Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 17 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000109

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL:

ANGELA RAUSEO

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: JOSE MORILLO

DEFENSA: BRENDA ARCAY Y A.J.

IMPUTADA: MARIA DEL VALLE G.S.

ACUSADORA PRIVADA: LA CIUDADANA R.F. EN REPRESENTACION DE E.J.P. RODRÍGUEZ (OCCISO)

APODERADA JUDICIAL YARSENIA JEANNETTE VANEGAS

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO

DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha trece de Marzo del año Dos Mil Ocho (13-03-2008), en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2003-000109, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a emitir pronunciamiento separado en relación a las cuestiones planteadas por la defensa de la imputada MAIRA DEL VALLE G.S. y alegadas en el acto de la audiencia preliminar.

La defensa por una parte se ha opuesto a la persecución penal alegando la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que la acusación fiscal o acusación particular propia de la víctima se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Alega además la parte oponente que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que debe contener una relación clara precisa y circunstanciada al hecho punible y los fundamentos de la imputación, considerando que con la narrativa de los hechos le imputa el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, sin considerar que se habla de inobservancia e impericia y que ante esta acusación genérica se crea para la defensa un momento de indefensión; y que en cuanto a los fundamentos de la acusación, no fue más que una lectura de lo ya esgrimido en el escrito acusatorio.

Para decidir al respecto, por una parte se observa que, la invocada norma referida a hechos que no revisten carácter penal, lo que quiere decir es que los hechos que sean imputados en la acusación no se encuentren tipificados como delito en la ley penal y por ende sean penalmente irrelevantes; y la suscrita jueza en funciones de control, observa que la acción penal, además de haberse promovido cumpliendo con todos los parámetros establecidos en dicho Código adjetivo, versa sobre un hecho atribuido a la imputada que sí reviste suficiente carácter penal y se ajusta a la calificación jurídica de Homicidio Culposo dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su respectivo libelo acusatorios lo cual se fundamenta en eficientes elementos de convicción surgidos de la investigación penal que han proporcionado fundamentos serios para admitir esas acusaciones y ordenar el enjuiciamiento público de la imputada, por lo que es incuestionable que tal hecho si se encuentra tipificado como delito y por ende tiene evidente relevancia penal, siendo que los alegatos de fondo referentes a los cuestionamientos que se hace sobre tales elementos, deben ser materia de planteamiento en el debate oral probatorio del juicio oral y público, tal como lo dispone el aparte primero del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no tiene asidero legal la antes dicha excepción opuesta y procede su declaratoria sin lugar.

Además, al examinar detenidamente el respectivo escrito de acusación la decisora ha encontrado que sí se ajusta a las exigencias de forma y fondo previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene narración bien clara, precisa y suficientemente circunstanciada del hecho que fue materia de la investigación, exponiendo de una manera clara y concreta la calificación jurídica que al mismo le atribuye, como constitutivo del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de lo cual podrá defenderse la imputada sin limitación alguna en el decurso del proceso.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, al considerar en su alegato que se encuentra judicialmente prescrita la acción penal, quien aquí decide previa revisión de la causa y acorde con el criterio que ha sostenido en relación a esta materia, acoge una vez la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 de fecha 17 de mayo de 2007 (Exp. C06-0080), con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en cuanto a la consideración que debe tener el juzgador con respecto a las causas que se sigan por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el sentido de tomarse en cuenta el término máximo de la pena prevista en el artículo 409 (antes 411) del Código Penal, o sea los cinco (5) años de prisión, a los efectos de computar el término prescriptivo, en virtud de que para ese delito no tiene lugar la aplicación de la regla prevista en el artículo 37 ejusdem que se refiere al término medio de la pena, ya que conforme a aparte primero de dicha norma, para la aplicación o graduación de la pena lo que debe apreciarse es el grado de culpabilidad del agente.

En tal sentido, se transcribe a continuación parte de ese fallo de casación que como en otros casos anteriores negó la declaratoria de prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, que fue alegada en base el término medio de la pena contemplada para un delito de homicidio culposo:

“…..Dicho lapso al que se refiere el artículo transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes. Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal, que establece: “Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años” (resaltado de la Sala)”. Por ello, la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez….”.

Por tal razón, se declara que no se encuentra prescrita la acción penal correspondiente al delito de homicidio culposo que se le atribuye a la imputada en la acusación presentada en su contra, ya que la presente causa se inició en Septiembre del año 2001 y hasta ahora no ha transcurrido el término de cinco (5) años que corresponden a la prescripción ordinaria interrumpida, según el artículo 108, numeral 3 del Código Penal, más la mitad de ese término, o sea los siete (7) años y (6) seis meses que se requieren para que pueda operar la prescripción judicial de la acción penal para la persecución de ese delito, acorde con lo previsto en el artículo 110 ejusdem, por lo que, en consecuencia, se niega la solicitud de Sobreseimiento de la causa por no encontrarse extinguida la acción penal y al no darse por ello el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin lugar la excepción opuesta y niega el sobreseimiento de la causa pedido con fundamento en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem, al no encontrarse prescrita la acción penal y pon ende al no haberse extinguido.

Ahora bien, en cuanto a la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas por los Fiscales, Igualmente fue admitida parcialmente la Acusación particular propia y las pruebas presentadas por la víctima R.F., EN REPRESENTACION DE E.J.P. RODRÍGUEZ (OCCISO), en ese acto; corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

La persona acusada se identifico como la ciudadana MAIRA DEL VALLE G.S., natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 3 años de edad, de estado civil, casada, de profesión u oficio Medico, hija de Eglys S. deG. y R.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.320.177, domiciliada en: Urbanización Mañongo, Conjunto residencial Valle Jardín, piso 10, apartamento 1, V.E.C..

El hecho por el cual fue acusada la precitada ciudadana y que será objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:

…En el mes de Septiembre del año 2001 aproximadamente, la víctima PIRONE R.E.J. (occiso) se puso en contacto con la médico M.G., mediante la cual esta le propuso que se realizara una intervención quirúrgica tipo lipo-succión en el área del abdomen y la papada, lo cual este aceptó, y en consecuencia, la victima procede a realizarle todos los exámenes requeridos por ella que son de rigor, obteniendo como resultado de los mismos que todos los valores se encontraban dentro de los parámetros normales, es decir no padecía de ningún síntoma patológico. En fecha 02-11-01, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la victima PIRONE R.E.J. (OCCISO) se dirige a la clínica de Dra. M.G. ubicada en la Urbanización la Esmeralda, avenida principal, San D.E.C., motivado a que iba a ser intervenido quirúrgicamente por una Liposucción producto del sobre peso, siendo esa hora aproximadamente, es ingresado al quirófano y siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente sale de la intervención y lo pasan para la sala de recuperación, posteriormente cuando la victima se despierta de la anestesia comienza a quejarse, seriamente del dolor por cuanto le era insoportable, motivo por el cual la médico M.G. manifestó que eso era normal y procedió a inyectarle "NOTOLAC" luego de eso siendo aproximadamente como a las 7; 15 de la noche la victima se dirige hacia su residencia ubicada en el Conjunto Residencial los Andes, Edificio I, pisa 4, San D.E.C., y estando en su casa comienza a quejarse, nuevamente del dolor, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, motivo por el cual su esposa de nombre R.F. se asustó por los constantes -quejidos de su esposo y procedió a llamar a la Dra. M.G. y explicándole lo sucedido la imputada, hizo acto de presencia en el transcurso de unos 30 minutos aproximadamente, manifestándole a la esposa de la victima que "Eso es normal, le quitó la faja que tenía la victima a la altura del abdomen y estaba empapada de sangre, y la médico declaró que podía ser posible que al día siguiente amaneciera hinchado puesto que le estaba quitando la faja, y procede a darle una pastilla de LEXOTANIL" para que se durmiera, posteriormente le dice a la cónyuge, que le podía dar de comer" puesto que no había comido desde el día antes de ser intervenido que si quería podía darle una hamburguesa, pero ella le dio Conflekes y de tomar le dio Gatorade, al rato como a las 3:30 o 4:00 de la mañana, comienza a quejarse reiteradamente y empieza a derramar sangre por una de las heridas, su esposa comienza asustarse mas aun, y llama de nuevo a la medico, pero esta vez no se pudo comunicar por cuanto todos sus teléfonos estaban apagados, la ciudadana R.F. le pregunta a su esposo E.P. (occiso), quien no podía mas con el dolor, que sí quería que lo llevara a una clínica y el le dice que si, en consecuencia, esta ciudadana llama una ambulancia y sale a casa de sus vecinos a buscar ayuda, y en un lapso de minutos cuando regresa a su casa ya E.P., su esposo había fallecido…

(sic)

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, o sea la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, para la imputada ciudadana MAIRA DEL VALLE G.S., en perjuicio de PIRONE R.E.J. (OCCISO).

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, tales como:

…seccional las Acacias, en la residencia donde se encontró dicho cadáver hoy occiso PIRONE R.E.J.. " En la urbanización San Diego, conjunto residencial los Andes, edificio 1-, piso 4, apartamento l-44 resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un apartamento familiar, su entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta fabricada en madera, con sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia, una vez en el interior del apartamento observamos un área acondicionada para sala de recibo y otra sala de cocina comedor, hacia el lado lateral derecho orientada en sentido sur se observa una habitación acondicionada para dormitorio protegida por una puerta de madera, sobre una cama observarnos el cadáver de una persona en posición de cubito dorsal, su región cefálica orientada en sentido sur, sus miembros superiores e inferiores extendidos, porta como vestimenta una franela de color azul y un bermuda color blanca, así mismo se observa un televisor y un escaparate todo en completo orden .Inspección Ocular Nº 123 y Secuencia Fotográfica, de 03-11-01, practicada por los funcionarios C.D. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Y Criminalísticas Seccional las acacias en el Departamento de patología Forense Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., mediante la cual concluyen En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica de uso quirúrgico en posición de cubito dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino el cual presenta las siguientes características fisonómicas de piel blanca, contextura obesa, de 1,75 metros, de estatura de cabello liso nariz pequeña, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas, EXAMEN EXTERNO: No presente lividez ni rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, presenta cinco orificios de 02 centímetros de diámetro en las siguientes regiones del cuerpo una herida en la región de la línea media anterior cerca del ombligo, una herida en la región del flanco derecho ; una herida en del flanco izquierdo, una herida en la región fosa iliaca derecha, una en la región fosa iliaca izquierda, no presenta otro tipo de herida. Declaración de fecha 08-11-01, de la ciudadana FUENMAYOR VALENZUELA R.C., ante el Cuerpo de investigaciones Penales Y Criminalísticas Seccional las Acacias mediante el cual expone: Mi esposo E.P., se puso en tratamiento con la Dra., M.G. en la Clínica Medica "Dra., M.G.", ubicada en la Urbanización la Esmeralda, avenida principal a finales del mes de este año, luego la Dra., MAIRA le propuso una liposucción para rebajarte, la grasa de la zona del abdomen y la papada, mi esposo decidió hacerse la intervención a finales mes de octubre y se realizo todos los exámenes requerido por la Dra. las cuales arrojaron un resultado que se encontraba en perfecto estado de salud y el día viernes 02-11-01 entro a dicha clínica a la

3:30 de la mañana, y salió de la operación 3 las 12:30 horas de! mediodía, posteriormente Quedó en recuperación, cuando despertó de la anestesia, a mi esposo se quejaba mucho del dolor y ella manifestó que era normal inyectándole Notolac, sale ese día de la clínica a eso de tas 7:15 de la noche, 3 eso de la 1:00 de la manaría mi esposo seguía quejándose del dolor y también note que tema dificultades para respirar, llame a la Dra., y dijo que le dolía y ella llegó a la media hora, lo hidrato le suministro una pastilla de Lecxotanil, y me manifestó que lo que tenia ENZO era miedo y la pastilla era para tranquilizado y que no era nada, ya que los síntomas eran normales, que no me preocupara, le manifesté que lo trasladáramos a una clínica, porque también estaba perdiendo sangre y una de las heridas dijo que no era necesario ya que eso era un drenaje y optó por quitarle la faja, ya que en la parte abdominal sentía mucho dolor y la misma estaba impregnada de sangre, ella misma me manifestó que por quitarte la faja iba a amanecer al día siguiente inflamado, me giró instrucciones de suministrarle comida, ya que el no comía desde la noche anterior a su intervención e incluso me dijo que podía darle una hamburguesa, yo lo que le di fue Comflekes el manifestaba tener mucha sed y le suministre Gatorade, luego de eso mas tarde mí esposo siguió quejándose de los dolores y continuaba sangrando mucho, volví a llamar 3 la Dra., MAIRA, pero me fue imposible comunicarme con ella, ya que no contestaba los teléfonos, entonces llame a una de las enfermeras que trabajan en la clínica que le dicen "Ryqui" y le conté lo que estaba ocurriendo y me dijo que se Iba a poner en contacto con la Dra. o se iba a trasladar a la casa de esta, mientras tanto al ver como se quejaba mi esposo y los problemas que estaba presentando paca respirar le pregunté que si quería que lo llevara a una clínica y me contestó que sí, de inmediato lo vestí y Salí con mi sobrina de nombre Yusihei Fuenmayor, a buscar ayuda de los vecinos para bajarlo, y anterior a esto llamé a atención inmediata, pero tardaron en llegar, cuando regrese al apartamento mi esposo estaba muerto, todo esto ocurrió Muy rápido e incluso los vecinos que son médicos, tampoco pudieron hacer nada, la ambulancia también llegó después de lo ocurrido, mi esposo dejo de existir a eso de las 3:30 a 400 de la mañana, del día 03-11-01, la Dra., MAIRA llego después de lo ocurrido y se sorprendió de lo que había sucedido y llego haciendo todo lo que un medico hace en esos casos. EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR PREOPERATORIO de fecha 31-10-02, realizando al occiso E.J. PERONÉ RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M. delV., mediante la cual concluye Resultado normal la evaluación cardiovascular indicando que no hay enfermedad o patológica cardiovascular, preexistente. HISTORIA CLÍNICA CON DIAGNOSTICO DE SOBREPESO (obesidad) de fecha 02-11-01 realizada al occiso E.J.P. RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M. delV., mediante el cual concluye. "Para practicarle la lipoescultura, la historia clínica no revela datos de patología. Nota Operatoria de fecha 02-11-01, donde es descrito el acto quirúrgico realizado al hoy occiso E.J.P. RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M.D.V., mediante la cual concluye Para practicarle la lipoescultura, la historia clínica no revela datos de patología. Nota Operatoria de fecha 02-11-01, donde aparece descrito el acto quirúrgico realizado al occiso E.P., suscrito por la Dra. G.S.M. delV. mediante el cual concluye a las 9:30 de la mañana de fecha 02-11-01 con salida del quirófano se encuentra en condiciones estables y en buenas condiciones de signo de nota operatoria. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado si occiso E.J.P.. Evaluación cardiovascular preoperatoria realizada. E.J.P. de fecha 31-10 del 2002. HISTORIAS CLÍNICA DEL OCCISO E.P.. HISTORIA CLÍNICA CON DIAGNOSTICO DE OBESIDAD de fecha 2-1-2001. NOTA OPERATORIA DE FECHA 2-11-01. DECLARACIÓN DEL DR. C.N. de fecha 05-11-03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario LEÓN DURAN OSCAR. INSPECCIÓN REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS L.O., O.L. Y JOSÉ. DECLARACIÓN DEL MEDICO C.N., de Fecha 17-81-02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, POR SER ÚTILES NECESARIAS Y PERTINENTES .14. INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 28-01-02, realizada por el Medico forense D.A., POR SER ÚTILES NECESARIAS Y PERTINENTES. COMUNICADO DE FECHA 29 01 02, DEL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DR. FERNANDO HENRÍQUEZ, POR SER ÚTILES NECESARIAS Y DECLARACIÓN DE 31-01-02, DE LA CIUDADANA PÉREZ ANGELMI C.C., POR SER ÚTILES NECESARIAS Y PERTINENTES. DECLARACIÓN DE FECHA 4-02-02, DEL CIUDADANO ARISTA SALADO M.O. POR SER UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES. REGISTRO DE LA CLÍNICA MEDIANTE LA CUAL FUE REGISTRADA COMO FIRMA PERSONAL CON EL NOMBRE DE "UNIDAD MEDICA M.G., por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con un capital de DOS millones de bolívares 2.000.000^00). INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. M.A. medico forense. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO C.G.. Esta representación fiscal considera el hecho imputado a la ciudadana MAIRA DEL VALLE G.S., constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal Venezolano cuanto, según se desprende de la comunicación emitida por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, la medico mencionada no acredita ningún Upo de especialización, simplemente posee las credenciales de medico cirujano, título universitario con el cual se- egresa luego de aprobar estudios de pre-grado, de lo que se deviene que carece de Los conocimientos científicos o médicos indispensables para realizar el tipo de intervención quirúrgica a la cual sometió al páctenle hoy occiso ENZO P!RQNMEr quien Fue a causa de múltiples perforaciones en las vías Intestinales y luego de la práctica de una intervención quirúrgica tipo liposucción, lo que ocasiona una impericia en el desempeño de su profesión, en el entendido que para la realizar este tipo de operación se requieren conocimientos específicos en la especialidad correspondiente a esta materia. Medios de prueba. Inspección Ocular de fecha 03-11-01. La Inspección ocular Nº123 y Secuencia fotográfica. Protocolo de Autopsia. Inspección Ocular suscrita por los funcionarios L.O., O.L.. Inspección Ocular de fecha 28-01…”; los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la acusada, tal como fueron relacionados en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirle su participación a dicha acusada.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, consisten en las siguientes:

A.- OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

Declaración del funcionario LEON DURAN OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalisticas, es útil pertinente y necesaria, por cuanto practico INSPECCION OCULAR en donde se practico la intervención quirúrgica al occiso PIRO R.E.J..

Declaración de los Funcionarios C.D. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron la Inspección Ocular a la residencia donde se encontró el cadáver del hoy occiso PIRO R.E.J..

Declaración del Funcionario C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Medicatura Forense de Valencia, es útil pertinente y necesaria por cuanto practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA al occiso PIRO R.E.J., es útil pertinente y necesaria por cuanto se describe la causa de la muerte de la víctima.

Declaración del Funcionario D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, Departamento Medicatura Forense de Valencia, es útil pertinente y necesaria por cuanto practico INSPECCION a la Clínica de la Dra. M.G..

Declaraciones de los funcionarios L.O., O.L. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, a la Clínica de la Dra. M.G., son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron INSPECCION OCULAR, en el sitio donde se produjo la intervención quirúrgica del hoy occiso PIRO R.E.J.; Así como la INSPECCIÓN OCULAR N° 123 y SECUENCIA FOTOGRAFICA, en el Departamento de Patología Forense de Valencia al cadáver del hoy occiso PIRO R.E.J., por cuanto reflejaran las heridas externas que le causaron la muerte a la víctima.

Declaración del Dr. M.A., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, Departamento Medicatura Forense de Valencia, es útil pertinente y necesaria por cuanto practico INFORME MEDICO en donde explica la causa de la muerte de PIRO R.E.J..

Declaración del Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de las Cánulas, encontradas en el sitio donde se le realizó a la víctima.

Declaración de la victima ciudadana FUENMAYOR VALENZUELA R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.838.473, es útil pertinente, legal y necesario su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, por cuanto es un testigo presencial aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración de la ciudadana PÉREZ ANGELMI C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.536.136, es útil pertinente, legal y necesario su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, por ser un testigo aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración de ARISTA SALADO M.O., titular de la cédula de identidad N° 82.214.908, es útil pertinente, legal y necesario su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, por ser un testigo aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

INSPECCION OCULAR, de fecha 03-11-01 suscrita por los funcionarios C.D. Y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, en el sitio donde se encontró al cadáver del hoy occiso PIRO R.E.J..

INSPECCION OCULAR N° 123 y SECUENCIA FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios C.D. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Doctor C.N., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de las lesiones inferidas a la victima a raíz de los hechos que nos ocupan y la causa de su deceso.

INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios L.O., O.L. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias.

INSPECCION OCULAR, de fecha 28-01-02 realizada por el Medico Forense D.A. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica.

REGISTRO MERCANTIL DE LA CLINICA MEDIANTE LA CUAL FUE REGISTRADA COMO FIRMA PERSONAL CON EL NOMBRE DE “UNIDAD MEDICA M.G.”.

NOTA OPERATORIA DE FECHA, 2-11-01 donde se constata acto quirúrgico realizado al occiso E.J.P., suscrito por la Dra. G.M..

HISTORIA CLÍNICA CON DIAGNOSTICO DE SOBREPESO (obesidad) de fecha 02-11-01 realizada al occiso E.J.P. RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M. delV..

HISTORIA CLÍNICA del occiso E.J.P., de fecha 21-11-01, suscrito por la Dra. G.S.M.D.V..

EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR PREOPERATORIO de fecha 31-10-02, realizando al occiso E.J. PERONÉ RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M. delV..

COMUNICADO de fecha 29-01-02, del Presidente del Colegio de Médico Dr. FERNANDO HENRÍQUEZ.

INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. M.A.M.F. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el funcionario C.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica.

Dichas pruebas documentales, se admitieron para ser exhibidas e incorporadas en juicio por su lectura.

B.- OFRECIDAS POR LA ACUSADORA PRIVADA:

TESTIMONIALES:

Declaración del funcionario LEON DURAN OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalisticas, es útil pertinente y necesaria, por cuanto practico INSPECCION OCULAR en donde se practico la intervención quirúrgica al occiso PIRO R.E.J..

Declaración de los Funcionarios C.D. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron la Inspección Ocular a la residencia donde se encontró el cadáver del hoy occiso PIRO R.E.J..

Declaración del Funcionario C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Medicatura Forense de Valencia, es útil pertinente y necesaria por cuanto practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA al occiso PIRO R.E.J., es útil pertinente y necesaria por cuanto se describe la causa de la muerte de la víctima.

Declaración del Funcionario D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, Departamento Medicatura Forense de Valencia, es útil pertinente y necesaria por cuanto practico INSPECCION a la Clínica de la Dra. M.G..

Declaraciones de los funcionarios L.O., O.L. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, a la Clínica de la Dra. M.G., son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron INSPECCION OCULAR, en el sitio donde se produjo la intervención quirúrgica del hoy occiso PIRO R.E.J.; Así como la INSPECCIÓN OCULAR N° 123 y SECUENCIA FOTOGRAFICA, en el Departamento de Patología Forense de Valencia al cadáver del hoy occiso PIRO R.E.J., por cuanto reflejaran las heridas externas que le causaron la muerte a la víctima.

Declaración del Dr. M.A., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, Departamento Medicatura Forense de Valencia, es útil pertinente y necesaria por cuanto practico INFORME MEDICO en donde explica la causa de la muerte de PIRO R.E.J..

Declaración del Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de las Cánulas, encontradas en el sitio donde se le realizó a la víctima.

Declaración de la victima ciudadana FUENMAYOR VALENZUELA R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.838.473, es útil pertinente, legal y necesario su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, por cuanto es un testigo presencial aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración de la ciudadana PÉREZ ANGELMI C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.536.136, es útil pertinente, legal y necesario su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, por ser un testigo aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración de ARISTA SALADO M.O., titular de la cédula de identidad N° 82.214.908, es útil pertinente, legal y necesario su testimonio en la Audiencia Oral y Pública, por ser un testigo aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Declaración de J.T., titular de la cedula de identidad N° 7.094.437 es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo del hecho.

Declaración del ciudadano J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 5.567.088 es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo del hecho.

Declaración de la ciudadana I.D., titular de la cedula de identidad N° 3.585.826 es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo del hecho.

DOCUMENTALES:

INSPECCION OCULAR, de fecha 03-11-01 suscrita por los funcionarios C.D. Y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, en el sitio donde se encontró al cadáver del hoy occiso PIRO R.E.J..

INSPECCION OCULAR N° 123 y SECUENCIA FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios C.D. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el Doctor C.N., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de las lesiones inferidas a la victima a raíz de los hechos que nos ocupan y la causa de su deceso.

INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios L.O., O.L. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Las Acacias.

INSPECCION OCULAR, de fecha 28-01-02 realizada por el Medico Forense D.A. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica.

REGISTRO MERCANTIL DE LA CLINICA MEDIANTE LA CUAL FUE REGISTRADA COMO FIRMA PERSONAL CON EL NOMBRE DE “UNIDAD MEDICA M.G.”.

NOTA OPERATORIA DE FECHA, 2-11-01 donde se constata acto quirúrgico realizado al occiso E.J.P., suscrito por la Dra. G.M..

HISTORIA CLÍNICA CON DIAGNOSTICO DE SOBREPESO (obesidad) de fecha 02-11-01 realizada al occiso E.J.P. RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M. delV..

HISTORIA CLÍNICA del occiso E.J.P., de fecha 21-11-01, suscrito por la Dra. G.S.M.D.V..

EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR PREOPERATORIO de fecha 31-10-02, realizando al occiso E.J. PERONÉ RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. G.S.M. delV..

COMUNICADO de fecha 29-01-02, del Presidente del Colegio de Médico Dr. FERNANDO HENRÍQUEZ.

INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. M.A.M.F. adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el funcionario C.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica.

Dichas pruebas documentales, se admitieron para ser exhibidas e incorporadas en juicio por su lectura.

C.- OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa invocó la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publica.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al ciudadana MAYRA DEL VALLE G.S., antes identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.P. RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones. Líbrese Oficio.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:17 PM

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