Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No 9855.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora y accionada, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ARCARDIO J.S., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.077.148, representada judicialmente por los abogados C.F.A. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 19.008 y 41.582, contra la Junta de Condominio de “Residencias YARACAL”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1991, Nro. 15, folios 71 al 75, protocolo 1, tomo 5, asistida judicialmente por el abogado L.E.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 34.800.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 108 al 116, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 21 de Mayo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia condenó a la accionada a: Pagar la cantidad de Bs. 6.489.733,20, que comprende los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, que corresponde con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. La indexación monetaria y las costas.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo a decidir estriba en resolver la controversia planteada por la accionada al considerar la sentencia recurrida como contraria a derecho, por cuanto la misma vulnero la verdad procesal, esto es, la motiva no se ajusta a lo alegado y probado en autos.

De su parte, la actora, considera que la sentencia proferida por el A-quo, le causó un agravio al no declararse la CONFESION FICTA de la accionada, figura en la que incurrió por defectuosa aplicación del ordinal 4°, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en tiempo oportuno.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 24 de Agosto de 1993, ingresó a prestar servicios para la accionada en calidad de vigilante nocturno.

Que se desempeñaba en un horario de 6:00 p.m., a 6:00 a.m. de martes a domingo, disfrutando de los días lunes en cada semana desde los últimos 2 años y 22 días.

Que percibió como último salario integral la cantidad de Bs. 5.749,41, diarios.

Que el día 15 de Septiembre del año 2001, fue despedido sin justa causa.

Que el tiempo de servicio fue incluido el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 08 años, 02 meses y 22 días.

Que la empresa le pago anticipadamente la cantidad de Bs. 2.658.040,00.

Que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por el orden de Bs. 6.489.733,20, que incluye conceptos previstos en los artículos, días , salario y totales, a saber:

1 666, A: 120 x 500,00 = 60.000,00;

2 666, B: 90 x 500,00 = 45.000,00;

3 108: 826.665,70

4 125: 150 x 5.749,41 = 862.411,50;

5 125: 60 x 5.749,41 = 344.964,60;

6 174: 14,38 x 5.280,00 = 75.926,40;

7 219: 25 x 5.280,00 = 132.000,00;

8 223: 17 x 5.280,00 = 89.760,00;

9 223, Bono Fraccionado: 2,84 x 5.280,00 = 14.995,20;

10 Vacaciones Fraccionadas 4,16 x 5.280,00 = 21.964,80

11 Horas Nocturnas 5.900,00 x 143,19 = 844.821,00

12 Toral Horas Nocturnas 2.950 x 954,54 = 2.815.893,00

13 Horas diurnas 2.650 x 954,54 = 2.529.531,00

14 Total Horas diurnas 384 x 1.260,00 = 483.840,00

TOTAL: Bs. 9.147.773,20 – 2.658.040,00, monto recibido al termino de la relación laboral = 6.489.733,20

Estimación por costas 1.900.000,00.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 66-67).

La accionada a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

Negó que el actor hubiere trabajado como vigilante nocturno para su representada desde el 24 de agosto de 1993, hasta el 15 de septiembre de 2001, devengado un salario integral diario de Bs. 5.749,41, de martes a domingo, teniendo libre los días lunes, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., para un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 22 días.

Negó en forma detallada los conceptos demandados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades pendientes, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional.

Por tanto negó que al actor se le adeude los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

1 666, A: 120 x 500,00 = 60.000,00;

2 666, B: 90 x 500,00 = 45.000,00;

3 108: 826.665,70;

4 125: 150 x 5.749,41= 862.411,50;

5 125: 60 x 5.749,41= 344.964,60;

6 174: 14,38 x 5.280,00 = 75.926,40;

7 219: 25 x 5.280,00 = 132.000,00;

8 223: 17 x 5.280,00 = 89.760,00;

9 233, Bono Fraccionado: 2,84 x 5.280,00 = 14.995,20;

10 Vacaciones Fraccionadas 4,16 x 5.280,00 = 21.964,80

Negó que el actor hubiere trabajado horas de sobre tiempo, ni horas nocturnas, por tanto negó adeudarle cantidad alguna por estos conceptos.

Negó adeudarle cantidad por diferencia a de prestaciones.

II

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Salario.

Tiempo de Servicio

Labor desempeñada.

Procedencia en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales

III

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 70-71.

a.-) Invoco el mérito favorable de os autos.

b.-) Instrumentales.

c.-) Testimoniales.

DE LA PARTE ACTORA: No promovió ninguna en el lapso probatorio, no obstante, cursa al folio 56, una copia fotostática simple del cálculo de prestaciones sociales, que se desecha carecer de firma, por tanto se desconoce su procedencia, no aportando meritos al proceso; al folio 57, corre inserto una copia de finiquito laboral, no firmado por el actor, por tanto se desecha al no cumplir los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 59, corre copia de notificación de despido efectuado por la accionada, la cual siendo un instrumento privado, el mismo no fue desconocido en su oportunidad por la accionada, por lo que ante el silencio se tiene por reconocido, en consecuencia se tiene por cierto el hecho de que el actor laboro para la accionada, y así se decide.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertido precedentemente señalado, pues al haber efectuado una contestación pura y simple, se entiende por admitida la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, y entre éstos está, su continuidad o no.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

"...También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora,...

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos..." (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. P g. 739-741).

De igual manera la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.000, ha acogido la doctrina reiterada, en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, “...Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar…..." (Fin de la cita).

De las actas procesales no se evidencia que la accionada, hubiere acreditado el pago de los conceptos demandados por medio idóneo alguno, limitándose a realizar una negativa pura y simple, por lo que se entienden en este caso admitidos los hechos controvertidos.

No obstante, se observa que el actor además de los conceptos legales, demandó condiciones especiales de hecho como lo son las horas extras, por lo que le corresponde probar su procedencia.

En efecto, corre al folio 59, notificación de despido, de fecha 15 de septiembre del año 2001, donde se identifica a la accionada, del cual se videncia que, Condominio YARACAL, le notificó al hoy actor, que por instrucciones de los co-propietarios del edificio, se decidió prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 15/09/2.001.

Cabe destacar que, sobre el referido instrumento no se ejerció ningún acto impugnatorio, teniéndose sucedáneamente como admitido y en consecuencia ciertos el hecho controvertido, esto es, la prestación del servicio.

DE LA ACCIONADA:

Corre a los folios 72 al 77, inclusive, copias fotostáticas de dos actas de asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Yaracal, las que fueron presentadas en original y copias, quedando en su lugar las últimas, previa confrontación con sus originales, las mismas por ser documentos públicos se aprecian en lo atinente a que el condominio esta legalmente constituido y donde se aprecia que la ciudadana R.F.R., funge como administradora de dicha entidad desde el año de 1991, no existiendo otra, debe este tribunal desechar el alegato de la accionada, de que la misma carece de cualidad para representar a la Junta de Condominio del Edificio El Yaracal, en el sentido de que tal ciudadana es la representante legal de la misma y en consecuencia las actuaciones realizadas en defensa de la accionada son plenas y eficaces, y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

De acuerdo a como quedo trabada la litis se tiene que, el actor demostró la prestación del servicio, no así los demás hechos controvertidos, como lo es, el trabajo efectuado en horas nocturnas, empero, la accionada, tampoco demostró haber efectuado el pago de los conceptos reclamados por la prestación del servicio, por tanto este Tribunal para decidir observa:

  1. -) Que por cuanto la accionada no desvirtuó los hechos controvertidos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, se tiene por cierto que el actor ingreso en fecha 24 de agosto de 1993 y egreso el 15 de septiembre del año 2.001.

  2. -) Que el despido fue injustificado, al no probar la accionada que el actor incurrió en falta grave en la prestación de sus servicios.

  3. -) En cuanto al SALARIO: tenemos que el actor estableció como salario base la cantidad de Bs. 500,00 diarios, para el calculo del antigüedad conforme al artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, y como salario base diario a la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 5.280,00, y un integral de Bs. 5.749,41, que aún cuando, la accionada lo negó, tal negativa la hizo pura y simple, siendo que, al no demostrar, un salario distinto al alegado, se tiene por cierto el establecido por el actor, y así se decide.

  4. -) El actor no demostró haber laborado para la accionada durante horas extras nocturnas, no habiendo establecido expresamente las horas o los días que aduce haber trabajado, por tanto se desechan por indeterminadas y así se decide.

  5. -) Se evidencia de los autos que la empresa no acredito por ningún medio, haber efectuado el pago de los derechos reclamados siendo procedentes su reclamo en lo que respecta a las Diferencias de Prestaciones sociales, a saber:

    1 Artículo 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por cada año, o fracción superior a 6 meses, a contar desde agosto de 1993 hasta junio de 1997, son tres años a 30 días y 10 meses, para 120, por el salario devengado de Bs. 500,00, totalizan la cantidad de Bs. 60.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    2 Artículo 666, literal b, Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por cada año, a contar desde agosto de 1993 hasta junio de 1997, son tres años a 30 días, para 90, por el salario devengado de Bs. 500,00, totalizan la cantidad de Bs. 45.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    3 Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor tiene una antigüedad que supera los 8 años, se acuerda el limite máximo establecido en tal artículo de 150 días a razón del salario integral devengado de Bs. 5.749,41, para un total de Bs. 862.411,50, monto que se acuerda y así se decide.

    4 Artículo 125, literal d, Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 5.749,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 344.964,60, suma esta que se acuerda y así se decide.

    5 Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días desde junio de 1997 a mayo de 1998, ello, en virtud de traer un antigüedad superior a 6 meses, 60 días desde junio de 1998 hasta mayo de 1999, 62 días desde junio de 1999 hasta mayo de 2000, 64 días desde junio hasta mayo del año 2001, 15 días desde el mes de junio hasta agosto del año 2001, para un total de 261 días de antigüedad, a razón del último salario devengado por el actor, al no constar en autos otro salario distinto, de Bs. 5.749,41, por lo cual nos da un monto de Bs. 1.500.596,00, monto que se acuerda y así se decide.

    6 Con respecto al reclamo de utilidades fraccionadas, se acuerda su pago en base a 14,38, a razón del salario base del actor de Bs. 5.280,00, lo cual arroja un monto de Bs. 75.926,40, que se a cuerda y así se decide.

    7 De las vacaciones vencidas, las mismas no se acuerdan en virtud de que el actor no probo haber trabajado durante el periodo del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia no se acuerda y así se decide.

    8 De las vacaciones fraccionadas, se acuerda su reclamo a razón de 4,16 días, por el salario de Bs. 5.280,00, para un total de Bs. 21.964,80, y así se decide.

    9 De la bonificación fraccionada, se acuerda su reclamo de 2,84 días a Bs. 5.280,00, para un total de Bs. 14.995,20, y así se decide.

    10 No se acuerda los montos reclamados de horas nocturnas, por cuanto el actor no demostró haber laborado durante esas horas, ni puntualizo los días laborados, siendo indeterminado e imprecisa tal reclamación, y así se decide.

    11 Por cuanto el actor alegó que recibió como anticipo a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.658.040,00, y la accionada no negó su pago, se ordena la deducción de tal cantidad del monto que en definitiva deba pagar la accionada y así se decide.

    12 TOTAL GENERAL: Bs. 2.925.858,50, de los cuales se debe deducir el monto que recibió el actor como anticipo a sus prestaciones sociales, de Bs. 2.658.040,00, resultando una diferencia de Bs. 267.818,50, monto que se acuerda y así se decide.

    13 No se acuerda el monto reclamado por concepto de costas estimadas, por cuanto se desconoce el cálculo utilizado por la actora para proceder a su reclamo, aunado a que no hay vencimiento total.

  6. -) Con respecto a la alegación del actor que el A-quo, al seguir el procedimiento le causo “gran agravio” toda vez que, no declaro confesa a la accionada, este tribunal observa que, por cuanto no consta en autos, certificación de los días de despacho transcurridos, desde la resolutoria del tribunal sobre las cuestiones previas -cursante a los folios 63 y 64- y donde se le ordena a la accionada contestar al fondo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril del año 2002-, hasta la fecha de contestación al fondo realizado en fecha 09 de abril del 2002, por lo que mal puede quien decide establecer que hubo confesión por parte de la accionada, al no tener conocimiento expreso sobre los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, teniendo que considerar en consecuencia que tanto la contestación como los actos subsiguientes se hicieron dentro de los lapsos procesales, y así se decide.

  7. -) Respecto al alegato de la accionada en cuanto a que el A-quo, vulnero sus derechos al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales el A-quo, incurrió en error de interpretación al acordar la totalidad de los conceptos reclamados sin entrar a revisar la procedencia o no de los mismos, razón por la cual esta superioridad reviso la recurrida y acordó sólo los conceptos que correspondían al actor, de acuerdo con lo alegado y probado, resultando que algunos de los conceptos reclamados no fueron probados, lo que hace que la decisión es parcial, debiendo ser modificada la misma, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano ARCARDIO J.S., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.077.148, contra la Junta de Condominio de “Residencias YARACAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1991, Nro. 15, folios 71 al 75, protocolo 1, tomo 5, y la condena a pagar la diferencia de las prestaciones sociales, discriminada así:

    Artículo 666, a, Ley Orgánica del Trabajo, 120 x 500,00 = Bs. 60.000,00.

    Artículo 666, b, Ley Orgánica del Trabajo, 90 x 500,00 = Bs. 45.000,00.

    Artículo 125, 2, Ley Orgánica del Trabajo, 150 x 5.749,41 = Bs. 862.411,50.

    Artículo 125, d, Ley Orgánica del Trabajo, 60 x 5.749,41 = Bs. 344.964,60.

    Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, 261 x 5.749,41 = Bs. 1.500.596,00.

    Utilidades fraccionadas, 14,38 x 5.280,00 = Bs. 75.926,40.

    Vacaciones fraccionadas, 4,16 x 5.280,00 = Bs. 21.964,80.

    Bonificación fraccionada, 2,84 días x 5.280,00 = Bs. 14.995,20.

    TOTAL GENERAL: Bs. 2.925.858,50, de los cuales se debe deducir el monto que recibió el actor como anticipo a sus prestaciones sociales, de Bs. 2.658.040,00, resultando una diferencia de Bs. 267.818,50.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión de los siguientes lapsos:

    Las vacaciones del Tribunal y Los paros Tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.

    SIN LUGAR el recuso de apelación de la parte actora, en lo que respecta a la declaratoria de Confesión Ficta.

    No se condena en COSTAS al actor dada la naturaleza de la acción.

    Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE, (14) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ SUPERIOR A.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las

    TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 9855/ Diferencia de Prestaciones Sociales

    HDdeL/ARR/ L.G.P..

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