Decisión nº PJ0142010000016 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000325

DEMANDANTE: ARCEMIDO J.P.C.

DEMANDADAS: AMERICAN FRICTION LUBE C.A. y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000016

En fecha 05 de noviembre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000325 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ARCEMIDO J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.391.643, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y G.J.H.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente, contra las empresas AMERICAN FRICTION LUBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 88-A, representada judicialmente por la abogada DORIANY A.S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.941; MOTOR FELIZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., A.C., L.A. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278,, 78.461, 74.534, 125.277, 125.276 y 133.871, en su orden y los ciudadanos A.J.G. y B.N.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.757.545 y 18.712.701, respectivamente, representados judicialmente por la abogada DORIANY A.S.Q., ya identificada.

En fecha 21 de octubre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

De acuerdo a solicitud de las partes mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en fecha 11 de noviembre de 2009, se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días; vencido el cual en fecha 14 de diciembre de 2009 fue pautada la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) días hábil siguiente, a las 9:00 a.m. celebrándose dicho acto procesal en fecha 21 de enero de 2010, a las 9:00 a.m.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte accionada recurrente:

Señala que la Juez de juicio incurrió en el vicio de error de juzgamiento al no otorgarle valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, instrumento fundamental de la presente acción; que de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio se puede evidenciar que la parte actora no impugnó la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en original por la accionada, por lo que dicho instrumento quedó firme en el proceso y la juez extrañamente no le dá carácter probatorio alguno.

Sostiene que la recurrida le otorga a la demandada una carga que no tiene fundamentación legal alguna, al establecer que ésta debía aportar los soportes que demuestran el pago de las prestaciones sociales, cuando lo cierto es que el instrumento fundamental que acredita el pago de las acreencias laborales del actor es la planilla de liquidación la cual fue consignada en original y no fue impugnada por la contraparte; insiste en el valor probatorio que dimana de dicha documental y solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

Parte actora:

Señala que en la etapa de mediación, la parte accionada manifestó que el pago realizado por concepto de prestaciones sociales fue hecho y recibido por el actor en efectivo, razón por la cual en la oportunidad de la audiencia de juicio, expresó que en tal caso, la única prueba liberatoria de la reclamación era el vaucher de retiro emitido por la entidad financiera por la cantidad de Bs. F. 113.000,00, ya que por máximas de experiencia es conocido que ningún Banco entrega fácilmente esa cantidad de dinero en efectivo, de tal forma que si le fue pagado al actor la cantidad señalada tal como consta de la planilla de liquidación cursante a los autos, debió la accionada soportar dicha liquidación con la transacción bancaria que refleja el retiro del monto de Bs. F. 113.000,00 lo cual debe tenerse como un indicio probatorio de que el patrono retiró de su cuenta bancaria dicha cantidad; que el comprobante de retiro de la cuenta bancaria por la cantidad de Bs. 113.000,00 es la prueba fundamental del pago, prueba contundente requerida a la juez de juicio, quien decidió conforme a derecho al fundamentarlo de acuerdo a la lógica jurídica y a las máximas de experiencia; solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alega el actor que en fecha 15 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa American Friction Lube C.A., empresa sustituta de la sociedad de comercio Motor Feliz C.A., hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual el patrono le solicitó que se trasladara a la ciudad de Valencia estado Carabobo para conversar sobre el acuerdo planteado para dar por terminada la relación laboral, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de mayo de 2007 y comenzar una nueva relación bajo otras condiciones para lo cual la demandada lo ayudaría a constituir una empresa para laborar en forma independiente, representando a la empresa en el estado Zulia; que dicho acuerdo no fue cumplido por su patrono, ya que en el mes de octubre de 2007 le quitó los productos a distribuir.

Señala que en virtud del acuerdo entre las partes de dar por terminada la relación de trabajo, se acordó el pago de Bs. 113.247,00 que comprende el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conviniendo la demandada su pago en tres partes lo cual incumplió, por lo que no recibió el pago de la prestación del servicio como trabajador; que es por ello que decidió incoar la presente acción para hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales.

Afirma que como vendedor tenía su propio horario, el cual cumplía a cabalidad, mediante depósitos en la cuenta de la empresa del monto correspondiente a las facturas producto de las ventas de Superkote 2000, en la zona de Maracaibo y luego en el estado Trujillo; que su salario estaba compuesto por un porcentaje generado por el monto de las ventas, el cual comprendía el 45% en la línea de productos de tratamientos para combustibles libre de humo y grasa antifricción y un 10% en la línea de productos refrigerantes y elevador de octanajes, para lo cual le presentaba a la demandada una relación de las ventas de los productos y luego la empresa le sacaba la comisión porcentual que era variable y que era depositado en una cuenta a favor del Banco Occidental de Descuento BOD, haciéndole el pago de forma mensual.

Que ante la actitud contumaz de la demandada se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto en Bs.

Intereses/antigüedad 38.018,67

Antigüedad 90.944,47

Vacaciones 30.512,47

Vacaciones fraccionadas 1.805,28

utilidades 19.031,92

Utilidades fraccionadas 2.647,99

Total 182.960,8

Contestación de la demanda:

En su escrito de contestación la accionada alega la improcedencia de la presente acción de manera solidaria contra los ciudadanos A.J.J.G. y B.N.G. de Jiménez, por cuanto el actor no prestó servicios en forma personal para ellos; que lo cierto es que los co-demandados constituyeron una sociedad mercantil denominada Motor Feliz C.A. y fue a través de ella que realizaron operaciones mercantiles, por lo que es falso que el demandante haya prestado servicio para los referidos ciudadanos.

Señala que la empresa Motor feliz C.A. se encuentra inactiva desde hace muchos años; que se constituyo una nueva empresa denominada American Friction Lube, C.A. con la que continuaron las actividades comerciales, es decir, hubo una sustitución de patrono, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria entre ambas empresas se extiende a un (01) año contado a partir de haber operado la misma, por lo tanto solicita que solo sea condenada la empresa American Friction Lube C.A.

Niega que el actor haya prestado servicios para la empresa hasta el 31 de mayo de 2007, por cuanto lo cierto es que existió un acuerdo entre las partes para continuar la relación pero ya de carácter mercantil.

Niega que el actor haya laborado en la empresa desde el 15 de enero de 2000, ya que lo cierto es que sus labores comenzaron con la empresa Motor Feliz desde el día 31 de mayo de 2001, prolongándose la relación laboral por un (01) año y luego continuó con la empresa American Friction Lube C.A. que es la única sociedad de comercio que en todo caso debe ser demandada ya que el actor quería continuar la relación pero bajo la condición de trabajador independiente, para lo cual la empresa American Fricción Lube, C.A. sería su proveedor, vendiéndole el actor sus productos.

Niega que la relación laboral haya culminado en fecha 31 de mayo de 2001 por cuanto la misma culminó en fecha 01 de marzo de 2007 cuando ambas partes de mutuo acuerdo decidieron ponerle fin a la relación laboral y continuar con una relación de tipo comercial a través de una empresa que le ayudaría a registrar al actor; que la relación comercial se desarrolló mediante el esquema de compra de mercancía a crédito, la cual era despachada por la accionada por medio de la empresa Aerocav hasta la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para la empresa Lubricantes Antifriction C.A., representada por el actor.

Sostiene que el administrador de la accionada, excediéndose en sus funciones e incumpliendo con sus funciones de vigilante de los ingresos de la empresa, despachó mercancía existiendo facturas pendientes por cancelar, hasta llegar a la cantidad exorbitante de Bs. F. 198.959,15 mas otra deuda a otra empresa denominada Ferretería EPA, pero despachada directamente a Lubricantes Antifriction C.A. sin que se cumpliera con la entrega de la cantidad de Bs. F. 2.757,24, lo que hace una cantidad total de Bs. F. 201.716,71, razón por la cual se suspendió el suministro de productos o mercancía al actor, ya que la empresa tiene una cantidad de dinero por recuperar y el actor se encuentra en deuda con la empresa por lo que se realizaron las acciones legales correspondientes.

Niega que se le adeuda suma alguna al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que las cantidades correspondientes le fueron canceladas tal como consta de planilla de liquidación cursante a los autos, la cual evidencia que al actor le fue liquidada la cantidad de Bs. 113.247.031,64, la cual recibió a su entera satisfacción, estampando su firma y huella en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la prestación del servicio a la empresa Motor Feliz C.A. , desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 01 de febrero de 2007, fecha en la cual las partes decidieron ponerle fin a la relación laboral y continuar por intermedio de una relación mercantil a través de la empresa registrada por el actor denominada Lubricantes Antifriction C.A; que en atención al principio de comunidad de la prueba, la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos, se explica por si sola y sirve como prueba para demostrar que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

III

Pruebas aportadas al proceso

Parte actora:

Documentales con el escrito libelar

Folio 17, marcada B, constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2001, emitida por la empresa Motor Feliz, C.A.

Aun cuando la documental no fue impugnada por la contraparte la misma se desecha por cuanto la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Folio 18, marcada C, original de constancia de trabajo de fecha 08 de agosto de 2005 emitida por la empresa American Friction Lube, C.A.

Aun cuando la referida constancia fue reconocida por la accionada, se desecha por cuanto la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Folios 19 al 20, marcado D, copia simple de Estado de Cuenta (facturación de productos) con membrete de la empresa American Fricción Lube C.A., correspondiente al periodo agosto 2005-agosto 2006, emitida con Nº de Código AC101283, Arcemido Parra.

Aun cuando no fue impugnado por la contraparte se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que dicho listado no se encuentra suscrito por representante legal alguno de la accionada.

Folios 21, 22 al 25, marcada E, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa American Fricción Lube C.A. a favor del actor, y cálculo de prestaciones sociales anexo.

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Informe:

A la inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa American Friction Lube C.A., ha solicitado durante la vigencia del Decreto alguna solvencia laboral.

  2. Si la referida empresa se encuentra registrada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y ante el NIL.

  3. Si los trabajadores de dicha empresa han solicitado la inscripción de un sindicato.

  4. Si las empresas accionadas han suscrito convenio colectivo de trabajo con sus trabajadores

    Cursa al folio 362 del expediente, informe de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual el funcionario administrativo informa que por ante la Sala de Organizaciones Sindicales no existe solicitud de inscripción de Sindicato de las empresas Motor Feliz C.A. y American Frictión Lube C.A.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria SENIAT, a los fines de que informe si las empresas Motor Feliz C.A. y American Friction Lube C.A., aparecen inscritas por ante ese organismo y remita copia certificada de las respectivas declaraciones de impuestos sobre la renta.

    Cursa a los folios 311 al 312 informe de fecha 21 de julio de 2008, emitido por el Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria mediante el cual informa que la sociedad mercantil American Friction Lube, C.A. se encuentra inscrita bajo el número de RIF: J-30637849-9, encontrándose legalmente representada por el ciudadano A.J. y que la referida empresa presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 al 2007.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Carabobo, a los fines de que informe:

  5. Si las empresas accionadas se encuentran registradas por ante ese organismo.

  6. Si el ciudadano Arcemido Parra se encuentra asegurado durante el periodo 15 de enero de 2000 al mes de mayo 2007 como trabajador de las empresas accionadas.

  7. Cuáles son las personas naturales que representan a las empresas Motor Feliz C.A. y American Friction Lube C.A.

  8. Que remita listado de trabajadores de dichas empresas durante el periodo enero 2000 a mayo 2007

    Cursa al folio 425, informe de fecha 15 de enero de 2009, proveniente de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que el ciudadano Arcemido Parra no aparece registrado en sus archivos como asegurado.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    A la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, BOD, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  9. Nombre de la persona jurídica o natural titular de la cuenta Nº 7152572 y 4110950 y cualquier otra cuenta que aparezca a nombre de A.J.G..

  10. Si el ciudadano Arcemido Parra realizaba depósitos en dichas cuentas desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y que remita la relación detallada de los mismos.

  11. Remita relación detallada de todas las transferencias realizadas a dichas cuentas por el ciudadano Arcemido Parra.

    Cursa al folio 238 informe de fecha 10 de julio de 2008, emitido por el Banco Occidental de Descuento, BOD, mediante el cual informa que en sus archivos se encuentra registrada una cuenta corriente con el Nº 0116-0116-28-0006484727, aperturada por la sociedad mercantil Lubricantes Antifricción, C.A., titular de la cuenta el ciudadano Arcemido Parra.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    A la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, a los fines de que informe:

  12. Si las empresas Motor Feliz C.A. y American Friction Lube C.A. tienen cuenta bancaria en esa institución financiera.

  13. Si el ciudadano Arcemido Parra ha realizado depósitos a dichas cuentas y de ser cierto, remita relación detallada de los depósitos y transferencias realizadas.

    Cursa a los folios 302 al 303, informe de fecha 23 de julio de 2008, emanado de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal S.A., mediante el cual informa que en sus archivos aparece registrada la empresa American Friction Lube, C.A. Con relación a los depósitos realizados por el ciudadano Arcemido Parra en las cuentas de dicha empresa, señala que no puede suministrar la información por carecer de los datos necesarios que hagan posible su ubicación.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    A la empresa MRW, para que informe si las empresas Motor Feliz C.A. y American Friction Lube C.A. realizaron envíos a la ciudad de Maracaibo estado Zulia a través de su servicio de encomienda; de ser cierto, que remita relación detallada de todos los envíos realizados.

    Al folio 240 del expediente cursa informe de fecha 18 de julio de 2008 mediante el cual se informa que la empresa American Friction Lube C.A. remitía documentación a la ciudad Maracaibo estado Zulia dirigida al ciudadano Arcemido Parra, anexando relación de todos los envíos realizados por la referida empresa , folios 241 al 245.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    A la empresa AEROCAV, C.A., para que informe si las empresas Motor Feliz C.A. y American Friction Lube C.A. realizaron envíos a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a través de su servicio de encomienda; de ser cierto, remita relación detallada de todos los envíos realizados.

    A los folios 366 al 367, cursa informe sin fecha proveniente de dicha empresa, mediante el cual informa que la demandada American Friction Lube, C.A. mantiene relaciones comerciales con la empresa AEROCAV desde el año 2006, realizando envíos a la ciudad de Maracaibo, con nombre de destinatario Arcemido Parra.

    Aun cuando el referido informe no fue atacado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Exhibición de los siguientes documentos:

  14. Expediente laboral del actor

  15. Apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad

  16. Registro de vacaciones

  17. Recibos de pagos, transferencias, depósitos, notas de crédito por concepto de salarios, vacaciones, utilidades llevados por la accionada en cumplimiento del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. Relaciones de comisiones devengadas por el actor

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó no exhibir los documentos señalando que algunas de las documentales solicitadas ya se encuentran agregadas a los autos, por lo tanto la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Observa quien decide que aun cuando la parte accionada no exhibió los documentos solicitados, este juzgado se ve impedido de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma por cuanto la parte actora no señaló los datos o información contenidos en ellos que deben tenerse como ciertos.

    Testimoniales de los ciudadanos P.C., Geremy Salvatierra, A.G., D.F., Treddy marquez, g.m. y ricardo ochoa P.C.:, los cuales fueron declarados desiertos dada su incomparececia a la audiencia de juicio a excepción del ciudadano P.C. quien rindió la siguiente declaración:

    Que conoce al actor porque se lo presentó el Sr. A.J. como el mejor vendedor de la empresa; que laboró en la empresa American Friction Lube C.A. como Gerente de Administración hasta el año 2007 cuando presentó su renuncia al cargo; que elaboró varias constancias de trabajo a favor del actor desde el año 2002; que todos los pagos y transferencias realizadas por la empresa tienen un soporte; que todos los pagos realizados por la empresa al actor se realizaban a través de una cuenta bancaria que específicamente era por intermedio de la Entidad Financiera Banesco, hasta el mes de abril del año 2004 fecha a partir de la cual el actor continuó prestando servicios pero como persona jurídica y sus pagos eran realizados a través de facturas por concepto de honorarios profesionales; que no tiene conocimiento del acuerdo al que llegaron el actor y el Sr. A.J. con el fin de ponerle fin a la relación de trabajo.

    Al ser repreguntado declaró que no tiene conocimiento del acuerdo de las partes de ponerle fin a la relación laboral, ni que el actor recibió la cantidad de dinero reflejada en la planilla de prestaciones sociales porque no estuvo presente.

    Su declaración se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción que contribuyan a la resolución de la controversia planteada, al declarar que no le consta que el actor haya recibido o no la cantidad reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Parte accionada:

    Documentales:

    Folios 75 al 81, copia simple de Registro Mercantil de la empresa American Friction Lube C.A.

    Aun cuando no fue impugnada por la contraparte se desecha por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    Folios 82 al 86, marcada A, originales de planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada y suscrita por el actor.

    Se aprecia por cuanto fue reconocida por la contraparte.

    De su contenido se desprende que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.611.862,77 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Folios 87 al 91, marcada B, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa American Friction Lube C.A.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo

    Folios 93 al 113 , marcadas C, D, E, F, G, H e I. Registro de Comercio de la sociedad LUBRICANTES ANTIFRICCION , C.A., copia de RIF, Registro de Información Municipal, C.d.C.d.B.d.M.M., Cuadro de Póliza, estado de cuenta de LUBRICANTES ANTIFRICCIÓN, C.A y presupuesto de la empresa REBOSURCA.

    Aun cuando no fueron impugnados por la contraparte, se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada.

    Folios 114 al 160, copia simple de facturas emitidas por la empresa American Friction C.A. a nombre del ciudadano Arcemido Parra por concepto de cancelación de productos.

    Aun cuando no fueron impugnados por la contraparte, se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

    Folios 161, facturas emitidas por la empresa Motor Feliz C.A. a nombre del actor por concepto de venta de productos, de fechas 06 de junio de 2001 y 17 de septiembre de 2001.

    Aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, se desechan por ser irrelevantes a la resolución de la controversia planteada.

    Folios 162 al 163, marcadas I, facturas emitidas por la empresa Reb Surcas a la empresa American Friction C.A.

    Aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte se desechan por tratarse de documentos emanados de terceros, no ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informe:

    Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe si ante esa Oficina se encuentra registrada la sociedad mercantil Lubricantes Antifricción C.A. en el mes de marzo de 2007 y remita copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de dicha empresa.

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, región Zulia para que informe si la empresa Lubricantes Antifricción se encuentra registrada ante el registro de Información Fiscal llevado en esa Dependencia, bajo el Nº J-29392832-0 y desde qué fecha.

    Al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, SAMAT, a los fines de que informe si la empresa Lubricantes Antifricción C.A. se encuentra registrada ante dicha Oficina, bajo que modalidad y desde que fecha.

    Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe si emitió constancia bajo el Nº 24347 de fecha 26 de abril de 2007 a la sociedad mercantil Lubricantes Antifricción C.A.; mediante Oficio Nº 02997-2007 de haber practicado inspección en su sede para constatar que dicho establecimiento adoptaba las normas mínimas de protección contra incendio y prevención de accidentes.

    A la sociedad de comercio Seguros La Occidental, a los fines de que informe si la empresa Lubricantes Antifricción C.A. contrató póliza de seguros para el resguardo de su sede con vigencia desde el 09 de mayo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008 y remita copia de dicho documento.

    A la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento del estado Zulia, a los fines de que informe si en sus archivos existe una cuenta corriente Nº 116280006484727, a nombre de la empresa Lubricantes Antifricción C.A. y desde que fecha.

    A las sociedades de comercio Centro de Lubricación Mercantil R.P., Tecnolubricantes, Rarcar Autoaccesorio, Autolubricantes Don Cheo, Centro de Lubricación J.R.A. e Irazuca, a los fines de que informen si la empresa Lubricantes Antifricción C.A. fue su proveedor o vendedor de productos relacionados con el área de lubricación

    A la empresa Rebosurca, a los fines de que informe si emitió Presupuesto Nº 00001426, de fecha 16 de agosto de 2007, así como factura Nº 00001795, Nº de Control 1795, de fecha 17 de agosto de 2005 y a quien fue emitida.

    Observa quien decide que conforme a los particulares requeridos en cada uno de los informes solicitados y el contenido de sus resultas cursantes a los folios 269 al 278, 319 al 323, 288 al 292, 432 al 433, 261 al 265, 17 de la pieza Nº 1 del expediente, 440, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción pertinentes a la presente controversia.

    No constan las resultas de los informes solicitados a Rascar Auto Accesorios, Centro de Lubricación J.R.A. e Irazurca.

    Inspección Judicial en la sede de la empresa American Friction Lube C.A. a los fines de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

  19. La fecha a partir de la cual se empezó a facturar a la empresa Servicio Soleil, número de facturas emitidas y la fecha de vencimiento y monto de cada una de ellas, así como la fecha en que efectivamente fueron canceladas.

  20. La fecha a partir de la cual comienza a facturar la empresa Lubricantes Antifricción C.A., numero de facturas que fueron emitidas y la descripción de fecha de emisión, de vencimiento y monto de cada una de ellas.

    A los folios 330 al 331 cursa Acta de fecha 10 de octubre de 2008, levantada por el Juzgado aquo con motivo de la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la empresa Ameritan Friction Lube, C.A. la cual dejó constancia de los siguientes particulares:

    Que la fecha en que se empezó a facturar para la empresa Servicio Soleil es el mes de febrero de 2007; que no se pudo evacuar los físicos de las facturas en cuanto a la fecha de vencimiento y monto de cada una de ellas; que no se pudo evacuar las facturaciones emitidas a la empresa Lubricantes Antifricción C.A. por cuanto dichas facturas se encuentran en original en el Expediente Nº 54614 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Aun cuando no fue impugnada por las partes, se desecha por cuanto los hechos constatados no ofrecen elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    IV

    Tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, el recurso ejercido se circunscribe al valor probatorio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en original por la demandada y en copia por el actor, la cual, según afirma el recurrente, fue desechada por la juez de juicio sin motivación alguna.

    Señala que al analizar dicha probanza, la juez a-quo incurrió en error de juzgamiento al no otorgarle valor probatorio al documento que no fue impugnado por la contraparte, así mismo al establecer una carga procesal a la accionada para la accionada al establecer que no trajo a los autos instrumento alguno que acredite el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es cierto por cuanto el único instrumento fundamental que acredita el pago de las prestaciones sociales lo constituye la planilla de liquidación suscrita y reconocida por el demandante.

    La parte actora señala que lo proferido por la juez de juicio está fundamentado en las máximas de experiencia y la lógica jurídica por cuanto tal como fue señalado por la parte accionada en la etapa de mediación del presente juicio, el actor recibió en efectivo la cantidad de Bs. F. 113.000,00 por concepto de sus prestaciones sociales, y por tal motivo en la oportunidad de la audiencia de juicio fue solicitada la prueba contundente de dicho pago, es decir la planilla de retiro del Banco que reflejara dicha cantidad a objeto de que fuera considerado como indicio de la cancelación efectiva de dicho monto,; que al no constar a los autos dicha prueba, la juez aquo no valoró la documental bajo estudio con base a sus máximas de experiencia, por lo que si tiene fundamentación legal.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura del escrito de promoción de pruebas se desprende que la accionada promovió original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa American Friction Lube C.A. y suscrita por el actor, la cual fue igualmente consignada en copia simple por el actor con el escrito libelar, folios 87 y 21, respectivamente.

    La mencionada documental contiene la liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa American Friction Lube C.A., al actor por la cantidad total de Bs. 113.247.031,64, conforme al siguiente detalle:

    Antigüedad artículo 108, 170 días: Bs. 89.927.514,44

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 7.953.841,62

    Vacaciones fraccionadas 2007: Bs. 13.021.893,37

    Utilidades fraccionadas, 2007: Bs. 2.343.150,05

    Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la documental bajo estudio fue reconocida por la parte actora, no obstante, la parte actora hizo la observación que en la etapa de mediación del presente juicio la parte accionada señaló que el pago reflejado en la planilla de liquidación se realizó en efectivo, y con base a ello, solicitó a la juez a-quo la prueba fundamental que sustenta el pago recibido por el actor que no es otro que el voucher de retiro emitido por la entidad bancaria sobre la cuenta del patrono que origine la presunción o indicio de que dicho pago si fue efectuado, señalando la parte accionada que la prueba fundamental que acredita el pago de las prestaciones sociales es la planilla de pago de prestaciones sociales que se encuentra suscrita por el propio demandante.

    La sentencia recurrida al valorar la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte accionada, estableció:

    (…)

    Marcada B. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 113.247.031,64. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora alegó que dicha suma no se le fue cancelada al actor, y por otra parte la demandada alego que la cantidad expresada en la planilla fue cancelada al actor. Visto lo alegado por las partes quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no basta con un dicho de la parte demandada de haber cancelado al actor dicha suma, también debió traer a los autos soportes que efectivamente se le cancelo el dinero, en virtud de ser un asuma elevada. Y ASÍ SE DECIDE

    . (Extracto tomado del sistema Juris 2000)

    Tal como lo señala el recurrente, al desechar la mencionada documental, la juez aquo no le otorga valor probatorio por considerar que la parte actora no trajo a los autos el soporte que sustenta dicho pago.

    Considera quien decide que al ser consignada la planilla de liquidación de prestaciones en original por la parte accionada y en copia simple por la parte actora, la misma adquiere pleno valor probatorio, quedando admitido por ambas partes que el actor recibió la cantidad de Bs. 113.243.031,00 (Bs. F 113.247,64); por tanto, de conformidad con el articulo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada cumplió con la carga liberatoria del pago de dicha cantidad, por lo que no podía imponérsele la carga adicional de demostrar la forma de pago de dicha suma, argumento que es traído al proceso por la parte actora al afirmar que en la audiencia preliminar el representante legal de la empresa manifestó haber hecho el pago en efectivo.

    Por lo tanto, la apelación ejercida surge con lugar. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del actor, para deducirle la cantidad recibida según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales ut supra valorada, a objeto de determinar si la accionada le adeuda una diferencia.

    En éste sentido, y dados los límites de apelación, quedan firmes los siguientes hechos establecidos en la recurrida:

    Fecha inicio: 31 de mayo de 2001

    Fecha finalización: 31 de mayo de 2007.

    Salarios devengados:

    Año 2001

    Mes Salario mensual

    Mayo 0

    Junio 600.000,00

    Julio 600.000,00

    Agosto 600.000,00

    Septiembre 1.375.810,20

    Octubre 2.197.743,60

    Noviembre 1.729.067,40

    Diciembre 1.362.213,90

    Salario/prom/mens 1.209.262,15

    Año 2002

    Mes Salario mensual

    Enero 330.833,40

    Febrero 771.944,40

    Marzo 551.388,90

    Abril 1.424.441,70

    Mayo 2.686.146,00

    Junio 2.686.146,00

    Julio 2.686.146,00

    Agosto 2.686.146,00

    Septiembre 2.133.069,00

    Octubre 2.027.143,20

    Noviembre 1.893.686,70

    Diciembre 1.210.726,80

    Salario/prom/mens 1.757.318,17

    Año 2003

    Mes Salario mensual

    Enero 330.833,40

    Febrero 3.202.145,40

    Marzo 2.622.906,90

    Abril 2.529.011,40

    Mayo 932.846,40

    Junio 834.958,50

    Julio 4.377.273,90

    Agosto 1.744.935,60

    Septiembre 3.444.516,00

    Octubre 1.906.295,40

    Noviembre 3.803.152,20

    Diciembre 2.366.606,70

    Salario/Prom/mens 2.341.290,15

    Año 2004

    Mes Salario mensual

    Enero 4.206.225,90

    Febrero 6.399.406,80

    Marzo 6.833.635,80

    Abril 5.257.254,60

    Mayo 4.668.145,80

    Junio 4.673.493,60

    Julio 7.367.384,10

    Agosto 4.629.415,80

    Septiembre 4.041.273,00

    Octubre 2.727.777,80

    Noviembre 8.895.063,30

    Diciembre 11.321.207,90

    Salario/Prom/mens 5.418.357,03

    Año 2005

    Mes Salario mensual

    Enero 2.863.805,10

    Febrero 5.569.444,50

    Marzo 9.624.539,10

    Abril 15.193.983,60

    Mayo 7.191.363,60

    Junio 12.288.591,60

    Julio 8.984.444,40

    Agosto 14.232.316,80

    Septiembre 9.983.179,80

    Octubre 9.828.482,70

    Noviembre 13.483.940,10

    Diciembre 16.586.283,30

    Salario/Prom/mens 9.653.932,90

    Año 2006

    Mes Salario mensual

    Enero 2.238.888,90

    Febrero 8.955.555,60

    Marzo 7.100.422,20

    Abril 5.757.751,80

    Mayo 19.991.699,40

    Junio 11.910.983,70

    Julio 17.005.471,80

    Agosto 20.181.025,20

    Septiembre 10.363.335,90

    Octubre 23.981.936,70

    Noviembre 32.343.750,00

    Diciembre 24.674.934,30

    Salario/Prom/mens 15.042.146,25

    Año 2007

    Mes Salario mensual

    Enero 11.250.000,00

    Febrero 14.157.090,00

    Marzo 4.831.509,60

    Abril 11.869.230,00

    Mayo 11.869.230,00

    Salario/Prom/mens 10.815.411,92

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de Bs. Noventa y nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento veintisiete con 08/100 (Bs. 99.435.127,08) , conforme al siguiente detalle:

    Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    May-01 0,00

    Jun-01 0,00

    Jul-01 0,00

    Ago-01 0,00

    Sep-01 1.375.810,20 45.860,34 15 7 1.910,85 891,73 48.662,92 5 243.314,58 243.314,58

    Oct-01 2.197.743,60 73.258,12 15 7 3.052,42 1.424,46 77.735,01 5 388.675,03 631.989,61

    Nov-01 1.729.067,40 57.635,58 15 7 2.401,48 1.120,69 61.157,75 5 305.788,77 937.778,38

    Dic-01 1.362.213,90 45.407,13 15 7 1.891,96 882,92 48.182,01 5 240.910,05 1.178.688,43

    Ene-02 330.833,40 11.027,78 15 7 459,49 214,43 11.701,70 5 58.508,50 1.237.196,93

    Feb-02 771.944,40 25.731,48 15 7 1.072,15 500,33 27.303,96 5 136.519,80 1.373.716,73

    Mar-02 551.388,90 18.379,63 15 7 765,82 357,38 19.502,83 5 97.514,15 1.471.230,87

    Abr-02 1.424.441,70 47.481,39 15 7 1.978,39 923,25 50.383,03 5 251.915,15 1.723.146,03

    May-02 2.686.146,00 89.538,20 15 7 3.730,76 1.741,02 95.009,98 5 475.049,89 2.198.195,92

    Jun-02 2.686.146,00 89.538,20 15 8 3.730,76 1.989,74 95.258,70 5 476.293,48 2.674.489,40

    Jul-02 2.686.146,00 89.538,20 15 8 3.730,76 1.989,74 95.258,70 5 476.293,48 3.150.782,88

    Sep-02 2.133.069,00 71.102,30 15 8 2.962,60 1.580,05 75.644,95 5 378.224,73 3.529.007,62

    Oct-02 2.027.143,20 67.571,44 15 8 2.815,48 1.501,59 71.888,50 5 359.442,52 3.888.450,14

    nov 02 1.893.686,70 63.122,89 15 8 2.630,12 1.402,73 67.155,74 5 335.778,71 4.224.228,84

    Dic-02 1.210.726,80 40.357,56 15 8 1.681,57 896,83 42.935,96 5 214.679,80 4.438.908,64

    Ene-03 330.833,40 11.027,78 15 8 459,49 245,06 11.732,33 5 58.661,66 4.497.570,31

    Feb-03 3.202.145,40 106.738,18 15 8 4.447,42 2.371,96 113.557,56 5 567.787,82 5.065.358,12

    Mar-03 2.622.906,90 87.430,23 15 8 3.642,93 1.942,89 93.016,05 5 465.080,25 5.530.438,38

    Abr-03 2.529.011,40 84.300,38 15 8 3.512,52 1.873,34 89.686,24 5 448.431,19 5.978.869,56

    May-03 932.846,40 31.094,88 15 9 1.295,62 777,37 33.167,87 7 232.175,10 6.211.044,67

    Jun-03 834.958,50 27.831,95 15 9 1.159,66 695,80 29.687,41 5 148.437,07 6.359.481,73

    Jul-03 4.377.273,90 145.909,13 15 9 6.079,55 3.647,73 155.636,41 5 778.182,03 7.137.663,76

    Ago-03 1.744.935,60 58.164,52 15 9 2.423,52 1.454,11 62.042,15 5 310.210,77 7.447.874,53

    Sep-03 3.444.516,00 114.817,20 15 9 4.784,05 2.870,43 122.471,68 5 612.358,40 8.060.232,93

    Oct-03 1.906.295,40 63.543,18 15 9 2.647,63 1.588,58 67.779,39 5 338.896,96 8.399.129,89

    Nov-03 3.803.152,20 126.771,74 15 9 5.282,16 3.169,29 135.223,19 5 676.115,95 9.075.245,84

    Dic-03 2.366.606,70 78.886,89 15 9 3.286,95 1.972,17 84.146,02 5 420.730,08 9.495.975,92

    Ene-04 4.206.225,90 140.207,53 15 9 5.841,98 3.505,19 149.554,70 5 747.773,49 10.243.749,41

    Feb-04 6.399.406,80 213.313,56 15 9 8.888,07 5.332,84 227.534,46 5 1.137.672,32 11.381.421,73

    Mar-04 6.833.635,80 227.787,86 15 9 9.491,16 5.694,70 242.973,72 5 1.214.868,59 12.596.290,32

    Abr-04 5.257.254,60 175.241,82 15 9 7.301,74 4.381,05 186.924,61 5 934.623,04 13.530.913,36

    May-04 4.668.145,80 155.604,86 15 9 6.483,54 3.890,12 165.978,52 9 1.493.806,66 15.024.720,02

    Jun-04 4.673.493,60 155.783,12 15 10 6.490,96 4.327,31 166.601,39 5 833.006,96 15.857.726,98

    Jul-04 7.367.384,10 245.579,47 15 10 10.232,48 6.821,65 262.633,60 5 1.313.168,00 17.170.894,98

    Ago-04 4.629.415,80 154.313,86 15 10 6.429,74 4.286,50 165.030,10 5 825.150,50 17.996.045,48

    Sep-04 4.041.273,00 134.709,10 15 10 5.612,88 3.741,92 144.063,90 5 720.319,49 18.716.364,97

    Oct-04 2.227.777,80 74.259,26 15 10 3.094,14 2.062,76 79.416,15 5 397.080,77 19.113.445,74

    Nov-04 8.895.063,30 296.502,11 15 10 12.354,25 8.236,17 317.092,53 5 1.585.462,67 20.698.908,41

    Dic-04 11.521.207,80 384.040,26 15 10 16.001,68 10.667,79 410.709,72 5 2.053.548,61 22.752.457,02

    Ene-05 2.863.805,10 95.460,17 15 10 3.977,51 2.651,67 102.089,35 5 510.446,74 23.262.903,76

    Feb-05 5.569.444,50 185.648,15 15 10 7.735,34 5.156,89 198.540,38 5 992.701,91 24.255.605,68

    Mar-05 9.624.539,10 320.817,97 15 10 13.367,42 8.911,61 343.097,00 5 1.715.484,98 25.971.090,66

    Abr-05 15.193.983,60 506.466,12 15 10 21.102,76 14.068,50 541.637,38 5 2.708.186,89 28.679.277,55

    May-05 7.191.363,60 239.712,12 15 10 9.988,01 6.658,67 256.358,80 11 2.819.946,75 31.499.224,29

    Jun-05 12.288.591,60 409.619,72 15 11 17.067,49 12.516,16 439.203,37 5 2.196.016,83 33.695.241,12

    Jul-05 8.984.444,40 299.481,48 15 11 12.478,40 9.150,82 321.110,70 5 1.605.553,49 35.300.794,61

    Ago-05 14.232.316,80 474.410,56 15 11 19.767,11 14.495,88 508.673,54 5 2.543.367,72 37.844.162,34

    Sep-05 9.983.179,80 332.772,66 15 11 13.865,53 10.168,05 356.806,24 5 1.784.031,21 39.628.193,54

    Oct-05 9.828.482,70 327.616,09 15 11 13.650,67 10.010,49 351.277,25 5 1.756.386,26 41.384.579,80

    Nov-05 13.483.940,10 449.464,67 15 11 18.727,69 13.733,64 481.926,01 5 2.409.630,04 43.794.209,84

    Dic-05 16.586.283,30 552.876,11 15 11 23.036,50 16.893,44 592.806,05 5 2.964.030,26 46.758.240,10

    Ene-06 2.238.888,90 74.629,63 15 11 3.109,57 2.280,35 80.019,55 5 400.097,74 47.158.337,84

    Feb-06 8.955.556,60 298.518,55 15 11 12.438,27 9.121,40 320.078,23 5 1.600.391,13 48.758.728,97

    Mar-06 7.100.422,20 236.680,74 15 11 9.861,70 7.231,91 253.774,35 5 1.268.871,75 50.027.600,71

    Abr-06 5.757.751,80 191.925,06 15 11 7.996,88 5.864,38 205.786,31 5 1.028.931,57 51.056.532,28

    May-06 19.991.699,40 666.389,98 15 11 27.766,25 20.361,92 714.518,15 13 9.288.735,89 60.345.268,17

    Jun-06 11.910.983,20 397.032,77 15 12 16.543,03 13.234,43 426.810,23 5 2.134.051,16 62.479.319,33

    Jul-06 17.005.471,80 566.849,06 15 12 23.618,71 18.894,97 609.362,74 5 3.046.813,70 65.526.133,03

    Ago-06 20.181.025,20 672.700,84 15 12 28.029,20 22.423,36 723.153,40 5 3.615.767,02 69.141.900,04

    Sep-06 10.363.335,90 345.444,53 15 12 14.393,52 11.514,82 371.352,87 5 1.856.764,35 70.998.664,39

    Oct-06 23.981.936,70 799.397,89 15 12 33.308,25 26.646,60 859.352,73 5 4.296.763,66 75.295.428,05

    Nov-06 32.342.750,00 1.078.091,67 15 12 44.920,49 35.936,39 1.158.948,54 5 5.794.742,71 81.090.170,76

    Dic-06 24.674.934,30 822.497,81 15 12 34.270,74 27.416,59 884.185,15 5 4.420.925,73 85.511.096,49

    Ene-07 11.250.000,00 375.000,00 15 12 15.625,00 12.500,00 403.125,00 5 2.015.625,00 87.526.721,49

    Feb-07 14.157.090,00 471.903,00 15 12 19.662,63 15.730,10 507.295,73 5 2.536.478,63 90.063.200,11

    Mar-07 4.831.509,60 161.050,32 15 12 6.710,43 5.368,34 173.129,09 5 865.645,47 90.928.845,58

    Abr-07 11.869.230,00 395.641,00 15 12 16.485,04 13.188,03 425.314,08 5 2.126.570,38 93.055.415,96

    May-07 11.869.230,00 395.641,00 15 12 16.485,04 13.188,03 425.314,08 15 6.379.711,13 99.435.127,08

    A dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 89.927.514,44 pagada al actor según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales ut supra valorada, lo cual arroja la cantidad a pagar de por dicho concepto de Bs. 9.507.612,64. Y así se declara.

    Utilidades

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del trabajo, le corresponde el pago de Bs. 20.540.900,19 según el siguiente detalle:

    Año 2001:

    Fracción 7 meses: 8,75 días x Bs. 40.308,74= Bs. 352.701,47.

    Año 2002:

    15 días x Bs. 58.577,27= Bs. 878.659,05.

    Año 2003:

    15 días x Bs. 78.043,00= Bs. 1.170.645,00.

    Año2004:

    15 días x Bs. 197.278,57 = Bs. 2.959.178,55

    Año 2005:

    15 días x Bs. 349.528,81= Bs. 5.242.932,15.

    Año 2006:

    15 días x Bs. 512.515,99 = Bs. 7.687.739,85

    Año 2007:

    Fracción cinco (5) meses= 6,2 días x Bs. 359.847,06 = Bs. 2.249.044,12.

    Al monto de Bs. 20.540.900,19, debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.343.150,05, cancelada al actor según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales ut supra valorada, en consecuencia se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 18.197.750,14. Y así se declara.

    Vacaciones

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 56.725.911,18, según el siguiente detalle:

    Año 2001-2002 15 días x Bs. 540.245,82= Bs. 8.103.687,38

    Año 2002-2003: 16 días x Bs. 540.245,82= Bs. 8.643.933,12

    Año 2003-2004: 17 días x Bs. 540.245,82= Bs. 9.184.178,94

    Año 2004-2005: 18 días x Bs. 540.245,82= Bs. 9.724.424,76

    Año 2005-2006: 19 días x Bs. 540.245,82= Bs. 10.264.770,58

    Año 2006-2007: 20 días x Bs. 540.245,82= Bs. 10.804.916,40

    Al monto de Bs 56.725.911,18 debe deducírsele la cantidad de Bs. 13.021.893,37, cancelada al actor según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales ut supra valorada, en consecuencia se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 43.704.017,81. Y así se declara.

    Bono vacacional:

    Año 2001-2002 07 días x Bs. 540.245,82= Bs. 3.781.720,74

    Año 2002-2003: 08 días x Bs. 540.245,82= Bs. 4.321.966,56

    Año 2003-2004: 09 días x Bs. 540.245,82 = Bs. 4.862.212,38

    Año 2004-2005: 10 días x Bs. 540.245,82 = Bs. 5.402.458,20

    Año 2005-2006: 11 días x Bs. 540.245,82= Bs. 5.942.740,02

    Año 2006-2007: 12 días x Bs. 540.245,82 = Bs. 6.482.949,84

    Total Bs.: 30.794.057,74.

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos J.A.G. y N.B.G., ya identificados, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ARCEMIDO PARRA, ya identificado contra las empresas Motor Feliz C.A. y American Friction Lube C.A. y se condena a estas a cancelar al actor la cantidad de Bs. Ciento cuatro millones doscientos tres mil cuatrocientos treinta y ocho con 30/100 (Bs. 104.203.438,30), equivalente en Bs. F. Ciento cuatro mil doscientos tres con 43/100 (Bs. 104.203,43) según el siguiente detalle:

Antigüedad. Bs. 9.507.612,64, equivalente Bs. F. 9.507,61

Utilidades: Bs. 18.197.750,14, equivalente Bs. F. 18.197,75

Vacaciones: Bs. 43.704.017,81, equivalente Bs. F. 43.704,01

Bono vacacional: Bs. 30.794.057,74, equivalente Bs. F. 30.794,05

Se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

Al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 2.611.862,77, suma recibida por el actor según consta de planilla de liquidación cursante al folio 82 del expediente.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog.M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:10 m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-0000325

Sentencia N° PJ0142010000016

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