Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13565.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: A.R.R.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: E.O., Inpreabogado N° 111.114.

DEMANDADO: L.A.T.S..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: G.S. y M.D.A., Inpreabogado Nros. 85.709 y 35.725, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006, por la ciudadana A.R.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.367.407, debidamente asistida por la Abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114, contra el ciudadano L.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-6.863.701. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Octubre de 2006, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haber encontrado al demandado en los pasillos del tribunal imponiéndole la citación, negándose a firmar el recibo correspondiente, por lo que se le entregó copia de la demanda certificada.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora asistida de abogado, solicita se notifique al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano L.A.T.S., debidamente asistido de abogado y solicita copia certificada del presente expediente. Siendo acordado en auto de fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano L.A.T.S., debidamente asistido por la abogada M.D.A., consigna escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 22 de febrero de 2007, las partes consignan escritos de pruebas.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal dicta auto mediante la cual agrega a los autos el escrito consignado.

Siendo agregados dichos escritos de pruebas en fecha 23 de febrero de 2007 y admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 02 de marzo de 2007. Se ordenó librar oficios: al jefe de personal de CORPOSALUD del Estado Aragua, al Juez de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 15 de junio de 2007, se ordenó librar oficio a CORPOSALUD.

En fecha 16 de octubre de 2007, mediante auto se desestimó el oficio librado a CORPOSALUD y por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio, se fija el decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para la presentación de los informes.

En fecha 05 de marzo de 2008, se dio por notificada la última de las partes en el presente proceso.

En fecha 04 de abril de 2008, mediante auto este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana A.R.R.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.367.407 y el ciudadano L.A.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.863.701, desde el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2005, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2005.

En este sentido el demandado de autos conviene en la existencia de la relación concubinaria en los términos señalados por la demandante en su libelo, desde agosto de 1.986 hasta el día 25 de julio de 2005. Igualmente conviene que durante el tiempo que duro la relación concubinaria formaron patrimonio; así como cargas y obligaciones de la comunidad concubinaria.

Así pues, es deber de este jurisdiscente determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 05, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.367.407 y V-6.863.701 respectivamente, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en las cuales se demuestran la identidad de los precitados ciudadanos.

Cursa al folio 06 del expediente, documento público administrativo expedida por el P.d.D.S. (Hoy Municipio Sucre) de fecha 14 de Julio de 1.992, consistente en constancia de concubinato, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., hacían vida concubinaria, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita dos testigos, además de haber sido suscrita por los solicitantes, lo cual hace presumir, que para ese época ya existía la unión concubinaria. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 07 al 09, Justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana A.R., en fecha 18 de octubre de 2006, donde se deja constancia a través de los testigos E.B. y F.G., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.140.385 y V-3.910.086 respectivamente, que los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., mantuvieron relación concubinaria. El cual tiene el valor de indicio en la presente causa de que para la fecha mencionada existía la relación concubinaria, pero que por si sola no permite llegar a la conclusión de que existía la unión. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 10, copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña Y.F., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual se deja constancia del nacimiento de la precitada ciudadana siendo hija del ciudadano L.A.T.S. y de la ciudadana A.R.R.M.. La cual se valora como fidedigna de documento público y da fe de las relaciones carnales entre las partes en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 11 facturas de electricidad, a nombre de la ciudadana A.R., lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse, exhortando a la promovente que en un futuro este tipo de hechos (deudas por servicios) se intenten demostrar a través de documentos emanados de dichos servicios públicos con sello y firma del emisor, o en su defecto se soliciten los datos a través de la prueba de informes. Y así se desechan.-

Cursa a los folios 17 al 19, copias certificadas de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 16, tomo 5, de los libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que se evidencia que los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.367.407 y V-6.863.70, son co-propietarios del inmueble allí negociado. Y así se Declara.-

Cursa al folio 21 documentos representativos consistentes en dos (02) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), por lo que forzoso resulta desecharlas. Y así se desecha.

Cursa a los folios 36 al 39, documentos consignados en forma originales de facturas de la empresa Ferretería Vito, C.A., y constancia de pago que hizo el ciudadano L.T., a J.S., por mano de obra en construcción, presentado dichos documentos firmas y fechas respectivas, que al no ser impugnada ni desconocida, se valoran como documentos privados emanados de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que la empresa en cuestión ratifique lo señalado en las referidas pruebas. Igualmente ocurre con las facturas Nros. A-231791 y A-241034, que rielan a los folios 41 y 42, que no presentan sello, ni firma correspondiente, y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial ni de informes. Y así se desechan.

Cursa a los folios 46 al 51, copias simples de expediente signado con el N° 06-13358 expedidas por este Juzgado, en el cual se evidencia que el ciudadano L.T., fue demandado por la ciudadana M.P. por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en fecha 10 de julio de 2006 y que la misma se encuentra sentencia declarando firme el decreto de intimación. Valorándose como fidedignas de documento público. Y así se valora.

Cursa a los folios 68 y 69, 70 y 71, 72 y 73, 74 y 75, 77 y 78 declaración de los testigos R.E.R.V., Z.J.M.D.R., A.E.R.V., X.A.H.V., A.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.308, V-8.685.309, V-6.463.629, V-13.116.047 y V-10.630.237 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos y que convivían juntos en la Urbanización Corocito, S.C.d.E.A.. Y así se valoran y aprecian.

Cursa al folio 94 resultas de prueba de informe requerida a la División de Habilitaduria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2007, dando información sobre el bono único y aguinaldos percibidos por el mencionado ciudadano. Lo cual no es objeto de discusión en la presente causa. En consecuencia se desecha.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que al momento de dar contestación a la presente demanda, el ciudadano L.A.T.S., ampliamente identificados en autos, procede a convenir en la existencia de la relación concubinaria en los términos señalados por la demandante, ciudadana A.R.R.M., en su escrito libelar; Conviniendo igualmente en el tiempo que duró la relación, es decir desde el mes de agosto de 1986 hasta el día 28 de julio de 2005, formando patrimonio común, además de obligaciones. Así pues tenemos, que dicha contestación se efectuó dentro del lapso legal establecido para la misma, lo que configura una confesión de parte.

Por otra parte se observa que la demandante manifiesta haber procreado con el ciudadano L.T. una hija de nombre Y.F., (actualmente adolescente), hecho éste que se puede verificar del Acta de Nacimiento de la misma cursante al folio 10 del expediente, anteriormente valorado.

Sin embargo, la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse autocomposiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.367.407 y V-6.863.701 respectivamente, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos R.E.R.V., Z.J.M.D.R., A.E.R.V., X.A.H.V., A.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.457.308, V-8.685.309, V-6.463.629, V-13.116.047 y V-10.630.237 respectivamente, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba. Así como también con el justificativo de concubinato, expedido por el P.d.D.S. (Hoy Municipio Sucre) de fecha 14 de Julio de 1.992, donde se deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., hacían vida concubinaria, el cual únicamente sirve de indicio, ya que fue suscrita por dos testigos y por los solicitantes, por lo cual se presume, que para ese época ya existía la unión concubinaria.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano L.T., la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., vivían en concubinato y hacían vida marital, por diez y nueve años aproximadamente, que esa relación era pública, notoria y reconocida. Asimismo, se verifica que en fecha 14 de julio de 1.992, el p.d.D.S. (hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua, otorga constancia de concubinato a los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., donde se deja constancia a través de dos testigos, que los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y d.f. que hacen vida concubinaria, pero no se establece la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria desde antes de dicha constancia, tal como lo aseveraron las partes en el presente proceso. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos A.R.R.M. y L.A.T.S., es desde el mes de agosto de 1.986 hasta el 28 de julio de 2005. Y así se decide.-

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el 28 de julio de 2005; por lo que de haber adquirido bienes se reputan de la comunidad, independientemente que se hayan adquirido a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado, no obstante la comunidad ha quedado disuelta por muerte del concubino, en consecuencia procedente resulta realizar los tramites sucesorales correspondientes.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.R.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.367.407, debidamente asistida por la Abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114, contra el ciudadano L.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-6.863.701, relación de hecho que se tiene por cierta es desde el 30 de agosto de 1.986 hasta el día 28 de Julio de 2005; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

EPT/Camilo/B.-

Exp. N° 06-13565

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