Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 9 de enero del año 2006.

195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.530.-703.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.801.

PARTE DEMANDADA: QUESERA EL PORTUGUES, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N ° 43, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.252.

TERCER OPOSITOR: G.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.196.549.

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N º 22.252.

ASUNTO: Oposición a embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 25 de Octubre del 2005 dictada por el Juzgado de los municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el abogado del tercero opositor R.B.R. en fecha 27 de octubre de 2005, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.C.G. por calificación de despido y pago de salarios caídos contra la empresa QUESERA EL PORTUGUES C.A., proceso que se encuentra en fase ejecutiva con ocasión a la sentencia definitivamente firme de fecha 5 de Agosto de 2004 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. .

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del tercero opositor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señalo:

…Este es un procedimiento que se abre a raíz de una medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Guanarito y Papelón el día 26 de abril del año 2005, una vez que se practico el embargo el tercer opositor G.R.R., hace oposición alegando la propiedad de los bienes y presenta pruebas fehacientes del derecho de propiedad, conforme al artículo 546, ante la oposición del tercero la parte ejecutante hace oposición mediante apoderado a la pretensión del tercer opositor, se abre la articulación probatoria para atribuir a quien pertenecía la propiedad de los bienes. La parte ejecutante no presento prueba fehaciente, simplemente se limito a presentar un balance de apertura de la empresa ejecutada y alego que no se podía admitir el documento de propiedad de los bienes presentados por el opositor, ya que los bienes no estaban determinados de forma individualizada, por tratarse de bienes de tradición debe tener la tradición, además alego que admitir el documento como prueba fehaciente era dar lugar a que se simulara un documento.

Indudablemente que la Juez al sentenciar no tomo en cuenta el procedimiento que establece el artículo 546, que dice que si un tercero se presenta a hacer oposición al embargo, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para atribuir la propiedad al verdadero propietario. Indudablemente que la Juez al decidir incurrió en varios defectos tanto de forma como de fondo, el primer defecto de forma es decir, que se requería un documento registrado para hacer oposición a una medida de embargo ejecutivo, tratándose de un bien mueble, esto no lo establece el articulo 546, además incurrió en defecto de forma al no decir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que no se probo que los bienes pertenecían a la empresa demandada Quesera El Portugues ya que al este hacer oposición a la pretensión del tercero debía presentar otra prueba fehaciente. El balance de apertura presentado es un documento privado que para que pueda tener efectos frente a tercero debe estar respaldado con los registros mercantiles o autenticados.

Otro de los vicios en que incurre la sentencia recurrida, es que no analizó las testimoniales de la ciudadana M.G., diciendo que sus dichos eran referenciales, incurrió en el vicio silencio de prueba ya que no la valoro conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Incurre en vicio de incongruencia ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Vicio de fondo, vulneró el artículo 1.161 y 1.162, del Código Civil de que la posesión vale titulo, la Juez conforme a estos artículos tiene que tomar en cuenta que el documento que presento la parte opositora, y no decir que se exigía la tradición, habiendo documento debidamente autenticado debió limitarse a decir que los bienes pertenecían a la parte opositora.

Es importante destacar por ser materia de orden público, en el folio 99 de la pieza principal al momento en que se va a hacer ejecución de la sentencia de reenganche y el Tribunal dejo constancia que la parte actora no se presento, entonces si la sentencia no se ejecutó no podía embargarse… “ (Fin de la cita audivisual)

El representante del actor y ejecutante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, señalo:

... voy a hacer mención a lo que acaba de esgrimir la parte opositora que es la parte de lo que es el balance, en el transcurso de lo que es la etapa probatoria se presento el balance pero cuando se realizó el embargo fue acompañado ese balance con el registro mercantil de la QUESERA EL PORTUGUÉS C.A, siempre se ha mantenido el criterio de que un balance privado solo, cuando una persona crea un Registro Mercantil ese registro va acompañado de un balance de apertura y allí forma parte de un expediente que es de orden público y debe tener efectos contra terceros, en el se especifican una serie de bienes que fueron embargados en abril de este año y que llama la atención que una persona que se cree dueño de un bien que fue embargado en abril venga a hacer oposición después que se hace el traslado material de estos bienes que fue en agosto e incluso se presentaron las vacaciones de los Tribunales y vienen a hacer la oposición es en septiembre.

Rechazo lo argumentado por la parte opositora, insistimos en la falta de especificación de los bienes en el documento registrado por la parte opositora porque cuando una persona vende y otra compra siempre se establecen todas las características de los bienes comprados, en este caso no lo hubo simplemente se conformaron con decir un tanque, un motor, ect, sin especificar claramente y en forma precisa que es lo que establece la ley a la hora de un documento de venta, las características identificadoras de esos bienes.

Con respecto a las demás pruebas presentadas pienso que un Registro Mercantil de una empresa ubicada aquí en Guanare, un contrato de arrendamiento totalmente vencido tampoco tiene ningún efecto en este caso, una patente que se impugnó, no se siguió el procedimiento de tacha porque de todas formas no tenia asidero legal en el aspecto de prueba de esos bienes en el mismo registro mercantil que presenta la parte opositora sobre Quesera La Portuguesa que esta ubicada aquí en Guanare se señala que el señor Rivero esta domiciliado es aquí en Guanare ahora viene diciendo al momento de hacer el juicio que los bienes embargados estaban en su poder y que esta domiciliado en Guanarito cuando ahí una confesión ficta en base a esa acta de constitución de la compañía anónima donde el señala que esta domiciliado en la ciudad de Guanare…

Observa esta juzgadora que el asunto controvertido se centra en determina si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la incidencia del tercero opositor a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón, ahora bien, para quien juzga se hace necesario resaltar, antes de analizar las pruebas cursantes a los autos, que el bien jurídico tutelado en el presente caso, es el cobro efectivo de los salarios caídos de un trabajador con ocasión a la interposición de un procedimiento de calificación de despido.

IV

ACERVO PROBATORIO

Parte Demandante y ejecutante al momento de la ejecución:

  1. BALANCE DE APERTURA DE LA EMPRESA QUESERA EL PORTUGUES, C.A (F. 21). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se describen una serie de bienes que conforman el patrimonio de apertura de la empresa QUESERA EL PORTUGUES, C.A el mismo no tiene relevancia con los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  2. REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA QUESERA EL PORTUGUES (F. 22 al 25). Documento Público que no fue impugnado y merece valor probatorio, del cual se desprende el registro de una empresa mercantil denominada QUESERA EL PORTUGUES, C.A, el cual evidencia la constitución formal de la empresa demandada por ante el órgano administrativo correspondiente en fecha 05 de Noviembre de 1998, siendo su domicilio la ciudad de Guanarito, Estado Portuguesa, prueba esta que al ser adminiculada con el acta de embargo evidencia que el mismo se realizó efectivamente en la ciudad en donde la empresa demandada tiene su asiento principal, que a su vez coincide con el domicilio procesal señalado por el actor en su libelo. Y así se establece.

    De las promovidas por el tercero opositor

  3. ESCRITO DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO. (F. 39 al 43), de fecha 21 de septiembre de 2005, en el cual el ciudadano G.R.R. (tercero opositor) presenta escrito de oposición al embargo ejecutivo, indicando que los bienes embargados le pertenecen por haberlos adquirido mediante compra debidamente notariado al ciudadano Y.A.V., presentando para demostrar tal situación:

    1.1. DOCUMENTO DE VENTA debidamente notariado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito, en fecha 30 de septiembre del 2002, bajo el N ° 471, tomo V (F. 47 al 51), del mismo se desprende que a través de un documento autenticado por ante la oficina de registro subalterno con funciones notariales, el ciudadano Y.A.V.V. vende al ciudadano G.R.R. una serie de bienes muebles, los cuales se observa que fueron citados por su tipo y capacidad, sin mayores signos identificativos, no tienen marcas, seriales, distintivos, colores, es decir, se detallan efectivamente unos bienes muebles que solo se distinguen por el tipo, es decir, en el caso de marras, se identifican tanques, cavas, prensas, etc, sin mayores signos de identificación, razón esta que impide a esta juzgadora distinguir los mismos de cualquier otro, por lo tanto esta documental promovida por el tercero opositor no otorga prueba fehaciente de la titularidad sobre los bienes embargados. Y así se decide.

    1.2. REGISTRO DE COMERCIO EMPRESA QUESERA PORTUGUESA C.A. (F.52 al 56). Documento público del cual se desprende que uno de sus socios es el ciudadano G.R.R. (tercero opositor), así como que dicha empresa esta ubicada en la ciudad de Guanare, lo cual se contrapone con los hechos de autos, es importante resaltar que el tercero opositor actúa como persona natural y que la empresa demandada y ejecutada se encuentra domiciliada en la ciudad de Guanarito del estado Portuguesa. En atención a lo expuesto, se resalta que esta prueba nada aporta a los autos ya que nada demuestra a quien juzga la titularidad de los bienes que dice tener el tercero opositor sobre los bienes embargados Y así se decide.

    1.3 PATENTE DE COMERCIO N ° 203, perteneciente a QUESERA PORTUGUESA C.A. Documento privado que se desecha del proceso bajo los mismos argumentos del analizado en el punto anterior, es decir, Quesera Portuguesa es un tercero ajeno a la presente causa. Y así se establece.

    1.4 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la Asociación de ganaderos de Guanarito y G.R.R. (F. 58 y 59). Documento autenticado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio y que al relacionarlo con el acta de embargo, evidencia, para quien juzga, que la empresa demandada y el tercero opositor están ubicados en domicilios distintos, ya que de su contenido se desprende que al tercero opositor le dieron en arrendamiento “un inmueble ubicado en kilómetro cuatro vía la Hoyada jurisdicción del municipio Guanarito”, y la dirección donde se trasladó el Tribunal a practicar el embargo se evidencia claramente que dice “se ubica en la carretera vía Guanarito la Hoyada, aproximadamente a un kilómetro de la salida de Guanarito, mano izquierda al lado del hato Cagua, local donde se ubica Quesera El Portugués”, por lo tanto no coincide el domicilio que se desprende de esta documental con el domicilio donde se trasladó el tribunal a efectuar la comisión de embargo. Y así se decide.

    1.5 PRUEBA TESTIMONIAL. Se promueve la testimonial de la ciudadana M.Y.G., y de las actas procesales se observa en su declaración (folio 74), que la respuesta dada por ésta a la tercera repregunta (cita textual): “Diga el testigo porque los bienes embargados son supuestamente de G.R.. Contesto: ese supuestamente no me parece pero, me consta que los bienes son de G.R. porque trabajo al lado del local donde él tiene sus bienes”, evidencia que sus conocimientos son referenciales, aunado al hecho cierto de que a través de la declaración de un testigo no se puede demostrar la propiedad de bienes embargados. Y así se establece.

    De las pruebas promovidas por el ejecutante, en la incidencia probatoria:

    Promueve el mérito de autos, el cual no es un medio probatorio susceptible de valoración y testimoniales que no fueron evacuados en su oportunidad legal. Y así se establece.

    Se observa del expediente que ambas partes hicieron uso de su derecho a consignar informes, los cuales fueron debidamente analizados.

    V

    CONCLUSIONES

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo, acotando como hizo al principio, de que el bien jurídico tutelado en la decisión definitivamente firme, que llega a esta alzada en fase de ejecución, refiere al cobro de unas acreencias laborales, específicamente los salarios trascurridos con relación a un despido sin justa causa y siendo que se desprende de las documentales que constan en autos que el tercero opositor no demostró de manera fehaciente que los bienes embargados eran de su propiedad, aún cuando los mismos fueren autenticados por funcionarios autorizados para dar fe pública, su contenido se presenta exiguo e impreciso, siendo por el contrario necesario que el o los documentos deben dar convencimiento al juez sobre los hechos investigados, púes para que proceda la oposición al embargo deben concurrir como presupuestos, los siguientes extremos: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En consecuencia, observa quien juzga que el embargo fue practicado conforme a la Ley, en el sitio donde funcionaba la empresa demandada QUESERA EL PORTUGUÉS, C.A y siendo que el tercero oponente no trae a los autos prueba fehaciente para acreditar la propiedad de los bienes embargados, es forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la sentencia dictada por el A quo al declarar sin lugar la oposición al embargo interpuesta modificando las razones que la motivan tal como quedo expuesto.

    DISPOSITIVA.

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación formulada por el Abogado R.B.R., en su carácter de apoderado judicial del tercer opositor ciudadano G.R.R., contra la sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito.

SEGUNDO

CONFIRMA: La Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito. MODIFICANDO: Las razones que motivan la decisión del A quo; tal como quedo expuesto.

TERCERO

Se condena en costas al Tercero Opositor por el vencimiento total de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

GBV/Carmen S.

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