Decisión nº 290 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de mayo del año (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000015

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.493.768.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INERNACIONAL DE MAIQUETIA

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.H.A., I.N.R., C.E.S. PEÑA, GHOFRINE AZRAK BITTAR, M.G., OLGA UNDA, GLADYS VALIENTE, A.J. PALENZUELA Y R.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.633, 17.855, 18.528, 2.714, 21.574, 22.621, 72.661, 52.441 y 10.804, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006) por la profesional del derecho Ytzia Romero, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2.006), siendo fijada en esa misma fecha la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

PUNTO PREVIO

En virtud de la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de

procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.

2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).

4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

En consecuencia, a lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, observa que si bien la presente demanda no fue interpuesta directamente contra la República, ésta tiene interés en la presente causa, razón por la cual debieron cumplirse los parámetros establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente a tenor de lo consagrado en el artículo 95 de dicho texto normativo, el cual señala textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

Asimismo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 350, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil uno (2.001), señaló:

…no cabe la menor duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el denunciado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

"De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República."

De igual forma, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

"(...Omissis…)La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos…(omissis)…. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.(Omissis)

…La notificación constituye,…omissis…,el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador….“. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo…”

Por tanto, considera quien decide que la presente causa, adolece de vicios que hacen necesario a esta Juzgadora, la forzosa reposición de la causa, en virtud de que la falta de notificación de la Procuraduría, son causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, en virtud de encontrarnos en el presente caso, frente a una persona de derecho público, es decir, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En este sentido, se ordena la reposición de la misma al estado de que se inicie el lapso a los fines de que las partes puedan intentar los recursos que consideren pertinentes, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el cual comenzará a computarse al día hábil siguiente que el Tribunal de la causa dé por recibido el presente expediente, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no procediendo la suspensión por cuanto dicho organismo fue notificado de la ejecución de la presente causa.

En consecuencia, en virtud que los trámites realizados en la presente causa no cumplieron los extremos legales previstos en la Ley, así como la Jurisprudencia, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso, y conforme a los anteriores argumentos, se evidencia que existe vicio en la notificación, alterándose de esta forma, el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2.006) por la profesional del derecho Ytzia Romero, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que se inicie el lapso a los fines de que las partes puedan intentar los recursos que consideren pertinentes, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el cual comenzará a computarse al día hábil siguiente que el Tribunal de la causa dé por recibido el presente expediente, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no procediendo la suspensión por cuanto dicho organismo fue notificado de la ejecución de la presente causa.

SEGUNDO

Se anulan las actuaciones posteriores al veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000015

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/rr

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