Sentencia nº 1650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de reajuste y cobro de pensión de jubilación instaurado por la ciudadana A.B. DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.895, representada judicialmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados A.B., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.-Pumar, Calos I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giussepina de Folgart, C.Z., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.M.O.P., M.M., C.P.M., Clementina Yánez Azpurua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.A., A.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., S.A.A.P. y E.P.O.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 29 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 11 de abril de 2008, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 1º de diciembre de 2008 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Segunda Magistrada Suplente doctora N.V.D.E. y Segunda Conjuez doctora I.G.D.. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el recurrente, como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

(...) en autos consta la consignación en segunda instancia del documento público constante de Copia Certificad (sic) de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el cual consta la interrupción de la prescripción alegada. Si bien es cierto que el Procedimiento de Segunda Instancia laboral guarda silencio sobre las pruebas que pueden ser promovidas en la mencionada instancia, no es menos cierto que ese silencio es subsanado con el contenido del mencionado artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en consecuencia sería aplicable por analogía el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (...).

Finalmente solicita sea apreciada “la prueba documental de carácter Público” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual demuestra la interrupción de la prescripción de la acción.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada no valoró la prueba documental promovida por la parte actora en segunda instancia, consistente en la copia certificada de un expediente administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual, en su opinión, demostraba la interrupción de la prescripción de la acción.

La recurrida en su motiva estableció:

(...) observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por diferencia de pensión de jubilación, mediante demanda incoada por la ciudadana que encabeza la presente sentencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que señala el tiempo que perduró la relación laboral, y que la misma (relación laboral) finalizó en fecha 28/02/2001.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2002.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Ahora bien, precisa esta Alzada que aún cuando se le otorgue a la accionante el lapso de tres (años) para que opere la prescripción en la presente causa, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; es forzoso concluir que la acción interpuesta se encuentra prescrita, ya que el acto realizado en fecha 12/01/2005 (Vid, folio 40 primera pieza), contentivo de notificación de la accionada, no surte efecto interruptivo, debido a que fue realizado fuera del lapso previsto en la norma antes indicada. Así se declara.

En cuanto a la documental que fue consignada ante esta Alzada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27/11/2007 (Vid, folio 3 de la segunda pieza); debe advertirse que, tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana A.B. DE GARCÍA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) (...). Así se decide.

Como se evidencia de la transcripción que antecede, la recurrida no admitió y por consiguiente, no le otorgó valor probatorio, a la documental promovida por la parte actora en segunda instancia, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, que cursa al folio 3 de la pieza Nº 2 del expediente, por el hecho de que “tal instrumento debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad”, en consecuencia, la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Tal prueba, no admitida ni valorada por el ad quem, demostraba, a decir del recurrente, la interrupción de la prescripción de la acción opuesta.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos).

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.

El recurrente admite que la “Copia Certificad (sic) de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, fue promovida en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar.

Observa la Sala que la referida prueba no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora pretendió incorporarla al proceso en la segunda instancia, justo un día antes de la celebración de la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada, violando con ello el principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el lapso de promoción de pruebas regulado expresamente en el mencionado artículo 73 eiusdem.

Ha precisado la Sala, mediante sentencia número 1164 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras, que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador “niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”, lo que no se verificó en el presente caso, puesto que no puede el juez de juicio ni la alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que tal prueba no es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto independientemente de que en el caso sub iudice no hubiere prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la pretensión del actor, respecto a que se incluya en el salario base de cálculo de su pensión de jubilación, la alícuota de utilidades, no es procedente en derecho, ya que así lo ha establecido la Sala de Casación Social, de manera reiterada, en casos semejantes.

Así, en Sentencia Nº 1653 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: R.A.B.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), esta Sala, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., dispuso lo siguiente:

(…) acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en la sentencia Nº 1463, de fecha 29 de septiembre de 2006, se determina que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas.

(Omissis)

Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001 y de la doctrina jurisprudencial antes referida, se colige que el monto de la pensión de jubilación de la parte accionante debe determinarse en base al salario normal, es decir, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades; y de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada le otorgó al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los instrumentos convencionales antes señalados, razón suficiente para que esta Sala declare sin lugar la presente demanda y anule el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2007. Así se establece. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en atención a la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, se colige que el monto de la pensión de jubilación de la parte accionante debe determinarse en base al salario normal, es decir, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades, razón por la cual, no es procedente la pretensión del actor respecto al reajuste de su pensión de jubilación así como el cobro de las diferencias de pensiones desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial -28 de febrero de 2001- hasta el 1º de julio de 2002 y de las que se siguieron causando, así como la diferencia de bonificación especial de fin de año demandada.

En razón a lo precedentemente expuesto, no existe falta de aplicación de dispositivo legal alguno, y por ello se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana A.B. de García, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de diciembre de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión la Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E. y la Conjuez Dra. I.G.D. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, ____________________________ N.V.D.E. Conjuez, _______________________________ I.G.D.
El Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2008-000039

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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