Decisión nº PJ0142010000103 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000129

DEMANDANTE: O.A.

DEMANDADA: POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000103

En fecha 20 de mayo de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000129, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2008-002052, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.810.836, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo M.R., M.B.H., GLORIA URRIERA, HARINTO J.L., FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, M.E.S., M.P., LUIS GOIZUETA, RABELL CEBALLOS, MARISINA RONDON, YRAIDA CASTILLO, G.B.M., M.G., S.V., M.J. y A.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.376, 101.039, 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 95.796, 101.117, 106.529, 86.021, 115.593, 101.074, 102.674, 115.520, 102.434, 92.920 y 14.987, en su orden, contra la sociedad de comercio POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en 28 de septiembre de 1.979, bajo el N° 36, tomo 85-A, representada judicialmente por los abogados J.T.M., J.J.R. y O.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.489, 61.203 y 91.628, en su orden.

En fecha 16 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Aduce que la recurrida no valoro lo alegado en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, por cuanto:

Señala que en el libelo de la demanda el actor alega que comenzó (sic) a prestar servicios para la accionada en junio de 2001 y en la contestación de la demanda se alego que comenzó (sic) en enero de 2002, por lo que se opuso la prescripción de la acción.

Aduce que a decir del propio actor, éste prestó servicios para otra empresa, la cual no fue siquiera mencionada en el libelo; de tal manera que negada la relación de trabajo después del 2002, correspondía al actor probar esa prestación de servicio; por lo que siendo que el actor probó que prestaba servicios para otra empresa –que no asistió al proceso ni como demandada- no puede condenarse a la accionada en ese periodo.

Arguye que en el expediente rielan carnets en los cuales se demuestra que la prestación de servicio fue para otra empresa, es decir, no hubo prestación de servicio para la accionada, que como hecho negativo se encuentra exenta de prueba.

Expresa que comparece al juicio “Pollo en Brasa y Parrilla C.A.” por cuanto fue a esta empresa a la que se notificó de la demanda; que incluso desde el procedimiento desarrollado ante la Inspectoria del Trabajo se viene alegando que el actor no es trabajador de la empresa a la que representa, que prestó sus servicios para otra persona jurídica.

Que opone la prescripción, por cuanto la relación de trabajo terminó en el 2002, prueba de ello es la renuncia y la constancia de liquidación, que consigna en copia ya que los respectivos originales reposan en la Inspectoria del Trabajo en la que se ventilo el procedimiento de reenganche, quienes no remitieron los mismos ante lo peticionado por ellos.

Que en la audiencia de juicio se tacha la firma, aduciendo firma en blanco.

Señala que el actor no nombro a otra persona jurídica en el libelo, motivo por el cual no pudieron solicitar la intervención forzosa de esta, que se enteran de tal situación al momento de promover los carnets que sirvieron de fundamento posteriormente al Juez de Juicio para tomar una decisión, siendo que no son de la accionada, emanan de un tercero y por tanto, no puede oponérsela.

Señala que contra la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo no se ejerció recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo respectivo.

Sostiene que no es posible que en la audiencia de juicio se pretenda mencionar un grupo o unidad económica ya que el libelo debe bastarse por sí mismo, no se puede alegar y menos probar por cuanto no se hace en la oportunidad procesal correspondiente, mas aún cuando el propio actor es quien prueba que prestó servicios para una persona jurídica diferente; que no implica solidaridad el hecho de que un socio en una empresa pueda serlo simultáneamente de otra empresa, que en el caso es así, pero ello no implica que exista solidaridad, que no existe grupo de empresas, que ello no se demando y por tanto la defensa no estuvo circunscrita a ello.

Parte actora:

Señala que ciertamente se viene desarrollando un procedimiento desde la Inspectoria del Trabajo; que los mismos dueños de Pollera Los Guayos son los mismos dueños de Pollera F.A., que ello se demostró en autos durante todo el proceso administrativo; que los dueños tenían por costumbre rotar al personal de una empresa a otra, que en su oportunidad se alego el principio de realidad de los hechos sobre las formas, siendo que ellos tratan de desvirtuar con tal proceder la continuidad de la relación laboral.

Arguye que existe continuidad y que ello fue demostrado en el procedimiento administrativo.

II

Del libelo de la demanda (folio 1 al 14):

Expone el demandante que: “La presente acción es interpuesta en contra de la empresa “Pollo en brasa y parrilla Los Guayos c.a.” más adelante expone que “en fecha 03 de marzo de 2.001, comencé a prestar servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida, para la Sociedad Mercantil: “Pollo en brasa y parrilla Los Guayos, c.a.”… hasta el 07 de MARZO de 2.008, fecha esta en que fui Despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando en la empresa”

Aduce que acudió oportunamente a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Los Guayos, San Joaquín, D.I. y Guacara a presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 11 de marzo de 2008, se publica p.a. Nro. 190-08 en fecha 25 de abril de 2008, declarándose con lugar la pretensión, y que según se evidencia en acta de fecha 13 de junio de 2008 su patrono se negó a acatar dicha providencia.

Demanda el pago de los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Concepto Bs.

Antigüedad 20.725,01

Utilidades Fraccionadas

2008-2008 178,55

Vacaciones

2001-2002

2002-2003

2003-2004

2004-2005

2005-2006

2006-2007

2007-2008 8.998,92

Bono Vacacional

2001-2002

2002-2003

2003-2004

2004-2005

2005-2006

2006-2007

2007-2008 4.999,40

Indemnizaciones del Art. 125 LOT

Por Antigüedad (150 días)

Por Preaviso Omitido (60 días)

11.544,00

4.617,60

Salarios Caídos (Del 07/03/2008 al 13/06/2008) 95 días 7.070,58

Total 58.134,06

De la contestación (folio 66 al 67):

La demandada niega, rechaza y contradice:

  1. Que el actor haya sido despedido por cuanto la relación laboral culminó por renuncia voluntaria.

  2. Que la fecha de culminación de la relación de trabajo sea como lo pretende la parte actora el 07 de marzo de 2008.

  3. Que el hoy demandante haya prestado servicios para su representada en los términos expuestos en el escrito libelar; ya que “se evidencia del escrito de pruebas se consignaron carnets que demuestran que prestaba servicios para otra empresa en dicha operando la prescripción de la acción”

  4. Las cantidades demandadas en el escrito libelar.

III

De las pruebas

De la parte actora:

Merito favorable.

No es procedente su promoción como medio probatorio por cuanto el principio de la comunidad de la prueba rige en todo proceso.

Indicios y las presunciones.

De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por tanto, por tanto, no es procedente su promoción como medio de prueba.

Realidad sobre las formas o apariencias.

Principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es procedente, su valoración como medio de prueba.

Declaración de parte.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el interrogatorio de las partes es una facultad del Juez, por lo que no es procedente su promoción como medio de prueba.

Exhibición.

Solicito la exhibición de:

  1. Planilla 14-01, inscripción de la empresa ante el seguro social obligatorio; b) Planilla 14-02, inscripción del trabajador ante el seguro social obligatorio; c) Exhibición de los libros de contabilidad de la empresa accionada en los periodos 2001 al 2008, específicamente a los salarios devengados por el actor en el lapso demandado; d) De los libros de control de vacaciones y horas extras correspondientes al periodo 2001 al 2008.

La Juez de Juicio aplicó los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que refiere a la falta de exhibición de los libros de vacaciones que por mandato legal debía llevar la empresa.

Con relación a la falta de exhibición de Planilla 14-02, inscripción del trabajador ante el seguro social obligatorio, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, por cuanto los datos contenidos en dicho instrumentos no resultan controvertidos en la presente causa.

Con relación a la falta de exhibición del libro de horas extras y de los libros de contabilidad de la empresa accionada en los periodos 2001 al 2008, específicamente a los salarios devengados por el actor en el lapso demandado y aún cuando fue admitida, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos contenidos en la norma.

Informes.

A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal respecto del procedimiento nro. 028-2008-01-00263, solicitud, tramite, decisión y ejecución.

Las resultas del mencionado oficio riela al folio 111.

De esta se evidencia que en fecha 25 de abril de 2008, ese despacho dicto la p.N.. 190-08, en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por O.A. contra “Pollera Los Guayos, C.A.”, declarando con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que informen al tribunal las personas que aparecen como accionistas de las Sociedades Mercantiles “Pollo en Brasa y Parrilla Los Guayos, C.A.” y “Pollo en Brasa F.d.A. C.A.”

Las resultas del oficio librado al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial rielan del folio 84 al 94, 127 al 136, con el cual se remitió copia certificada de los estatutos y de la ultima acta de asamblea de la empresa “Pollo en Brasa y Parrilla Los Guayos C.A.

Las resultas del oficio librado al Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial rielan al folio 106; en la misma se informa al Tribunal que no se encontraron los datos requeridos a ese despacho mediante oficio Nro. 0233/2009, respecto de los datos regístrales de las empresas “Pollo en brasa y parrilla Los Guayos, C.A.” y “Pollo en Brasa F.A., C.A.”

Valoración de la conducta asumida por las partes.

No es procedente su promoción como medio probatorio.

Documentales.

Con el libelo de la demanda:

Folios 15 al 25, copia certificada del expediente Nro. 028-2008-01-00263, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo, en las cuales del folio 18 al 21 riela P.A. nro. 190-08, mediante la cual el mencionado despacho declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano O.A..

Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objetada por la contraparte.

En la P.A. se estableció como fecha de inicio de la relación laboral existente entre el ciudadano O.A. y la Sociedad de Comercio “Pollera Los Guayos C.A.”, el 03 de marzo de 2001, quien desempeñó el cargo de mesonero, y que la misma finalizo el 07 de marzo de 2008, por despido injustificado.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Folio 44, carnet en el que se lee “Pollo en brasa y parilla Los Guayos C.A.” a nombre de O.J.A., C.I. V-9.810.836, mesonero, con fecha de vencimiento abril 2002.

No fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

Folio 45, carnet en el que se lee “Pollo en brasa y parrilla Los Guayos C.A.” a nombre de O.J.A., C.I. V-9.810.836, mesonero, con fecha de vencimiento abril 2003.

No fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

Folio 46, carnet en el que aparece “Pollo en brasa F.A.” a nombre de Arcaya, O.J., C.I. V-9.810.836, mesonero, con fecha de vencimiento mayo 2004.

Folio 47, carnet en el que aparece “Pollo en brasa F.A.” a nombre de Arcaya O.J., C.I. V-9.810.836, mesonero, con fecha de vencimiento mayo 2005.

Folio 48, carnet en el que aparece “Pollo en brasa F.A.” a nombre de Arcaya, O.J., C.I. V-9.810.836, con fecha de vencimiento junio 2006, mesonero.

Folio 49, carnet en el que aparece “Asados F.A.” a nombre de Arcaya O.J., C.I. V-9.810.836, obrero.

Tal como lo expresó el recurrente en la presentación de los alegatos de la apelación, los carnets cursantes a los folios 46 al 49, se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso.

Folio 50, carnet en el que aparece “Pollo en brasa y parrilla Los Guayos, C.A.” a nombre de Arcaya, O.J. C.I. V-9.810.836, obrero, con fecha de vencimiento al reverso septiembre 2008.

Fue objeto de impugnación por la parte accionada.

Al reverso del carnet se lee “VENCE: sept. 2008”; fecha posterior a la alegada por el actor como fecha de finalización de la relación laboral; en consecuencia se desecha.

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos C.L.R. y T.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.180 y 4.795.658, en su orden, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

De la parte demandada:

Merito Favorable de los autos.

No es procedente su promoción como medio probatorio por cuanto el principio de la comunidad de la prueba rige en todo proceso.

Documentales.

Folio 56, marcada con la letra “B”, copia de liquidación en la que aparece el nombre de O.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9-810-836, cargo obrero, fecha de ingreso 01-01-2002, fecha de prestación de servicio 1 año y 2 meses, con las asignaciones de antigüedad Bs. 819,08, intereses 104,76, y deducciones por Bs. 720,00 por adelanto 2002, con un monto a pagar de Bs. 203,84; con firma y una huella dactilar, sin fecha.

La misma fue impugnada por tratarse de copia simple; en la audiencia de apelación la parte demandada señala que los originales de dichos instrumentos reposan en el expediente administrativo.

Se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 57, marcada “C”, copia de renuncia fechada 20 de enero de 2003, en cuyo texto aparece dirigida a Pollo en Brasa y Parrilla Los Guayos C.A., en la que el ciudadano O.A. procede a renunciar al cargo; aparece una firma y una huella dactilar.

La misma fue impugnada por tratarse de copia simple; en la audiencia de apelación la parte demandada señala que los originales de dichos instrumentos reposan en el expediente administrativo.

Se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se debe destacar que siendo copia simple dichos instrumentos, fue aperturada incidencia de tacha, en la cual el experto declaró la imposibilidad del cotejo debido a que los documentos dubitados (folios 56 y 57) son copias, lo cual imposibilita la practica de la experticia; declarando la juez a-quo con lugar la tacha.

Folio 58 al 64, marcados “A” a la letra “G” copia de carnets.

Se reproduce la valoración ut supra de los mismos.

Informes.

A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal a) Si por ante dicho despacho se tramito expediente signado con el Nro. 028-2008-01-00263; b) si el solicitante es el ciudadano O.A.; c) si en ese expediente rielan originales o copias de carnets de identificación; y, d) La persona natural o jurídica que aparece expidiendo tales carnets.

Las resultas rielan al folio 113. Sus resultas son coincidentes a la de los informes promovidos por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra.

A los folios 186 al 301 cursan copias certificadas de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo correspondientes a la Sociedad Mercantil Asados F.A. S.R.L, las cuales se desechan por cuanto no aportan elementos pertinentes para la resolución de la controversia ya que se trata de los documentos de registro de un tercero ajeno al proceso.

IV

Límites de la controversia

Alega el recurrente que el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada fue vulnerado toda vez que la parte actora alegó en el desarrollo de la audiencia de juicio la existencia de una especie de solidaridad que no fue alegada en el libelo; que del acervo probatorio de la propia parte actora se evidencia que éste laboró para una persona jurídica distinta a su representada a partir de enero 2002, fecha que la accionada alega como fecha de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, revisados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, específicamente desde la pretensión del accionante, se evidencia que este ultimo demando a la empresa POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A. el pago de los conceptos laborales de la relación laboral -que según su pretensión- lo unió a la mencionada sociedad mercantil desde el 03 de marzo de 2.001 al 07 de marzo de 2008.

Por otra parte, es necesario señalar que la demandada en el escrito de contestación establece que la relación de trabajo alegada por el actor culminó por renuncia voluntaria, sin precisar en su contestación la fecha en la cual se produjo tal renuncia, a los efectos de establecer la fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción invocada.

Del material probatorio ut supra valorado se destraba que la accionada no logró desvirtuar el despido injustificado mediante la renuncia imputada al actor; por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 07 de marzo de 2008, tal como se señaló en el escrito libelar y en la P.A..

En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción. Y así se declara.

Con relación a la existencia de la unidad económica o solidaridad alegada por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora observa que en la audiencia de apelación el recurrente señala que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso por la propia parte actora, se evidencia que este laboraba para una empresa distinta a la demanda, en la cual si bien uno de los socios también lo es de la demanda, no se puede declarar la existencia de un grupo económico por cuanto éste alegado en el libelo.

Es en este sentido, se observa que en la sentencia recurrida se condenó solo a la empresa que se demandó, es decir, no se condenó a persona jurídica alguna por solidaridad.

Igualmente, es ineludible para quien decide señalar, que la parte recurrente en la audiencia de apelación acepto haberse hecho parte del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentando por el ciudadano O.A. ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del estado Carabobo, en cuya p.a. se declaró con lugar la solicitud ordenándose consecuencialmente a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos al solicitante.

Es decir, el recurrente no solicito ante la instancia correspondiente la nulidad de tal acto administrativo, por lo que se le confiere a la misma el valor probatorio que emana de un documento público administrativo, siendo que en su contenido la autoridad administrativa competente estableció como fecha de inicio de la relación de trabajo el 03 de marzo de 2.001 y como fecha de finalización el 07 de marzo de 2008. Adicionalmente a que, si bien se ordena a “Pollera Los Guayos C.A.” el cumplimiento de tal providencia, es la sociedad de comercio hoy demandada POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A., quien comparece al procedimiento administrativo y a quien en definitiva afecta los efectos de tal providencia, sin ejercer legalmente los recursos pertinentes al caso, a los fines de lograr la suspensión de los efectos de este.

En consecuencia, en el caso de marras no quedo desvirtuada la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, ni demostrada la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la prescripción. Máxime cuando la defensa de solidaridad no le corresponde procesalmente a la parte accionada, aunado a que, en el presente caso, fue demandada y condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial la sociedad de comercio POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A. Y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso declarar Sin Lugar la apelación de la parte accionada y en atención a que los conceptos condenados en primera instancia no fueron objeto de apelación se confirman los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A., contra POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A.

Se ordena a la sociedad mercantil POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS C.A. a pagar al demandante las siguientes cantidades:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 20.725,01

Vacaciones y Bono Vacacional 8.998,92

Utilidades 2008-2008 178,55

Indemnización despido injustificado 11.544,00

Indemnización por Preaviso Omitido 4.617,60

Salarios Caídos 6.691,16

Total 52.755,24

Se condena a la demandada a cancelar al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de dicho concepto, debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 07 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000129

Sentencia No. PJ0142010000103

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