Decisión nº 9524 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 151º

DEMANDANTE: A.V.Á.H..

DEMANDADO: S.T.S.

MOTIVO:

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 11914

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana A.V.Á.H., debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado R.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.157, en contra del ciudadano S.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.474.591, la cual fue recibida en este Juzgado previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo asignada a este Tribunal y admitiéndose en fecha 29 de octubre de 2010.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 12 de febrero de 2011, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11º establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6º y 11º, referidos a los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal º6 (sic) en concordancia con el artículo 434 ejusdem y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

…omisis…

1- La demandante tiene como pretensión la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, sin traer el instrumento probatorio pertinente que demuestre el derecho que presume, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, es decir (sic) aquel que demuestre la relación concubinaria, el cual no es otro que la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de ese vínculo, como requisito sine qua non, para entonces proceder a la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria tal y como pretende el demandante en su escrito. A su vez, la demandante admite la necesidad del mencionado instrumento probatorio al citar la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. cuando señala en su escrito que '…se hace necesaria una declaración judicial definitivamente firme para reclamar los posibles efectos civiles que se desprenden del Concubinato alegado…' (sic). Ratificando con ello la necesidad del instrumento probatorio pertinente previo a la solicitud del reconocimiento de la comunidad concubinaria. Por lo anterior solicitamos sea declarada Con Lugar la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal º6 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente solicitud carece del instrumento probatorio pertinente para demostrar la unión concubinaria previa.

2- Con relación a la cuestión previa establecida en el orinal º11(sic), del artículo 346 ut supra, se observa que la presente acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fue presentada careciendo del instrumento probatorio pertinente, siendo admitida la misma en fecha 29 de octubre de 2010, por este Tribunal.

…omisis…

En el presente caso se manifiesta la prohibición de la Ley de admitir la presente demanda, por cuanto previamente debe existir una declaración judicial definitivamente firme de la unión concubinaria, por lo que procedemos a invocar como lo hemos hecho (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal º11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

PRIMERO

Ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 24 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas del siguiente tenor:

…Si revisamos minuciosamente los siete folios contentivos del libelo de demanda se podrá establecer con sobrada claridad meridiana, que mi representada, busca preliminarmente ante el Órgano administrador de justicia, se dicte un fallo mero declarativo para que se establezca judicialmente la existencia del concubinato que mantuvo con el demandado desde el 6 de enero de 1.979 hasta el día 16 de Noviembre de 2008…….. Y por cuanto, conforme a la jurisprudencia y doctrina legal, se exige que esa situación de hecho debe ser declarada formalmente por un Tribunal competente en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que precisamente, para cumplir con dicho requisito, procedimos a intentar la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA, para que una vez definitivamente firme declarada tal situación de hecho, el fallo que la contenga, venga a convertirse, en título que da existencia legal a la comunidad,…

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman los autos de la presente causa, que la parte demandada efectivamente anuncia como fundamento de la cuestión previa alegada, la ausencia de documento indispensable a los efectos de la procedencia de la presente acción, según el demandado calificada como ACCIÓN MERO DECLARATIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, siendo que la parte actora ha reconocido en el escrito parcialmente transcrito a lo largo de marras, que, contrario a lo expuesto erróneamente por la parte demandada, pretende con su accionar ante el órgano jurisdiccional, la declaración de la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.T.S., buscando obtener así decisión judicial que declare la existencia del concubinato, lo cual constituiría precisamente, en virtud de lo expresado por la jurisprudencia patria, el título declarativo del cual carece la misma, en consecuencia, y como bien expresa la parte actora, deviene imposible la carga atribuida por la parte demandada, por cuanto de la presente acción depende la existencia del solicitado documento, razón por la cual quien aquí sentencia debe declarar la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma, opuesta por la parte demandada. Así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la parte demandada en su escrito que oponía la cuestión previa de referencia, por cuanto la jurisprudencia venezolana prohíbe la admisión de la acción propuesta ante la inexistencia de una declaración judicial definitivamente firme que declare la unión concubinaria habida entre las partes.

La apoderada judicial de la parte actora estableció lo siguiente en su escrito de oposición:

…observamos que la parte promovente de la referida cuestión previa esgrime el mismo argumento alegado en la primera cuestión previa comentada en el escrito y debidamente rechazada, pues insisten en que debe existir una declaración judicial definitivamente firme de la unión concubinaria, para poder intentar una acción mero declarativa sobre la existencia de la comunidad concubinaria…

Respecto a la cuestión previa invocada, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la Prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….

Continúa el sentenciador y agrega:

……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción……

.

Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial sobre el concubinato que alega existe entre las partes, y no una demanda de partición de comunidad concubinaria, caso en el cual y por aplicación de criterio jurisprudencial se requiere la consignación de la sentencia que declare el concubinato a los fines de su admisión, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, pues, nuevamente como lo expresa la propia actora, lo que se busca con la acción propuesta es el reconocimiento de la unión concubinaria mantenida con el demandado, siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (05) días del mes de abril de 2011. Años 200° de Independencia y 151° años de la federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

¡ Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/ Yesi.

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