Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000481

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001805

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. G.A.R. y C.G.F. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana S.S.A.D.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

DELITO (S): Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.A.Z.R. y M.A.M.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. G.A.R. y C.G.F. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana S.S.A.D.C., contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.A.Z.R. y M.A.M.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 19 Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 Diciembre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP11-P-2010-001805, intervienen los Abg. G.A.R. y C.G.F. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana S.S.A.D.C., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 22-10-2010 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión de fecha 21-10-2010 mediante la cual se fundamentó la sentencia de Sobreseimiento, hasta el día 04-11-2010 transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 28-10-2010. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 11-11-2010, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que la Defensora Privada interpuso escrito de contestación de recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por los recurrentes Abg. G.A.R. y C.G.F. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana S.S.A.D.C., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

En fecha 21/10/2010, se celebro la Audiencia Preliminar en donde asistieron todas las partes iniciada la Audiencia, las partes hicieron sus exposiciones La defensora de los imputados ratifico su escrito de contestación a los cargos tanto fiscales como de la acusación propia particular, y además, opuso excepciones, conforme a los establecido en el articulo 28, literal C, Numeral 4 en concordancia con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no se había cometido y la incompetencia del Tribunal por la materia. Realizada la exposición de la defensa privada, abogada B.H., la Jueza, abogada YALETZA C.A., dicta su decisión, sin darle al Ministerio Publico ni a la defensa la oportunidad de Contestar las Excepciones Opuestas, como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, lo que constituye una violación al sagrado derecho a la defensa; porque el deber de la Jueza, abogada YALETZA C.A., era cederle la palabra al Ministerio Publico y a los defensores privados para que contestaran las excepciones, y estos presentaran sus argumentos, de modo tal, que la Jueza al inobservar el la garantía que tienen los sujetos procesales en la defensa de sus pretensiones, fueron vulnerados, hecho este queda motivo a la Nulidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 1. 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza, abogada YALETZA C.A., en la fundamentación de la decisión de fecha 21/10/2010, establece como premisa para decretar el sobreseimiento de la causa que los hechos imputados a los ciudadanos M.A.M.A. Y C.A.Z.R., identificados en autos, no revisten carácter penal, por considerar que se esta presente en una situación de índole mercantil, en los siguientes términos

… (Omisis)…

Se desprende de los criterios vertidos por la Jueza de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada YALETZA C.A., que la misma considera… (Omisis)… cuando en los autos si existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal y la acusación propia particular, porque si la Jueza hubiese leído los elementos de convicción hubiese apreciado, las circunstancias en las cuales se produjo la estafa, y en donde los imputados han obtenido un beneficio en perjuicio de la victima.

La conducta desplegada por los imputados M.A.M.A. y C.A.Z.R., en primer fue la venta por documento autenticado por ante la notaria de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones a la victima de la Empresa FARMACIA MIS A.D.C., C.A, de los cuales ellos son propietarios según Acta Constitutiva que consta en los autos una vez vendida las acciones, a través del engaño, los ciudadanos, inducen a la victima, a través del artificio en que existe la necesidad de un Aumento de Capital, el cual será reflejado en una Acta de Aumento de Capital. Oída la proposición de los socios, nuestra representada, accede de buena fe, a depositar el pedimento, y para tal efecto se le solicita que dichos depósitos se le hagan directamente a la ciudadana M.A.M.A., en su cuenta personal del Banco Provincial.

La ciudadana Jueza, en su fundamentación, de forma genérica e imprecisa, sin llenar los requisitos de lo que debe llevar una Sentencia, por ser el Sobreseimiento una decisión que fin al proceso, no indica, ni analiza los elementos de convicción que resultaron de la fase preparatoria, por lo que erróneamente decreta un sobreseimiento de la causa, fundamentada en que el hecho no reviste carácter penal, ciando, están llenos todos los requisitos doctrinales y legales de la estafa, así tenemos:

Que la Jueza, al señalar en fundamentación… (Omisis)…, lo cual es totalmente falso, existen declaraciones testifícales de los ciudadanos J.G.B.S., ATILDORO R.G.P., S.V.C.N., B.J.M.P., M.C.C., Y.J.P.G., N.J.S.S., M.E.H., R.E.D., R.J. CRESPO MELENDEZ, UVAN J.F.D., quienes son claros y preciso en sus afirmaciones, que la ciudadana S.D.S.A.D.C., fue presentada como socia y había que obedecerle, circunstancia, esta que aprovecharon los imputados, para lograr a través del engaño, que depositara la Cantidad de Bolívares CIENTO SIETE MILLONES QUIENTOS (107.500.000,00).

E igualmente no es cierto que la Ciudadana Jueza abogada YALETZA C.A., expresa en su fundamentación… (Omisis)… Si la ciudadana Jueza, hubiese analizado y apreciado los elementos de convicción que resultaron de la fase preparatoria, hubiese observado, que existía una Experticia Contable Financiera practicad por funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Carora, que reflejaban los montos que nuestra representada en el Banco provincial mediante los cuales se le deposito a la ciudadana M.A.M., por el ofrecimiento a un Aumento de Capital, de modo tal que la Ciudadana Jueza no aprecio ni la Experticia Contable Financiera, ni apreció los depósitos bancarios inserto en los autos, y al no apreciar esos elementos de convicción trajo como consecuencia, una falta de motivación de su decisión al no indicar el porque no apreciaba la experticia contable financiera y los depósitos bancarios a favor de M.A.M.M.A.M., siendo una decisión irrita e inmotivada.

En la fase de investigación realizada por el Ministerio Publico, recopilo elementos de convicción, que afirmar que los elementos constitutivos del estafa están presente y no como indica la ciudadana Jueza, abogada YALETZA C.A.. Para que pueda existir una estafa debe producirse un perjuicio para victima, es un elemento fundamental de la estafa. Nos preguntamos como defensores de la victima ¿Será que la cantidad de Bolívares CIENTO QUINCE MILLONES (Bs. 115.000.000,00) cancelados a los ciudadanos M.A.M.A. y C.A.Z.R., por comprar unas acciones y para un Aumento de Capital, para no obtener nada, no es un perjuicio para una persona (victima)?, ¿Será que la experticia Contable Financiera y los depósitos no son elementos de convicción para evidenciar un perjuicio, para no ser apreciados por un juez?. ¿Si las acciones de la empresa FARMACIA MIS A.D.C., C.A los dueños eran los imputados M.A.M.A. y C.A.Z.R., no era lógico que a uno de ellos o ambos, se le hiciera el depósito para el Aumento de Capital? ¿La entrega del dinero a lso imputados no es acaso un perjuicio para la victima?

Otro elemento Constitutivo de la Estafa, es la inducción al error a través de engaño o artificios, y que la conducta desplegada de los imputados M.A.M.A. y C.A.Z.R., provocaron en la victima un falso juicio, cuando le vendieron la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones, que no se han registrado, pero lo mas graves fue indujeron a través de engaños y artificio a que depositara la cantidad Bolívares CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 107.500.000,00), para un Aumento de Capital, mas la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,00) para un total de Bolívares CIENTO QUINCE MILLONS (Bs. 115.000.000,00), y son estas las circunstancias, que llevan a nuestra representada a realizar esas negociaciones de buena fe, ¿Será que a la ciudadana S.D.S.A.C., con esos ofrecimientos engañosos y artificios, no crearon en ella un juicio falso de la realidad, para disponer de su pequeño patrimonio que era el esfuerzo de su trabajo durante años? ¿Acaso no fue eficaz el medio empleado para la estafa, utilizado para que la victima entrega la suma de dinero solicitada?

La conducta desplegada por los ciudadanos M.A.M.A. y C.A.Z.R., encuadran perfectamente en el tipo penal de estafa, contemplado en el articulo 462 del Código Penal, pues los hechos que surgen de la investigación en la fase preparatoria, dan como resultado que los elementos de convicción si son suficientes para que el Tribunal de Control admita la acusación del Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia.

De igual manera, por cuanto existe falta de motivación en la fundamentación de la decisión del Sobreseimiento dictado, ya que la Jueza en una forma genérica, sin indicar cuales son esos elementos de convicción, que analizados, permiten llegar a la conclusión para dictar el sobreseimiento, se desconocen, porque ni siquiera hace referencia a la Experticia Contable Financiera, vulnerando de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y a la garantía que toda decisión debe estar debidamente motivada íntegramente.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los hechos y circunstancias antes expuestos; solicitamos muy respetuosamente que Anule el Auto de la Fundamentación del Sobreseimiento Apelado, y en consecuencia la Audiencia Preliminar de fecha 21/10/2010, y se ordene que se realice una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto…”

DE LA CONTESTACION

Del escrito de contestación al recuso de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Ante todo se debe señalar que el recurso esta presentado como una Apelación de Autos siendo que al ser un Sobreseimiento el mismo debe tramitarse como un recurso de apelación para las sentencias definitivas, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 506 del 24/11/2006; Nº 378 del 10/07/2007 y Sala Constitucional sentencia Nº 1 del 11-01-2006.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos presentados por los apelantes es preciso destacar que para nada han variado respecto a los expuesto en su acusación particular, la cual es una copia de la Acusación Fiscal, por lo tanto la ciudadana Jueza dicta el Sobreseimiento ajustado a derecho, ya que los elementos de convicción que cursan en autos permiten de manera clara evidenciar que estamos ante la presencia de unos hechos que no REVISTEN CARÁCTER PENAL.

En este sentido vale destacar que se pretende impugnar la decisión por cuanto según las apreciaciones de los apelantes existen fundados elementos que permiten sostener que estamos ante el delito de estafa el cual NO ES CIERTO. Aducen los apelantes de manera temeraria y maliciosa que mis defendidos cometieron el delito de estafa en contra de la ciudadana S.A. por cuanto mediante un Contrato de Compra-Venta traspasan 7.500 acciones de la firma comercial FARMACIA MIS A.D.C., C.A a la ciudadana S.A., que la ESTAFA se configura ya que la venta de las acciones legalmente vendidas NO FUE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, además de esta hecho existe un CONTRATO DE FRANQUICIA CON FARMACIAS UNIDAD donde existe UNA PROHIBICION DE VENDER ACCIONES. Hacen destacar que ciudadana S.A. BAJO ENGAÑO DE VENTA DE ACCIONES, deposito, entrego su patrimonio en beneficio y provecho de los imputados.

Ciudadanos Magistrados, la ligereza con que actúan los apelantes es asombrosa por demás de irresponsable al sostener que hubo una venta bajo engaño. DONDE ESTA EL ENGAÑO O EL FRAUDE?, pues de MANERA CLARA SE EVIDENCIA EN COPIA CERTIFICADA y verificada por el C.I.C.P.C del DOCMENTO NOTARIADO De FECHA 28-06-2008 SENTADO BAJO EL No 53 Tomo 28 QUE LA VENTA DE LAS ACCIONES DE FARMACIA MIS A.D.C., C.A, ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE LEGAL; ya que como accionistas C.A.Z.R. y M.A.M.A. tenían plena facultad para vender como efecto vendieron las acciones de su empresa a la ciudadana S.A., tal y como pudo evidenciarse en COPIA CERTIFICADA y verificada por el C.I.C.P.C del Documento constitutivo de Farmacia Mis A.d.C., C.A, el cual esta debidamente inscrito el Registro Mercantil bajo el No. 38 Tomo 22-A de fecha 17-03-2006; ambos documentos SON AUTENTICOS, NO FUERON FALSIFICADOS, FORJADOS o FINGIDOS.

Es de hacer notar que el hecho de no haber tenido la aprobación del Franquiciante (Farmacias Unidas) para vender las acciones a la ciudadana S.A., NO HACE QUE LA VENTA ESTE VICIADA DE NULIDAD, los vicios de nulidad de los contratos están previstos en el Código Civil y en el peor de los casos si fuese el caso que no lo es, LA VIA IDONEA PARA LA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE VENTA AUTENTICADO NO ES LA VIA PENAL, puesto que la venta de las acciones de una sociedad mercantil, como es el caso que no ocupa, se rige por las disposiciones del Código de Comercio.

Es imperioso destacar que la ciudadana S.A. NO FUE SORPRENDIDA EN SU BUENA FE, ella compro unas acciones, lo cual se evidencia del documento autenticado que cursa en autos; aducen que entrego un dinero en beneficio de los imputados LO CUAL NO ES CIERTO, ya que el dinero aportado por la ciudadana S.A. era para el pago de las acciones que había comprado y el acondicionamiento del local para apertura de la Farmacia.

Se evidencia con anteriormente expuesto que el presente caso JAMAS PUEDE SUBSIMIRSE EN UN ILICITO PENAL COMO LA ESTAFA, La verdad verdadera es que ciertamente se dejaron de cumplir con formalidades prevista para la cesión o traspaso de acciones mercantiles, pero de ello no significa que se cometió un ilícito penal; además la ciudadana S.A. TENIA TODO EL DERECHO DE CUMPLIR A EXPENSAS DE LA COMPAÑÍA LAS FORMALIDADES EN CUANTO A LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS tal y como establece el articulo 218 del Código de Comercio, PERO NO lO HIZO, lo mas fácil fue interponer una denuncia maliciosa en contra de mis defendidos…”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11 Enero de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal seguida a los ciudadanos C.A.Z.R. y M.A.M.A..

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Resaltado nuestro).

Alega el recurrente como primer y único motivo del recurso, la falta de motivación de la decisión ya que en el presente caso la ciudadana Jueza, fundamento de forma genérica e imprecisa, sin llenar los requisitos de lo que debe llevar una Sentencia, por ser el Sobreseimiento una decisión que fin al proceso, no indica, ni analiza los elementos de convicción que resultaron de la fase preparatoria, por lo que erróneamente decreta un sobreseimiento de la causa, fundamentada en que el hecho no reviste carácter penal, siendo que están llenos todos los requisitos doctrinales y legales de la estafa, de igual forma señala que si la ciudadana jueza, hubiese analizado y apreciado los elementos de convicción que resultaron de la fase preparatoria, hubiese observado, que existía una Experticia Contable Financiera practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Carora, que reflejaban los montos que su representada en el Banco provincial mediante los cuales se le deposito a la ciudadana M.A.M., por el ofrecimiento a un Aumento de Capital, de modo tal que la Ciudadana Jueza no aprecio ni la Experticia Contable Financiera, ni apreció los depósitos bancarios inserto en los autos, y al no apreciar esos elementos de convicción trajo como consecuencia, una falta de motivación de su decisión al no indicar el porque no apreciaba la experticia contable financiera y los depósitos bancarios a favor de M.A.M.M.A.M., siendo una decisión irrita e inmotivada.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ESTAFA, y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se imputa a los acusados de autos y a tales efectos se funda en las pruebas documentales y declaraciones de las partes en Audiencia Preliminar, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto en la Audiencia, siendo que si bien realizó un breve resumen de los mismos, con algunas comparaciones, no determinó la recurrida cuales fueron los hechos acreditados del proceso, limitándose a señalar que “… Esta instancia judicial estimó la procedencia de la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que los hechos expuestos en la audiencia oral no se subsumen en el delito de Estafa…”, argumento éste que no se basta por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la Audiencia, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida sobresee a los imputados de autos, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de sobreseimiento de la causa, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada es ANULA el Fallo recurrido dictado en fecha 21 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.A.Z.R. y M.A.M.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. G.A.R. y C.G.F. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana S.S.A.D.C., contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.A.Z.R. y M.A.M.A..

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R..

JRGC/angie

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