Decisión nº PJ0642008000087 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002299

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano ARCANO L.F., titular de la cédula de identidad número 7.603.571.-

PARTE

DEMANDADA:

KONSCA, C.A. (anteriormente denominada CONSTRUCTORA SCARANO, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.J.V., E.I.R.M. y E.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.942, 33.331 y 118.344, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 23 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2007.

Por haber concluido la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de julio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el día 08 de marzo de 1998 comenzó a prestar sus servicios, en calidad de “maestro mecánico” para la demandada;

 Que su último salario normal fue la cantidad de Bs. 28.300,00 diarios;

 Que el día 30 de enero de 2006 fue obligado a firmar su renuncia, acción que lograron mediante el secuestro de su persona efectuado por la Policía Municipal de San Diego pero que, luego de propuesta la calificación de su despido, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

 Que siendo sus derechos laborales irrenunciables y no haber sido posible cobrarlas a la fecha de la demanda, es por lo que procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones, intereses sobre prestaciones, así como la diferencia de salario, todos por aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela vigente en los periodos 1998-2000, 2001-2003 y 2003-2006;

 En su petitorio demandado la cantidad de Bs. 44.711.598,60 por los siguientes conceptos:

 Bs. 20.430.628,44 por diferencia de salario no pagado;

 Bs. 5.972.698.06 por diferencia de vacaciones no pagadas;

 Bs. 6.071.271,76 por diferencia de utilidades no pagadas;

 Bs.12.237.000,34 por diferencia en la prestación de antigüedad.

 De igual manera reclamó los salarios causados conforme a la cláusula 38 de la referida convención colectiva de trabajo, así como intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “240” al “249” del expediente, la representación de la demandada:

 Como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandante en virtud de la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto indicó que la pretensión deducida en la presente causa esta circunscrita al pago de conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela vigente en los periodos 1998-2000, 2001-2003 y 2003-2006, por cuanto el demandante alega haberse desempeñado como “maestro mecánico”.

En ese sentido, la parte demandada refiere que lo reclamado en el juicio de marras ya fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencias definitivas y firmes de fechas 28 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2006, dictadas en sendos procedimientos de estabilidad laboral seguido por le actor contra la accionada, en las cuales hubo pronunciamientos en lo referente a la inaplicación de las mencionadas contrataciones colectivas a la relación de trabajo sostenida entre las partes y en lo relativo al cargo desempeñado por el actor con motivo de la misma, por lo cual tales pronunciamientos adquirieron valor y fuerza de cosa juzgada y evitan un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.

 En el capítulo I, señaló el demandante comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 08 de marzo de 1998, prestando sus servicios como mecánico.

De igual manera refirió que el demandante fue despedido el 11 de enero de 2000, con ocasión de lo cual se instauró un procedimiento en sede de estabilidad laboral que concluyó mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que para su cumplimiento se pagaron los salarios caídos condenados y se instrumentó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo;

A la par, indicó que el 30 de enero de 2006 el actor renunció al cargo que venía desempeñando como “mecánico” aunque, no obstante, impulsó un nuevo procedimiento en sede de estabilidad que concluyó con motivo del fallo de fecha 24 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró sin lugar tal demanda.

En virtud de tales exposiciones, negó que la relación de trabajo sostenida entre las partes haya sido en forma ininterrumpida y resaltó que el demandante prestó sus servicios en calidad de “mecánico” por un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, razón por la cual no se puede computar el tiempo transcurrido durante los procedimientos de calificación de despido a los efectos de determinar los conceptos reclamados.

También negó que el actor haya sido obligado a firmar carta de renuncia alguna en fecha 30 de enero de 2006 y que adeude los conceptos reclamados en sujeción a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela.

Finalmente negó la aplicabilidad de la cláusula 38 del referido instrumento normativo por cuanto la demanda versa sobre el pago de unas “diferencias” de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y ello constituye el supuesto de excepción previsto en el segundo aparte de la referida cláusula contractual.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “44” al “50”, ejemplar de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión del 24 de octubre de 2006.

Ambas sentencias aparecen obtenidas por la parte promovente desde el repertorio de decisiones registrado a través de la página web regiones Carabobo del Tribunal Supremo de Justicia. A las referidas documentales se les otorga valor de prueba por cuanto las partes han querido servirse de las mismas a los fines de la resolución de la presente causa.

Tales decisiones fueron dictadas con motivo del procedimiento por calificación de despido seguido por el demandante contra KONSCA, C.A. y Asfalto El Morro, C.A., concluido mediante la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda incoada en virtud de haberse establecido que la relación de trabajo entre las partes concluyó en fecha 30 de enero de 2006, por renuncia del actor y no por alguna forma de despido.

 A los folios “60” al “76”, documentales promovidas como obtenidas del portal web de la Cámara Venezolana de la Construcción y de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto provendrían de un tercero, sin que se tenga conocimiento exacto, ni consta en autos, el ente o persona a quien pertenece la referida página web, siendo que sobre ello no insistió oportunamente la parte promovente. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que tales documentales atañen a un hecho no controvertido por la demandada, vale decir, su condición de afiliada a dichas cámaras.

 A los folios “77” al “200”, sendos ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela. No obstante, el contenido y eficacia de tales instrumentos normativos no son susceptibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. En consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto.

 A los folios “201” al “210”, copias fotostáticas de actos societarios cuyos datos registrales dan cuenta que la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. cambió su denominación social a KONSCA, S.A., extremo que ha quedado excluido del controvertido de la presente causa.

 Al folio “211”, documental promovida como suscrita por el ciudadano J.U., quien detentaría la condición de Director General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Carabobo, a la cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que tales documentales atañen a un hecho no controvertido por la demandada, vale decir, su condición de afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción y de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “216” al “222”, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada tal reproducción mecánica por la parte demandante quien, además, reconoció en la audiencia de juicio haber instaurado un litigio contra la accionada que concluyó mediante el referido fallo.

Tal decisión fue dictada en el marco del procedimiento por calificación de despido seguido por el demandante contra CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., en la cual se estableció que el despido injustificado recaído sobre el demandante ocurrió en fecha 11 de enero de 2000 y se ordenó a la accionada a pagar al demandante la diferencia de los salarios caídos causados y la reincorporación de este último a sus labores, lo cual ocurrió en fecha 1° de mayo de 2004, según fue indicado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio.

 A los folios “223” al “230”, copia fotostática de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo mérito fue examinado con motivo de la valoración de las pruebas aportadas s por la demandante y se da por reproducido.

 A los folios “231” y “232”, declaraciones aportadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo del registro y retiro del actor ante el referido organismo de la seguridad social, en fechas 30 de abril de 2005 y 02 de febrero de 2006, respectivamente.

No obstante, a tales documentales no se les confiere valor de prueba por cuanto se contraen, exclusivamente, a declaraciones rendidas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, sin que la parte demandante hubiere intervenido en las mismas, lo que enerva el principio de alteridad de la prueba.

Lo anteriormente expuesto se pone de relieve al advertirse que en las documentales en referencia se indicó el 08 de diciembre de 2004 como fecha de inicio del vínculo laboral, lo cual dista de la fecha alegada por la demandada en la presente causa (08 de marzo de 1998).

 A los folios “233” al “239”, documentales a las que se les otorga valor probatorio en tanto no fueron objetadas por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de tales instrumentos se aprecia:

 Que la accionada liquidó al accionante, en fecha 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.2.894.959,20, suma que comprende 60 días de utilidades, 31 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, todos calculados a razón de Bs.28.106,00 cada uno; respecto de la cual pagó la cantidad de Bs.2.886.527,28 una vez efectuadas las deducciones por Ince;

 Que la demandada liquidó al demandante, en fecha 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs.864.732,70, suma que comprende 60 días de utilidades, 24 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, todos calculados a razón de Bs.10.500,00 cada uno; respecto de la cual pagó la cantidad de Bs.864.732,70 una vez efectuadas las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, prestamos e Ince;

 Que la accionada liquidó al demandante, en fecha 15 de diciembre 1998, la cantidad de Bs.633.769,20, suma que comprende 40 días de utilidades, 19,25 días de vacaciones y 5,25 días de bono vacacional, todos calculados a razón de Bs.10.000,00 cada uno; respecto de la cual pagó la cantidad de Bs.864.732,70 una vez efectuadas las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, prestamos e Ince;

 Que la demandada pagó al accionante, mediante cheque del 30 de julio de 2004, la cantidad de Bs.858.921,32, aunque no se advierte la causa de dicho pago.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA ACCIONADA:

Tal como se ha referido, la representación de la accionada ha propuesto la excepción de cosa juzgada, toda vez que –según alega- lo inherente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela –en lo sucesivo, la CONVENCIÓN COLECTIVA- al vínculo laboral sostenido entre las partes y lo relativo al cargo desempeñado por el actor ya habría sido decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo, el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO-, mediante sentencias de fecha 28 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2006.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

El artículo 1.395 del Código Civil establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

(omissis)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La citada norma configura una presunción legal absoluta de autoridad que la ley da a la cosa juzgada y que impide que un asunto ya decidido sea nuevamente examinado, para lo cual se exige que se demuestre el hecho constitutivo de la presunción, vale decir, que medie la identidad de sujetos, objeto y causa entre lo que ya ha sido decidido judicialmente y lo que se persigue sea revisado en un proceso nuevo.

Frente a tal escenario, se advierte que ha quedado fuera de toda controversia que las mismas partes se entablaron sendos juicios en sede de estabilidad laboral que concluyeron mediante las decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO en fechas 28 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2006.

De igual modo, ha quedado establecido que ambas partes concurrieron al referido juicio detentando el mismo carácter que han ejercido en la presente causa, por lo que aparece la identidad entre los sujetos del presente juicio por prestaciones sociales y los de aquellos procedimientos por calificación de despido.

No obstante, la situación es distinta frente a la causa y objeto, pues la causa del procedimiento de estabilidad reside en la necesidad o conveniencia de conservar la relación de trabajo frente a la injustificada manifestación unilateral del empleador de dar por terminada la misma, mientras que su objeto lo es la obtención de su calificación como injustificada con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos; mientras, el objeto y la causa del juicio por prestaciones sociales guarda relación con los derechos originados con motivo de la relación de trabajo y su terminación.

Lo anteriormente expuesto impide que tome fuerza la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, toda vez que no se produce la triple identidad de sujeto, objeto y causa de este juicio respecto de los que terminaron mediante fallos dictados por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO en fechas 28 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2006

Como consecuencia de ello, surge improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte accionada. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conviene reconocer lo establecido en los referidos fallos dictados por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO en relación con el cargo desempeñado en el marco de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada y a la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA a la misma.

En ese sentido se observa que, al igual que lo alegado en el presente proceso, en las dos causas por estabilidad laboral entabladas entre las partes el actor alegó haberse desempeñado como “maestro mecánico” al servicio de la accionada, extremo que así quedó establecido en las referidas sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO en fechas 28 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2006.

En efecto, en el primero de los fallos citados se precisó:

Con respecto al cargo que desempeñaba el trabajador hoy accionante ciudadano Arcano L.F.V., debe esta Alzada señalarse que el apoderado judicial de la empresa demandada ´Construcciones Scarano´, abogado R.N.R., a pesar que manifestó que el cargo que desempeñaba el accionante era de mecánico, no llegó a demostrar que efectivamente lo ejerciera, en consecuencia se tiene como cierto y demostrado que el mismo se desempeñaba como Maestro Mecánico

Por su parte, la segunda citada aludida se estableció:

Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos respecto a la codemandada Konsca, C.A.; así

• La relación de trabajo

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo

• El cargo desempeñado

• El tiempo de servicio

• Los salarios

De esta manera, las alegaciones de la parte demandante en relación con el cargo que desempeñó en su relación de trabajo con la demandada aparecen respaldadas por las referidas decisiones del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO.

Por otra parte, en el primero de los fallos dictados por el referido JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO se desestimó la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA en virtud de no haberse acordado valor probatorio al documento administrativo que la contendría, cuestión que en el presente proceso ha quedado superada a partir del criterio certeramente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza normativa de las convenciones colectivas de trabajo.

Mientras, en la segunda decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, el tema relativo a la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA no fue tratado, toda vez que la motiva del fallo se centró en establecer la renuncia del actor de fecha 30 de enero de 2006 como causa de terminación de la relación de trabajo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se concluye que las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO no impiden el examen de la presente causa en lo relativo a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación de trabajo de marras.

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA A LA RELACION DE TRABAJO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES:

Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación sostenida entre las partes.

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes observaciones:

La CONVENCIÓN COLECTIVA ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En ese sentido, en la presente causa se observa que:

 No fue controvertido que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, toda vez que ello no fue rechazado expresamente por la parte accionada; y,

 El desempeño laboral del actor lo fue en calidad de “maestro mecánico”, tal como quedó establecido en las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, siendo que tal cargo aparece en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que surge aplicable a la relación de trabajo de marras la CONVENCIÓN COLECTIVA, razón por la cual la procedencia de los conceptos demandados se considerará conforme al referido instrumento normativo. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Primero

De la diferencia salarial:

La parte demandante reclama la diferencia entre los salarios establecidos en el tabulador de la CONVENCIÓN COLECTIVA y los que efectivamente devengó

Luego de revisada tal pretensión, se concluye que el actor tiene derecho a obtener el pago de la diferencia entre el salario mínimo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA para el cargo de “Maestro Mecánico” y lo realmente pagado por la accionada por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios inferiores a los fijados en el citado instrumento contractual, razón por la cual se procede a liquidar tal diferencia salarial mediante la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

Periodo Salario diario vigente desde el 18 de junio de 1998 (COLUMNA A) Salario diario vigente desde el 18 de diciembre de 1998 (COLUMNA B) Salario diario vigente desde el 18 de junio de 1999 (COLUMNA C) Salario diario vigente desde el 18 de diciembre de 1999 (COLUMNA D) Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2003 (COLUMNA E) Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2004 (COLUMNA F) Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2005 (COLUMNA G) Salario diario

efectivamente devengado: (COLUMNA H) DIFERENCIA SALARIAL DIARIA (COLUMNA I) DIAS DE SALARIO TRANSCURRIDOS (COLUMNA J) DIFERENCIA DE CADA PERIODO (COLUMNA K)

18-Jun-98 10.200,00 10.000,00 200,00 12,00 2.400,00

Jul-98 10.200,00 10.000,00 200,00 31,00 6.200,00

Ago-98 10.200,00 10.000,00 200,00 31,00 6.200,00

Sep-98 10.200,00 10.000,00 200,00 30,00 6.000,00

Oct-98 10.200,00 10.000,00 200,00 31,00 6.200,00

Nov-98 10.200,00 10.000,00 200,00 30,00 6.000,00

Dic-98 10.700,00 10.000,00 700,00 31,00 21.700,00

Ene-99 10.700,00 10.000,00 700,00 31,00 21.700,00

Feb-99 10.700,00 10.000,00 700,00 28,00 19.600,00

Mar-99 10.700,00 10.000,00 700,00 31,00 21.700,00

Abr-99 10.700,00 10.000,00 700,00 30,00 21.000,00

May-99 10.700,00 10.000,00 700,00 31,00 21.700,00

Jun-99 11.300,00 10.000,00 1.300,00 30,00 39.000,00

Jul-99 11.300,00 10.000,00 1.300,00 31,00 40.300,00

Ago-99 11.300,00 10.000,00 1.300,00 31,00 40.300,00

Sep-99 11.300,00 10.000,00 1.300,00 30,00 39.000,00

Oct-99 11.300,00 10.500,00 800,00 31,00 24.800,00

Nov-99 11.300,00 10.500,00 800,00 30,00 24.000,00

Dic-99 12.000,00 10.500,00 1.500,00 31,00 46.500,00

11-Ene-00 12.000,00 10.500,00 1.500,00 11,00 16.500,00

01-May-04 26.913,00 10.500,00 16.413,00 31,00 508.803,00

Jun-04 33.641,25 10.500,00 23.141,25 30,00 694.237,50

Jul-04 33.641,25 10.500,00 23.141,25 31,00 717.378,75

Ago-04 33.641,25 10.500,00 23.141,25 31,00 717.378,75

Sep-04 33.641,25 10.500,00 23.141,25 30,00 694.237,50

Oct-04 33.641,25 10.500,00 23.141,25 31,00 717.378,75

Nov-04 33.641,25 10.500,00 23.141,25 30,00 694.237,50

Dic-04 33.641,25 28.300,00 5.341,25 31,00 165.578,75

Ene-05 33.641,25 28.300,00 5.341,25 31,00 165.578,75

Feb-05 33.641,25 28.300,00 5.341,25 28,00 149.555,00

Mar-05 33.641,25 28.300,00 5.341,25 31,00 165.578,75

Abr-05 33.641,25 28.300,00 5.341,25 30,00 160.237,50

May-05 33.641,25 28.300,00 5.341,25 31,00 165.578,75

Jun-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 30,00 412.546,80

Jul-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 31,00 426.298,36

Ago-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 31,00 426.298,36

Sep-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 30,00 412.546,80

Oct-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 31,00 426.298,36

Nov-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 30,00 412.546,80

Dic-05 42.051,56 28.300,00 13.751,56 31,00 426.298,36

30-Ene-06 42.051,56 28.300,00 13.751,56 30,00 412.546,80

9.501.939,89

Tal como se advierte, la accionada debió pagar al accionante los salarios diarios mínimos que se reflejan en las columnas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y, no obstante, pagó los salarios diarios expresados en la columna “H”, vale decir, los que así fueron expresamente señalados en el libelo de la demanda y no rechazados por la accionada, razón por la cual se reputan como admitidos.

Como consecuencia de ello, la diferencia salarial diaria es reflejada en la columna “I” que, multiplicada por los días de cada periodo mensual enumerados en la columna “J”, arroja lo establecido en la columna “K” y que, en suma, totaliza la cantidad de Bs.9.501.939,89, esto es, NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F.9.501,94), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto bajo en examen. Así se decide.

Se advierte que la diferencia liquidada en el presente fallo corresponde al tiempo efectivo de servicios del accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de marzo de 1998 (por cuanto en ello coincidieron las partes) y terminó por despido injustificado recaído sobre el actor el 11 de enero de 2000 (tal como quedó establecido en la sentencia del 23 de abril de 2004 del Juzgado Superior), siendo reincorporado a sus labores habituales en fecha 1° de mayo de 2004 (tal como fue señalado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio) desempeñándolas –esta vez- hasta su renuncia en fecha 30 de enero de 2006 (según se desprende de la sentencia del 24 de octubre de 2006). Así se establece.

Segundo

De la diferencia por vacaciones (vacaciones remuneradas y bono vacacional)

Por concepto de vacaciones (vacaciones remuneradas y bono vacacional), conforme a las previsiones de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de Bs.4.896.973,81, suma liquidada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 02

Periodo Salario diario vigente desde el 18 de diciembre de 1998 Salario diario vigente desde el 18 de junio de 1999 Salario diario vigente desde el 18 de diciembre de 1999 Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2003 Salariodiario vigente desde el 16 de junio de 2004 Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2005 BENEFICIO VACACIONAL (vacaciones remuneradas y bono vacacional), conforme a la Convención Colectiva TOTAL CAUSADO

Correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de marzo de 1998 al 08 de marzo de 1999 10.700,00 54,00 577.800,00

Correspondiente a la fracción comprendida entre el 08 de marzo de 1999 al 11 de enero de 2000 (10 meses y 03 días) 12.000,00 45,00 540.000,00

Correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 1° de mayo de 2005 33.641,25 58,00 1.951.192,50

Correspondiente a la fracción comprendida entre el 1° de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006 (08 meses y 30 días) 42.051,56 43,47 1.827.981,31

4.896.973,81

No obstante, a dicha cantidad debe deducírsele la suma de Bs.1.789.075,20 que la demandada liquidó al accionante por los conceptos en referencia según se desprende de las documentales cursantes a los folios “233”, “236” y “238” por los periodos 1998, 1999 y 2005, así como la suma de Bs.849.000,00, que el demandante reconoce haber recibido por los mismos conceptos para el periodo 2004-2005.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.2.258.898,61, esto es, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.F.2.258,90), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto subexamine. Así se decide.

Se advierte que la diferencia liquidada en el presente fallo corresponde al tiempo efectivo de servicios del accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de marzo de 1998 (por cuanto en ello coincidieron las partes) y terminó por despido injustificado recaído sobre el actor el 11 de enero de 2000 (tal como quedó establecido en la sentencia del 23 de abril de 2004 del Juzgado Superior), siendo reincorporado a sus labores habituales en fecha 1° de mayo de 2004 (tal como fue señalado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio) desempeñándolas –esta vez- hasta su renuncia en fecha 30 de enero de 2006 (según se desprende de la sentencia del 24 de octubre de 2006). Así se establece.

De igual manera se advierte se tomó en consideración el contenido de las cláusulas 28 y 29 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (1998-2000) y de la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2003-2006).

Tercero

De la diferencia por utilidades

Por concepto de utilidades, conforme a las previsiones de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de Bs. 7.142.347,97 suma liquidada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 03

Periodo Salario diario vigente desde el 18 de diciembre de 1998 Salario diario vigente desde el 18 de junio de 1999 Salario diario vigente desde el 18 de diciembre de 1999 Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2003 Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2004 Salario diario vigente desde el 16 de junio de 2005 BENEFICIO DE UTILIDADES, conforme a la Convención Colectiva TOTAL CAUSADO

Correspondiente a la fracción comprendida entre el 08 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (09 meses y 22 días) 10.700,00 62,50 668.750,00

Correspondiente al año 1999 12.000,00 75,00 900.000,00

Correspondiente a la fracción comprendida entre el 1° al 11 de enero de 2000 12.000,00 0,00 0,00

Correspondiente a la fracción comprendida entre el 1° de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 (8 meses) 33.641,25 54,64 1.838.157,90

Correspondiente al año 2005 42.051,56 82,00 3.448.227,92

Correspondiente a la fracción comprendida entre el 1° al 30 de enero de 2006 42.051,56 6,83 287.212,15

7.142.347,97

No obstante, a dicha cantidad debe deducírsele la suma de Bs.2.316.784,00 que la demandada liquidó al accionante por los conceptos en referencia según se desprende de las documentales cursantes a los folios “233”, “236” y “238” por los periodos 1998, 1999 y 2005, así como la suma de Bs.1.260.000,00 que el demandante reconoce haber recibido por los mismos conceptos para los años 2000 y 2004..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.3.565.563,97, esto es, TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.3.565,57), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en consideración. Así se decide.

Se advierte que la diferencia liquidada en el presente fallo corresponde al tiempo efectivo de servicios del accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de marzo de 1998 (por cuanto en ello coincidieron las partes) y terminó por despido injustificado recaído sobre el actor el 11 de enero de 2000 (tal como quedó establecido en la sentencia del 23 de abril de 2004 del Juzgado Superior), siendo reincorporado a sus labores habituales en fecha 1° de mayo de 2004 (tal como fue señalado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio) desempeñándolas –esta vez- hasta su renuncia en fecha 30 de enero de 2006 (según se desprende de la sentencia del 24 de octubre de 2006). Así se establece.

De igual manera se advierte se tomó en consideración el contenido de la cláusula 31 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (1998-2000) y de la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2003-2006).

Cuarto

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.7.166.602,04, equivalente a 217 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 04

Periodo

Salario diario Incidencia diaria del bono vacacional Incidencia diaria del bono vacacional Salario diario integral DIAS DE SALARIO DIFERENCIA DE CADA PERIODO

08-Mar-98 31-Mar-98 10.000,00 2.083,33 1.083,33 13.166,67 0,00 0,00

01-Abr-98 30-Abr-98 10.000,00 2.083,33 1.083,33 13.166,67 0,00 0,00

01-May-98 31-May-98 10.000,00 2.083,33 1.083,33 13.166,67 0,00 0,00

01-Jun-98 30-Jun-99 10.200,00 2.125,00 1.105,00 13.430,00 5,00 67.150,00

01-Jul-98 31-Jul-98 10.200,00 2.125,00 1.105,00 13.430,00 5,00 67.150,00

01-Ago-98 31-Ago-97 10.200,00 2.125,00 1.105,00 13.430,00 5,00 67.150,00

01-Sep-98 30-Sep-96 10.200,00 2.125,00 1.105,00 13.430,00 5,00 67.150,00

01-Oct-98 31-Oct-95 10.200,00 2.125,00 1.105,00 13.430,00 5,00 67.150,00

01-Nov-98 30-Nov-94 10.200,00 2.125,00 1.105,00 13.430,00 5,00 67.150,00

01-Dic-98 31-Dic-93 10.700,00 2.229,17 1.159,17 14.088,33 5,00 70.441,67

01-Ene-99 31-Ene-93 10.700,00 2.229,17 1.159,17 14.088,33 5,00 70.441,67

01-Feb-99 29-Feb-92 10.700,00 2.229,17 1.159,17 14.088,33 5,00 70.441,67

01-Mar-99 31-Mar-91 10.700,00 2.229,17 1.159,17 14.088,33 5,00 70.441,67

01-Abr-99 30-Abr-90 10.700,00 2.229,17 1.159,17 14.088,33 5,00 70.441,67

01-May-99 31-May-89 10.700,00 2.229,17 1.159,17 14.088,33 5,00 70.441,67

01-Jun-99 30-Jun-88 11.300,00 2.354,17 1.224,17 14.878,33 5,00 74.391,67

01-Jul-99 31-Jul-87 11.300,00 2.354,17 1.224,17 14.878,33 5,00 74.391,67

01-Ago-99 31-Ago-86 11.300,00 2.354,17 1.224,17 14.878,33 5,00 74.391,67

01-Sep-99 30-Sep-85 11.300,00 2.354,17 1.224,17 14.878,33 5,00 74.391,67

01-Oct-99 31-Oct-84 11.300,00 2.354,17 1.224,17 14.878,33 5,00 74.391,67

01-Nov-99 30-Nov-83 11.300,00 2.354,17 1.224,17 14.878,33 5,00 74.391,67

01-Dic-99 31-Dic-82 12.000,00 2.500,00 1.300,00 15.800,00 5,00 79.000,00

01-Ene-04 11-Ene-04 12.000,00 2.500,00 1.300,00 15.800,00 5,00 79.000,00

01-May-04 31-May-04 26.913,00 6.130,18 3.065,09 36.108,28 7,00 252.757,93

Jun-04 30-Jun-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Jul-04 31-Jul-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Ago-04 31-Ago-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Sep-04 30-Sep-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Oct-04 31-Oct-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Nov-04 30-Nov-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Dic-04 31-Dic-04 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Ene-05 31-Ene-05 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Feb-05 28-Feb-05 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Mar-05 31-Mar-05 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

Abr-05 30-Abr-05 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 5,00 225.676,72

May-05 31-May-05 33.641,25 7.662,73 3.831,36 45.135,34 9,00 406.218,09

Jun-05 30-Jun-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

Jul-05 31-Jul-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

Ago-05 31-Ago-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

Sep-05 30-Sep-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

Oct-05 31-Oct-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

Nov-05 30-Nov-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

Dic-05 31-Dic-05 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 5,00 282.095,88

01-Ene-06 30-Ene-06 42.051,56 9.578,41 4.789,21 56.419,18 11,00 620.610,94

217,00 7.166.602,04

No obstante, a dicha cantidad debe deducírsele la suma de Bs.725.000,00 que el demandante reconoce haber recibido como anticipo destinado a la reparación de su casa.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.6.441.602,04, esto es, SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F.6.441,61), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Se advierte que la diferencia liquidada en el presente fallo corresponde al tiempo efectivo de servicios del accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de marzo de 1998 (por cuanto en ello coincidieron las partes) y terminó por despido injustificado recaído sobre el actor el 11 de enero de 2000 (tal como quedó establecido en la sentencia del 23 de abril de 2004 del Juzgado Superior), siendo reincorporado a sus labores habituales en fecha 1° de mayo de 2004 (tal como fue señalado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio) desempeñándolas –esta vez- hasta su renuncia en fecha 30 de enero de 2006 (según se desprende de la sentencia del 24 de octubre de 2006).

De igual manera se advierte que, a los efectos de cuantificar el salario integral, se tuvo en consideración el salario mínimo establecido por las CONVENCIONES COLECTIVAS vigentes durante la prestación efectiva de servicios del demandante en calidad de “Maestro Mecánico”, así como los impactos salariales por utilidades y bono vacacional previsto en los referidos instrumentos normativos.

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Se han considerado improcedentes los conceptos que la parte demandante ha reclamado por el tiempo comprendido desde su despido injustificado en fecha 11 de enero de 2000 hasta la fecha de su reincorporación a sus labores habituales en fecha 1° de mayo de 2004, toda vez que en el referido lapso no hubo prestación efectiva de servicios del actor y los salarios caídos causados en el mismo periodo no son en realidad salario sino que tienen carácter indemnizatorio, tal como lo ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONCLUSIONES:

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se concluye que la demandada debe pagar al accionada la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 20/100, por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto y quinto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

Concepto Monto Bs.F.

DIFERENCIA SALARIAL

9.501,94

DIFERENCIA POR VACACIONES (vacaciones remuneradas y bono vacacional)

2.258,98

DIFERENCIA POR UTILIDADES

3.565,67

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

6.441,61

TOTAL 21.768,20

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARCANO L.F. contra KONSCA, C.A. (antes denominada CONSTRUCTORA SCARANO, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F.21.768,20), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero, cuarto y quinto del capítulo que antecede.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 04 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de enero de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de enero de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios y la indemnización acordada al amparo de la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2003-2006)-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante la indemnización prevista en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2003-2006), vale decir, los salarios causados desde el 30 de enero de 2006 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario que ha debido devengar el demandante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.42.051,56 diarios, equivalente a CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F.42,06), toda vez que no quedó acreditado en autos que la demandada haya cumplido algunas de las modalidades de excepción prevista en la referida cláusula contractual, toda vez que no demostró que haya pagado al demandante la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales con motivo de la “terminación de la relación de trabajo” ni que la misma haya sido depositada ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR