Decisión nº 112 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que sigue el ciudadano ARCENIA BARRIOS DE GARCÍA, representada judicialmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), M.S., C.A., R.T., M.M., A.G.J., C.P., Clementina Yánez Azpurua, Gustavo García Escalante, F.A., A.P.J.L., M.C.F., A.P., J.M.R., M.C., J.A., R.M., S.A.A.P. y E.P.O.; el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 25/10/2007, mediante la cual declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la demandante.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal procedió a fijar la audiencia pública, oral y contradictoria, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28/11/2007, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad se pronunció el fallo oral en la presente causa; por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Debe esta Alzada pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria de prescripción.

A los fines de pronunciarse esta Alzada, sobre el aspecto anterior, es oficioso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(…omissis…)

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

(Sentencia Nº 138, de la Sala de Casación Social, de fecha 29/05/2000).

Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega un vicio en el consentimiento y de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento), será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por diferencia de pensión de jubilación, mediante demanda incoada por la ciudadana que encabeza la presente sentencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que señala el tiempo que perduró la relación laboral, y que la misma (relación laboral) finalizó en fecha 28/02/2001.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2002.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Ahora bien, precisa esta Alzada que aún cuando se le otorgue a la accionante el lapso de tres (años) para que opere la prescripción en la presente causa, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; es forzoso concluir que la acción interpuesta se encuentra prescrita, ya que el acto realizado en fecha 12/01/2005 (Vid, folio 40 primera pieza), contentivo de notificación de la accionada, no surte efecto interruptivo, debido a que fue realizado fuera del lapso previsto en la norma antes indicada. Así se declara.

En cuanto a la documental que fue consignada ante esta Alzada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27/11/2007 (Vid, folio 3 de la segunda pieza); debe advertirse que, tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana ARCENIA BARRIOS DE GARCÍA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), mediante la cual solicitan la nulidad de la renuncia y la reclamación del beneficio de jubilación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ARCENIA BARRIOS DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.842.895, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. No. 15.705.

JH/kg.

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