Decisión nº PJ0132006000102 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº GP02-R-2006-000383

PARTE DEMANDANTE: ARCANO L.F. M.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS ILEANA ROJAS Y L.G.R.

PARTE DEMANDADA: “KONSCA”, C.A y “ASFALTO EL MORRO”, C.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS F.B. y N.J. PARRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.660, en su carácter de apoderado judicial del actor, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.760, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de agosto del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la Acciòn de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Arcano L.F. M, contra las sociedades de comercio “Konsca”, C.A y “Asfalto el Morro”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 202 al 208, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto del año 2006, dictó Sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• La Prestación de Servicio

• Fecha de Ingreso: 09-03-1998.

• Fecha de Egreso: 30-01-2006.

• Cargo Desempeñado: Maestro de Mecánica.

• Salario Mensual : Bs. 843.192,00.

• Que el día treinta (30) de de Enero del año 2006, aproximadamente a las 6: 45 am, cuando se encontraba esperando el transporte que lo lleva a la empresa, llegó una comisión conformada por tres (3) policías de San Diego, le ordenaron subirse al vehículo policial (camioneta), en presencia de D.F. a quien le entregó la vianda de comida antes de subir, y otros compañeros de trabajo a quienes les manifestó que eran testigos de su retención, que fue llevado al Comando Policial Municipal de San Diego, torturado y obligado bajo amenaza a firmar unos papeles y recibos de pagos.

• Que fue obligado a renunciar.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el apoderado judicial del actor, en defensa de la misma arguyó lo siguiente:

• Que su representado fue obligado a firmar una carta de renuncia, que se denuncio tales hechos con relación al caso de autos ante la Fiscalia Tercera de ésta Circunscripción judicial, (la cual fue agregada a los autos a solicitud del apelante).

• Que el ciudadano Á.G.F. se contradijo en su declaración, al indicar que laboró en los talleres de la señora R.S. y por la otra manifestar que trabajó como vigilante.

• Que la testigo A.T.B. en su declaración manifestó que la señora R.S. le manifestó que transcribiera la carta de renuncia que había llevado el trabajador, por lo que, apelando a la búsqueda de la verdad solicitó la comparación de la letra de las dos (2) cartas de renuncia que corren a los autos, a los fines evidenciar que la misma fue firmada estando arrestado y maltratado.

• Que para la oportunidad en que se estaba en la etapa de juicio en el presente caso, no se conocía el número de Distribución asignado al expediente que cursaba ante la fiscalia Tercera, alegó que ante tales circunstancias solicitó al Juez Tercero de Juicio que suspendiera el procedimiento, a los fines de buscar la verdad.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la representación judicial de la accionada, expuso:

o Que ante una renuncia suscrita bajo maltratos y arresto, debió el demandante actuar de forma inmediata e igualmente traer a los autos las pruebas que demuestren tales hechos, como por ejemplo un informe médico.

o Que las pruebas consignadas por el actor en ésta audiencia no tienen valor probatorio ya que han sido traídas en copias simples y consignadas fuera del lapso probatorio.

o Que en el presente caso se esta realmente ante una renuncia laboral, que el ciudadano Juez estuvo ajustado a derecho al valorar las testimoniales de los testigos promovidos por su representada, y en valorar las pruebas consignadas.

o Finalmente solicitó que se dicte la sentencia pertinente de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Observa este Tribunal, que en la presente causa las codemandadas no dieron contestación a la demanda dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo del año 2006, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio que resultare competente a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor vista la incomparecencia del demandado.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que lo controvertido en la causa se fundamenta en determinar el motivo que dio origen a la extinción del vínculo laboral, es decir, si fue por causa o motivo no justificado o si por el contario se debió a la voluntad unilateral del actor de poner fin a la prestación de servicio, si la carta de renuncia suscrita por el actor, tal cual lo admitió, fue producto de la coacción o violencia tal cual lo alega en su escrito libelar y en la audiencia de apelación, por la otra, si el actor prestó servicios personales para la codemandada “Asfaltos El Morro” C.A. Ante la negación absoluta de existencia de la relación de trabajo por parte de ésta última, correspondiendo la carga de probar a las demandadas los hechos en que fundamentan su defensa, en virtud de la contumacia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y al actor que efectivamente la carta de renuncia se debe a que fue producto de la violencia, “quien alegue que su consentimiento fue arrancado por violencia, o dolo, le corresponde probarlo”,

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Copia de Recibo de pago de Vacaciones y Utilidades, marcadas “A”, (folio 25), con valor probatorio, ya que, si bien es cierto, la misma es inoponible a la accionada al no estar suscrita por ella, no es menos cierto, que al ser promovida por el actor y la demandada Konsca, S.A, éste Tribunal tiene por cierto su contenido, demostrativa de que el actor prestó servicios personales para la demandada, “Konsca”, S.A, como mecánico desde el 16-04-1998 hasta la fecha de de la terminación de la relación de trabajo, que el salario mensual devengado por actor era de Bs.843.192,00.

Corren del folio 26 al 27, copias de Recibos de Pago correspondientes al 01-10-2005 al 15-10-2005, del 01-12-2005 al 15-12-2005, respectivamente marcados “B” y”C”, los cuales se tienen como cierto en su contenido, en razón de que tales documentales han sido promovidas tanto por el actor como por la demandada “Konsca”, S.A., demostrativos de que el actor prestó servicios personales para ésta última, como mecánico desde el 16-04-1998, igualmente quedó demostrado que devengaba un salario mensual de Bs.843.192,00.

De la Exhibición; quien decide no emite pronunciamiento alguno por cuanto no consta a los autos prueba alguna de su evacuación.

Con respecto a las Copias fotostáticas simples del escrito dirigido a la Fiscalia Tercera del Estado Carabobo y referencia externa dirigido a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio San D.d.E.C., este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto el lapso de promoción de pruebas se encuentra precluido, siendo permitido en segunda instancia solo instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “KONSCA”, C.A.

Del merito de autos: Quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Respecto a la Nomina de trabajadores, marcada “A”, que en original se encuentra inserta del folio 32 al 57; éste Tribunal no la aprecia en razón de que tales instrumentales carecen de firma que haga considerar como cierto su contenido.

Respecto al documento contentivo de Pre-Nomina Detallada, que en copia fotostática corre al folio 33, el mismo es inoponible al actor por no emanar de él.

Con respecto a los Recibos de Pago marcados con la letra “B”, que en original se encuentran insertos del folio 58 al 70; éste Tribunal les otorga valor probatorio, ya que de las actas procesales no se evidencia impugnación ni desconocimiento de su firma, por lo que se tiene como emanada del actor, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que el actor prestó servicios personales para la demandada “Konsca” S.A, desempeñando el cargo de mecánico, igualmente que la fecha de ingreso lo es el 16-04-1998, y que el salario mensual devengado por actor era de Bs. 843.192,00.

De los Recibos de Pago que corren marcados con la letra “B”, en copias fotostáticas, del folio 71 al 83; éste Tribunal les otorga valor probatorio, al no evidenciarse de autos impugnación o desconocimiento de firma que haga desestimar su contenido, por lo que se tienen como suscritos por el actor, quien decide los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se aprecia la relación laboral que lo unió a la sociedad de comercio “Konsca” C.A, igualmente demostrativas del cargo desempeñado por el actor (mecánico), y del salario mensual devengado. (Bs. 843.192, 00).

Corre del folio 30 al 31 del expediente, Cartas de Renuncia de fecha 30-01-2006, marcada “C, C1”; quien decide, les otorga juicio de valor, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas ni su contenido, demostrativas de la voluntad unilateral del actor de dar por terminada la relación laboral.

De la Testifical: Ciudadano Á.G.F.; éste Tribunal no aprecia su testimonio por cuanto no le constan los hechos por haberlos presenciados, por no encontrarse presente en el momento de que el actor presentó la renuncia ante el departamento de recursos humanos, manifestando el deponente que para ese momento se encontraba en el puesto de vigilancia, que le contaron que el ciudadano Arcano Felizzi, había renunciado, lo que evidencia que es un testigo referencial.

Ciudadana A.T.B.; Considera quien sentencia que no garantiza la imparcialidad debida en una prueba testimonial, al manifestar que labora para la demandada en el departamento de recursos humanos, lo que evidencia y hace presumir el interés en la causa, por lo que no se le otorga valor probatorio a su declaración.

De las Pruebas aportadas por la codemandada “ASFALTOS EL MORRO” C.A:

Del merito de autos, quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De la Nominas de trabajadores, marcada “A” y “B”, que en original se encuentran inserta del folio 85 al 177; éste Tribunal las desestima en razón de que tales instrumentales carecen de firma que haga considerar como cierto su contenido.

Respecto al documento contentivo de Pre-nomina Detallada, que en copia fotostática corre del folio 95 al 96, la misma es inoponible al actor por no emanar de él.

De la Planilla de Registro de Asegurado, inserta al folio 178, con valor probatorio por cuanto son documentos administrativos con carácter de públicos, emitido por el Instituto Venezolano De los Seguros Sociales, el cual emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que no siendo tachado, ni impugnado de falso se tiene como cierto su contenido, se observa del mismo que la codemandada “Konsca”, S.A, tenía inscrito en dicho registro al actor, así mismo que laboró para la demandada como mecánico.

De la Testifical: Ciudadano Á.G.F. y A.T.B., quien sentencia no les otorga valor probatorio por las razones Supra señaladas.

A los fines de la decisión el Tribunal Observa:

DE LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÒN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LAS ACCIONADAS.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada, trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta, que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos, ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum. Ahora bien, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo establece: que cuando una conclusión se presume con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

La contrariedad de la pretensión con el derecho se orienta a la desestimación de la demanda, por no atribuir la ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea, por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos Respecto a la codemandada “Konsca”, C.A; así:

• La relación de trabajo

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo

• El cargo desempeñado.

• El tiempo de servicio

• Los salarios

• La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2.005, respecto a la confesión ficta, cito:

• De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in comento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda (…)

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo (….)

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se observa, que en el presente caso no se encuentran dados todos los supuestos que comprenden la figura de la confesión ficta, los cuales son concurrentes, y es el caso a “que las coaccionadas en el lapso probatorio nada hubieren probado que les favorezca”; una vez examinado detenidamente las actuaciones, esta instancia superior observó, que efectivamente las coaccionadas, trajeron a los autos en la oportunidad procesal, las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de probar sus dichos, razón por la cual razón no debe enmarcarse el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la esfera de tales presunciones.

En la presente causa, se observa del expediente una carta de Renuncia fecha 30 de enero del año 2006, suscrita por el actor y dirigida a la sociedad de comercio “Konsca” C.A, la cual una vez analizada, evidencia que el actor por decisión propia quiso poner fin al vínculo laboral que lo unió a ésta, cuando manifestó que “por motivo de índole personal decidía no laborar más en la empresa”, de todo lo cual se infiere que no está comprometida en ello la voluntad del patrono

Ahora bien, a pesar de que tal hecho no es discutido por las partes, por cuanto el actor reconoció en audiencia de apelación que es su firma, pero que su voluntad fue forzada, en razón de que fue obligado a firmar unos papeles y recibos de pagos el día 30 de enero del año 2006, bajo amenaza y tortura por parte de funcionarios policiales (policías del Municipio San D.E.C.), por ordenes de su patrono, éste Tribunal no logró evidenciar que la voluntad estuviera viciada, bajo el temor de causarle un daño inminente en su persona al hacerle firmar la renuncia, siendo que, la violencia afecta la libertad de decisión del individuo, ya sea mediante la fuerza física y moral empleada para obligar a realizar un acto jurídico, a base de temor de causar un daño grave e inminente en la persona y que si bien es cierto, en audiencia de apelación el actor consignó unas copias fotostáticas de escritos que el actor dirigió a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y la solicitud de apertura de averiguación administrativa que hace la Defensoria del P.d.E.C., a la Dirección de Asunto Interno, las mismas no se aprecian como medio probatorio por las consideraciones anteriores, en razón de no quedar demostrado por quien la alega.

Del Registro de Asegurado que corre a los autos quedó demostrado que el actor se encontraba asegurado por la sociedad de comercio “Konsca”, C.A., igualmente que laboraba para ella como mecánico.

Respecto a los recibos de pagos, quedó evidenciado que el actor prestó servicios personales como mecánico para la codemandada “Konsca”, C.A., desde 09/03/1998 hasta 30/01/2006, logrando la coaccionada “Asfaltos el Morro”, C.A, desvirtuar la presunción de prestación de servicio que el actor alegó respecto a ella.

Siendo la ESTABILIDAD LABORAL, la Institución que garantiza a la persona beneficiaria de ella, las indemnizaciones por causa de los despidos injustificados, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso se observo, que la relación laboral terminó por renuncia del actor por lo cual éste tribunal declara improcedente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ser contrario a derecho, por ser está solo de posible ejercicio en los casos de despido injustificados, probado como fue que el vínculo laboral se extinguió por voluntad del actor. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial del actor.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ARCANO L.F., contra las sociedades de comercio “”KONSCA”, C.A, y “ASFALTOS EL MORRO” C.A

Queda en éstos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR La Secretaria.

J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

J.C.

BF de M/JC/ lg-

GP02-R-2006-000383

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