Decisión nº 066 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 203° Y 154°

Exp. N° 10.286

 DEMANDANTE: A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.838.238, de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 100.540, de este domicilio.

 DEMANDADO: A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.902.246, 17.925.326, y 15.238.978, respectivamente.

 ABOGADO DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.

 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2012, se presento para distribución la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.838.238, bebidamente asistida por el abogado : A.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 100.540,, en contra de los ciudadanos A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A., correspondiendo a este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal, admite la demanda, y ordena emplazar a todos aquellos que pudieron tener derecho e interés en el presente juicio.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.C.A., bebidamente asistida por el abogado A.A.R.C., donde consiga ejemplares del diario “Nuevo Día” donde aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 10/03/2012, y por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el tribunal acuerda agregarlos al expediente.

En fecha 16 de marzo de 2012, ciudadana A.D.C.A., bebidamente asistida por el abogado A.A.R.C., presenta poder que lo acreditan como apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.A., y por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal ordena tener como apoderado al abogado antes mencionado.

En fecha 05 de mayo de 2012, diligencia el abogado A.A.R.C., plenamente identificado en auto, donde solicita que se fije en la sede del tribunal un ejemplar de edicto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, igualmente solicito fuesen citado los ciudadanos A.J., Y.J. Y A.J.S.A., identificados en auto para que comparecieran a dar contestación a la demanda. A tal efecto consigno copia de libelo de la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2012, se estampa nota secretarial indicando que se libraron recaudo de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2012, Diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará la ciudadana Y.S.. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó agregar el recaudo de citación consignado.

En fecha 21 de mayo de 2012, Diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el ciudadano A.S.. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó agregar el recaudo de citación consignado.

En fecha 21 de mayo de 2012, Diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el ciudadano A.S.. Este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó agregar el recaudo de citación consignado.

En fecha 01 de Junio de 2012, comparecen los ciudadanos Y.S., A.S., A.S.. Debidamente asistidos por la abogada JOHERMIS G.R.P., y mediante escrito convienen en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda, siendo agregado a los autos.

En fecha 27 de junio de 2012, diligencia el abogado A.A.R.C., plenamente identificado en auto, donde solicita se nombre defensor de oficio a los herederos desconocidos.

En fecha 29 d junio de 2012, este Tribunal acuerda designar como defensor de los herederos desconocidos del extinto R.J.S. al abogado W.C.M., ordenado su notificación.

En fecha 04 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del abogado W.C.M..

En fecha 10 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación Defensor de Oficio del el abogado W.C.M.., inpreabogado N° 85.729, aceptando el cargo al cual ha sido designado.

En fecha 01 de agosto de 2012, se libraron recaudos de citación al defensor de oficio de los herederos desconocidos

En fecha 08 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del abogado W.C.M..

En fecha 02 de julio de 2012, el abogado W.C.M., actuando en su carácter de Defensor de Oficio de los posibles herederos desconocidos del extinto R.J.S., presenta escrito donde expone que fueron infructuosas las diligencias hechas por su persona a fin de contactar algún posible heredero desconocido, y por auto de fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal ordena agregarlo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado A.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Promoción de Pruebas, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal ordena agregarlo al expediente y procedió a pronunciarse sobre las mismas, donde se admitieron las pruebas documentales salvando su apreciación en la definitiva y en relación a las testimoniales se fijaron al tercer día del auto dictado a las 9:30 am y 10:00 a.m, para que los ciudadanos YUSLEMYS A.M.R. y A.J.A., para que comparecieran al tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 27 de noviembre tuvo lugar acto de evacuación de la testigo YUSLEMYS A.M.R., a las 9:00 a.m la cual no hizo acto de presencia, así como el acto de las 10:00 del ciudadano A.J.A., el cual no tampoco hizo acto de presencia, quedando desiertos los actos.

En fecha 28 de noviembre de 2012, diligencia el abogado A.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita nueva oportunidad para los testigos. Y en auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se provee de conformidad y se acuerda para el tercer día para la evacuación de los testigos.

En fecha 13 de diciembre tuvo lugar acto de evacuación de los testigos YUSLEMYS A.M.R., a las 9:00 a.m, así como a las 10:00 del ciudadano A.J.A..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.838.238,, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el ya identificado actor y el extinto R.J.S., quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 3.090.728, y quien falleció ab-intestato el día 27 de febrero de 2011, específicamente en el Ambulatorio “ ELIECER CANELON” Coro Parroquia San A.M.M.d.E.F..

Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a finales del año 1975, es decir hace 37 años inició una unión concubinaria estable de hecho con le ciudadano R.J.S.; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde residían en convivencia desde el inicio de la unió concubinaria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano R.J.S., el día 27 de febrero de 2011. ; 3.- Que todos esos años convivieron en la casa Nº 51, ubicada en la Urbanización C.V. calle 11 sector 8, Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del estado Falcón; 4.- Que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A. titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.902.246, 17925.326 Y 15.238.978, respectivamente; reconocidos por su difunto padre el ciudadano R.J.S. 5.- Que si bien es cierto los bienes que conforman el acervo patrimonial fueron adquiridos gracias al esfuerzo del trabajo de ambos; 6.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día 27 de febrero de 2011, esto es el día en que falleció el identificado concubino específicamente en el Ambulatorio “ ELIECER CANELON” Coro Parroquia San A.M.M.d.E.F..

y ante la posibilidad de que pudiera desconocerse la unión concubinaria es que se hace necesario su establecimiento a través de la declaratoria del órgano jurisdiccional.

Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1).- Marcada con la letra A, (Folio N° 4), original de acta de defunción perteneciente al ciudadano R.J.S., de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 27 de febrero de 2011, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A.. Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como R.J.S.; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Marcada con las letra B, C y D, (folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 copias certificadas de las partidas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A., ciertamente queda demostrado la condición de hijos del difunto, así como su condición de herederos. 3) Marcado con la letra E del folio 11 al 13, copia de carta de Convivencia en pasado expedida por la Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde declaran las testigos F.V. y J.G., que la hoy actora convivió con el extinto R.J.S.;, Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento público acta de convivencia en pasado valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana A.D.C.A. y el extinto R.J.S.. 4) Marcada con la letra “F” (folio 12) copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a los hijos del difunto R.J.S.. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. 5) Marcada con la letra “G” copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los testigos que su oportunidad promoverá de para su evacuación. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.

  1. DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Al folio 40, se evidencia escrito contentivo de contestación de la demanda del defensor de oficio abogado W.C.M., donde manifiesta que le fue imposible comunicarse con los herederos desconocidos del difunto R.J.S., por ser naturalmente desconocidos, y que en caso contrario podría ejercer una mejor defensa, lo que lo limita, razón esta que lo obliga a solicitar que la sentencia no sea violatoria de los derechos de los herederos desconocidos y que el reconocimiento de la relación concubinaria por parte de los herederos conocidos no perjudique los derechos y obligaciones. ASI DE DETERMINA.

  2. DURANE LA ETAPA PROBATORIA:

    A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    a.1).- Ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E” Y “F”. 1) Acta de defunción perteneciente al ciudadano R.J.S., de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 27 de febrero de 2011, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A.. Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como R.J.S.; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A., ciertamente queda demostrado la condición de hijos del difunto, así como su condición de herederos. 3) Copia de carta de Convivencia en pasado expedida por la Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en donde declaran las testigos F.V. y J.G., que la hoy actora convivió con el extinto R.J.S.;, Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento público acta de convivencia en pasado valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana A.D.C.A. y el extinto R.J.S.. 4) Marcada con la letra “F” (folio 12) copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a los hijos del difunto R.J.S.. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide.

    ASI SE DETERMINA.

    a.2.-) Promueve la testimonial de los ciudadanos YUSLEMYS A.M.R. y A.J.A..

    En relación a la declaración vertida el día 13 de diciembre de 2012, a las nueve y media de la mañana, por la ciudadana YUSLEMYS A.M.R., quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que por ese conocimiento sabe que ambos mantuvieron mas de veinte (20) años de unión concubinaria. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.

    En relación a la declaración vertida el día 13 de diciembre de 2012, a las diez de la mañana, por el ciudadano A.J.A., quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que ellos mantuvieron mas de veinte (20) años de unión concubinaria. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.

    B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    b1).- No consta en autos que los demandados hayan consignado u ofrecido escrito de medios probatorios durante la etapa destinado a la promoción de las pruebas. ASI SE DETERMINA.

    Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana A.D.C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.514.343, para demostrar que entre el difunto R.J.S. y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como R.J.S.. ASI SE DECIDE.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.838.238, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogado A.A.R.C., Inpreabogado Nº 100.540, en contra de los sucesores del difunto ciudadano R.J.S., ciudadanos A.J.S.A., Y.J.S.A. Y A.J.S.A. titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.902.246, 17925.326 Y 15.238.978, respectivamente. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana A.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.838.238, y el difunto R.J.S., quien se identificara con la cedula de identidad Nº 3.090.728, desde el año 1975, como fecha de inicio, hasta el día 27 de febrero de 2011, como fecha de finalización.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3: 20 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 066, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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