad que cumplían las pruebas promovidas, más específicamente la prueba de testigo y la prueba de informe solicitada a FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún y cuando las mismas no fueron evacuadas ni la parte promovente realizó el respectivo impulso procesal para evacuarla. Así pues, en el caso de marras la carga probatoria recae sobre el actor y más aún cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, y así poder hacer valer sus argumentos y dejar sin efectos las oposiciones formuladas por los demandados desvirtuando de esta forma el rechazo y desconocimiento del demandado sobre los hechos controvertidos.

Tenemos que destacar también que la parte demandada FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de promoción de pruebas invocó a su favor el mérito que se desprendía de todos y cada uno de los recaudos presentados por la parte actora en su escrito de demanda, en este aspecto debe señalar éste sentenciador que el principio de la comunidad de la prueba, las partes se pueden valer de las pruebas promovidas por su contrario, ya que una vez presentadas en el juicio dejan de ser pruebas de las partes promoventes y se convierten en pruebas del proceso; en este aspecto cabe señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 181, de fecha 14 de febrero de 2001, indicó:

... el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ... una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.

En cuanto al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y la diligencia de la representación judicial de la parte actora, de fecha 8 de abril de 2003, en la cual ratifican su escrito de pruebas y solicita que las mismas sean evacuadas, hay que destacar que: la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación no aceptable en el proceso judicial. Así pues, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, indicó:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Ahora bien, indica el actor que el hecho ilícito fue generado por la apertura de una cuenta de ahorro a su nombre en el Banco República, y a los fines de denotar ello presenta adjunto al escrito de la demanda una carta emanada del Banco Herrero, donde certifica que fueron transferidos los fondos al Banco República. En virtud de ello expone el demandante que la apertura de la cuenta fue el hecho generador del acto ilícito, pero de la lectura de la carta del Banco Herrero, se denota que la mencionada institución financiera hace énfasis en que la transferencia fue hecha mediante instrucciones escritas del ciudadano ARCANJO V.C. donde solicitaba el traslado de sus fondos. Pero más aún el actor tenía la obligación de probar sus argumentos presentados en el escrito de la demanda y por tratarse ésta demanda de una Acción de Daños y Perjuicios, basada en el artículo 1.185 del Código Civil ha debido ser demostrada a través de los mecanismos probatorios idóneos y pertinentes la razón de sus argumentos y así demostrar la responsabilidad o la actuación anómala de la entidad bancaria en el presente caso, pero no promoviendo correctamente el material probatorio las mismas deben considerarse como inexistentes; y más aún cuando transcurrió el lapso de la evacuación sin que las mismas hayan sido evacuadas ni realizado el correspondiente impulso, tal como se denota de las actas del presente expediente.

Es por todo ello, que éste Juzgador una vez analizado el expediente, haciendo especial énfasis en los argumentos y defensas de las partes actuantes en la presente demanda, así como de las pruebas presentadas y las actas del expediente, que determina que la parte actora no llegó a probar de forma alguna los argumentos en los cuales basa su demanda, no pudiéndose evidenciar una relación de causalidad entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., (hoy FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL) y los hechos que denuncia el actor en su demanda y por tanto, debe este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declarar Sin Lugar la apelación y Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de m.d.D.M.S. (2.006) por el abogado L.G.H., en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadano ARCANJO V.C., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en este Juicio por Daños y Perjuicios que sigue contra FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada y se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo. -

Queda confirmada la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.-

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2.007).- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión.-

El Secretario.

Abg. C.A.F.G.

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