Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000285

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARCELIS MARIFE G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.031.756

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.M. DE ATIAS Y DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.535 y 29.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TALLER LOS PINOS, C.A (TALPIN).

APODERADOS DE LA CODEMANDADA TALLER LOS PINOS, C.A. Abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 38.142.

PARTE CODEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.:

APODERADOS DE LA CODEMANDADA SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.: Abogados P.G. Y REYNAL P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.524 y 28.653, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y POR LA SOCIEDAD DEMANDADA PRINCIPAL CONTRA SENTENCIA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora y la co demandada, sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A, (TALPIN) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 9 de febrerode 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de junio del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial actora y de la sociedad apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de junio de 2010. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que la juez a quo incurre en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba testimonial”, toda vez que no dejó constancia in extenso de las deposiciones de los dos testigos presenciales evacuados durante la audiencia de juicio, las cuales en criterio de la exponente son demostrativas de las condiciones inseguras del vehículo que transportaba a la demandante y a los demás trabajadores de la sociedad hoy apelante en la oportunidad de la ocurrencia del accidente que originó la reclamación bajo estudio; aspecto que conlleva a la nulidad de la decisión proferida; 2) Que como consecuencia de lo anterior el Tribunal a quo transgredió el principio de exhaustividad probatoria contenido en los artículos 508, 509 y 243, numerales 4, 5 y 6, del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones de los artículos 159, 160 de la Ley Adjetiva Laboral;3) Que era procedente en derecho condenar la responsabilidad objetiva del patrono, por cuanto esta aplica al trabajador que no esté inscrito en el Seguro Social, aspecto que quedó demostrado en virtud de la incidencia de tacha planteada, la cual permitió enervar el valor probatorio del documento 14-02 (registro del asegurado) aportado por la demandada principal para demostrar la referida inscripción de la trabajadora demandante en el Instituto de Seguridad Social, no obstante ello el Tribunal desestimó la pretensión liberal esgrimida en tal sentido.;4) Que el tribunal de la causa, incurre en el vicio de contradicción, ilogicidad y falsedad, ya que no acordó tampoco la responsabilidad subjetiva, por cuanto no se demostró el hecho ilícito, lo cual según su decir quedó demostrado por las deposiciones de los testigos, quienes señalaron que el vehículo que transportaba a los trabajadores a su sitio de trabajo, no cumplía con las normas mínimas de seguridad para el traslado del personal.;5) Que se desestimó la solidaridad alegada, no obstante encontrase acreditada con el acervo probatorio.

A su vez, la representación judicial de la sociedad co demandada recurrente, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida en lo atinente la estimación del daño moral, al considerar que no se demostró que la parte actora padecía alguna incapacidad parcial, ni el grado de esa incapacidad, por tanto estima elevado el monto acordado por el Tribunal, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia con la excepción alegada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene en primer término la representación judicial de la demandante que, la recurrida incurre en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba testimonial”, toda vez que no dejó constancia in extenso de las deposiciones de los dos testigos presenciales evacuados durante la audiencia de juicio, las cuales -en criterio de la exponente- son demostrativas de las condiciones inseguras del vehículo que transportaba a la demandante y a los demás trabajadores de la sociedad accionada en la oportunidad de la ocurrencia del accidente que originó la reclamación bajo estudio; aspecto que conlleva a la nulidad de la decisión proferida.

En tal sentido, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.I. y A.G. en los siguientes términos:

…Respecto de los ciudadanos portadores de la cédula de identidad No.14.132.728 y 14.560.389 en su orden. Las testimoniales rendidas ratifican que éstos viajaban a bordo de la unidad que fue objeto del accidente de tránsito, sin embargo, respecto a los detalles del accidente, el testigo J.E.I. declaró que no sabía que le pasó a la unidad, que tampoco sabía si iba corriendo. Y la ciudadana A.G., manifestó que tampoco sabía los detalles del accidente. Con vista de ello, esta instancia a las testimoniales rendidas les atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicciónen sus dichos, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa…

.

De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las declaraciones indicadas, se constata que la Juez de la causa, las aprecia atribuyéndole mérito probatorio, por considerar que las respuestas dadas por los referidos ciudadanos al interrogatorio formulado, no fueron contradictorias.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de Primera Instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas, en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, valoró el dicho de los deponentes, al estimar que merecía confiabilidad al no resultar contradictorios, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la sentenciadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, advirtiéndose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en el vicio de silencio de prueba denunciado, tal como lo invoca la parte recurrente, toda vez que dicho vicio se materializa en los casos en que el juzgador omite la valoración del material probatorio cursante en los autos, aspecto que resulta inexistente en el caso de autos, argumentación que conlleva a desestimar los alegatos interpuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente . Así se deja establecido

En lo atinente a la denuncia referida a que el a quo transgredió el principio de exhaustividad probatoria contenido en los artículos 508, 509 y 243, numerales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones de los artículos 159, 160 de la Ley Adjetiva Laboral; al respecto es menester precisar que la referida normativa impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo realizó un exhaustivo análisis y valoración del acervo probatorio incorporado en autos, determinando del análisis del mismo, las apreciaciones que establece en el fallo, como fundamento de éste. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta instancia, la valoración de las pruebas aportadas, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso, se desestima el alegato explanado en tal sentido por la parte demandante recurrente . Así se resuelve.

Sostiene quien recurre que resulta procedente en derecho condenar la responsabilidad objetiva del patrono, por cuanto esta aplica al trabajador que no esté inscrito en el Seguro Social, aspecto que quedó demostrado en virtud de la incidencia de tacha, la cual permitió enervar el valor probatorio del documento 14-02 (registro del asegurado) aportado por la demandada principal,para demostrar la referida inscripción de la trabajadora demandante en el Instituto de Seguridad Social, no obstante ello tribunal desestimó la pretensión libelar de condena de dichs indemnizaciones .

En este sentido este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

…En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la demandante estaba inscrita en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la codemandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A.…

(Destacado de este Tribunal)

En razón de lo anterior y no obstante desestimarse la eficacia probatoria de la documental referida al registro del asegurado (forma 14-02), ello como consecuencia de la decisión dictada en la incidencia de tacha instrumental propuesta por la hoy reclamnte, sin embargo al haber quedado demostrado en las actas del expediente que trabajadora actora cuya relación de trabajo se inició con la demandada desde el 1 de junio de 2001, se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al aparecer “… con fecha de Primera Afiliación el 08/02/2000...”, ( folio 190, pieza 2) debe concluirse que en el presente caso, el pago de las indemnizaciones concernientes a la responsabilidad objetiva del patrono acordada, corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el empleador se subroga en el sistema de seguridad social, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional y como fuera en definitiva, dictaminado por el tribunal a quo; en mérito de lo cual se desestiman los alegatos de la apoderada actora por ante esta instancia en tal sentido y así se decide.

En relación al alegato referido a que la decisión impugnada incurrió en el vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación, al establecer según -el decir de la recurrente - que no se condenarón las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, por cuanto no se demostró que ello provenía del hecho ilícito, lo cual quedó acreditado por las deposiciones de los testigos, quienes declarararon que el vehículo que transportaba a los trabajadores a su sitio de trabajo, no cumplía con las normas mínimas de seguridad para el traslado del personal.

Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el asunto de autos), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajador”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”; por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso sub iudice, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por consiguiente resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la referida Ley especial, pues se reitera no hay constancia probática en autos que permita inferir que el accidente ocurrido sea producto de conducta ilícita de la sociedad TALLER LOS PINOS, C.A., adicionalmente no aprecia esta juzgadora de la revisión de lo dictaminado por el a quo, que se establezca que de las deposiciones rendidas, quedare evidenciado que la causa que originó el accidente provenga de la conducta ilícita del patrono empleador, razón por la cual se estima que al existir perfecta sintonía entre lo razonado en el fallo impugnado, al establecerse que era exclusiva carga procesal del actor demostrar los supuestos de inobservancia de las condiciones de higiene y seguridad, que demostraran el señalado hecho ilícito, y lo dictaminado, al declararse la improcedencia de las indemnizaciones libeladas, concluye esta Juzgadora en la inexistencia del vicio delatado. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al planteamiento referido a que se desestimó la solidaridad alegada, no obstante encontrase acreditada con el acervo probatorio, debe precisarse en sujeción a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia nacional que, los supuestos que conllevan a su declaratoria, devienen de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, aspectos que en modo alguno se patentizan en autos y permiten desestimar el alegato recursivo esgrimido por la apelante, pues no advierte este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales la concurrencia de los supuestos señalados supra, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la sociedad SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A ( SINCOR). Así se resuelve.

Determinado lo anterior corresponde conocer el único planteamiento esgrimido en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada TALLER LOS PINOS, C.A, en los siguientes términos:

Denuncia la representación judicial de la sociedad co demadada recurrente que el quantum condenado por concepto de daño moral, resulta elevado, toda vez que no se demostró en el decurso del proceso que la parte actora padeciere alguna incapacidad parcial, ni el grado de esa incapacidad, por tanto solicita a esta Alzada desestime tal reclamación.

En tal sentido, es menester reiterar que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Así la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).

En este contexto, se aprecia que el quantum establecido en la decisión objeto de impugnación, resulta de la aplicación de los lineamientos contenidos en la decisión in commento, a razón de ello advierte este Tribunal Superior que los aspectos analizado en su totalidad en el caso de autos generaron convicción en la sentenciadora de primera instancia en la conformación de elementos para estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la demandante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), decisión que se estima ajustada a Derecho y en mérito de lo cual se desestima la pretensión de apelación. Así se resuelve.

Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 3.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

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