Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4.704

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

ARCANJO V.C., portugués, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 559.917, representado judicialmente por F.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.708.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO:

A.C..

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por el ciudadano F.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCANJO V.C., contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El apoderado de la parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el 20 de noviembre del 2001 fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la demanda por daños materiales, producto de la responsabilidad especial de los dueños o principales por el daño que causen sus sirvientes o dependientes y consecuentes daños morales, sufridos por su representado ARCANJO V.C..

Que una vez citada la parte demandada, sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, sus apoderados J.V.R.R. y R.E.O.A., interpusieron escrito contestando al fondo de la demanda el día 6 de marzo del 2002, quedando desde esa oportunidad el lapso de pruebas abierto, motivo por el cual en fecha 16 de abril del 2002, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, otro tanto hizo la parte demandada. Que mediante autos del 19 de junio del 2002, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, previa su apreciación en la definitiva.

Que el tribunal de la causa, sin motivos legales que amparen su proceder, omitió la elaboración de las órdenes que había decretado, tales como: 1) Librar la rogatoria a las autoridades judiciales competentes de Oviedo, España. 2) Librar el oficio conducente a la institución bancaria FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL. 3) Librar el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas. Y 4) Librar la comisión al Juzgado Primero de los Municipios J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción del estado Anzoátegui, función exclusiva del tribunal de la causa, ya que éste la había decretado y es el ente facultado para ello, que en varias oportunidades la parte actora solicitó que se libraran dichas órdenes, razón, agrega, que demuestra la violación al derecho de defensa de las partes en litigio, así como un quebrantamiento al debido proceso.

Que nuestra Carta Magna, así como las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, establecen que los jueces deben decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad; que deberán tomar de oficio o a petición de las partes todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, que estos funcionarios son responsables de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones; que si se retardare ilegalmente en dictar alguna providencia será penado como culpable por denegación de justicia.

Que el juzgado a quo luego de haber admitido las pruebas, sólo se pronunció determinando el cómputo de los días transcurridos para la evacuación de las pruebas, a solicitud de la parte demandada, pero no así cuando la demandante ha pedido la verificación de los oficios para los informes solicitados, la comisión de la testimonial promovida, así como un nuevo lapso para el nombramiento de expertos para verificar el cotejo de firma, existiendo para ello un total silencio.

Citó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero del 2000, e invocó el contenido de los artículos 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se le restituyera y restableciera la situación jurídica infringida de derecho de defensa y al debido proceso, la notificación del funcionario a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y que se decretara medida preventiva innominada, a través de la cual le prohibiera al tribunal de la causa dictar sentencia hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia planteada.

El expediente fue recibido por distribución el día 17 de noviembre del 2003.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue el 14 de noviembre del 2003, fecha en la que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de a.c.; lo que constituye una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la accionante en amparo, debido a que ésta no consignó recaudo alguno ni acometió ningún acto ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, puesto que en el expediente sólo obra una diligencia de fecha 20 de noviembre del 2003, suscrita por F.J.A.S., quien no señala el carácter con que actúa y en la que únicamente solicita copia simple, actuación ésta que no es capaz de impulsar el proceso, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala.

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por el ciudadano ARCANJO V.C., contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo del juicio de daños materiales y morales seguido por el ciudadano ARCANJO V.C.., contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL.

Se impone a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,°°) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado este tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (5) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 5/10/2009, siendo las 3:18 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 4.704

JDPM/ERG/maira.-

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