Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Dorka Yesenia Rodriguez |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO N° 02 JUEZA TEMPORAL N° 02
EXPEDIENTE N° 7596
DEMANDANTE: A.V.M.
DEMANDADO: Y.C.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS
:
En fecha 22 de febrero del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.137, obrando en representación de sus hijos ……………… y …………………….., de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente y demandó por obligación alimentaria al ciudadano Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.257.557, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo) mensuales y la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) en los meses de agosto y diciembre. Asimismo que cancele los gastos médicos y medicinas.
A los folios 02 y 03, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento del adolescente ………….. y la niña ……………………
En fecha 22 de febrero del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 7596.
En fecha 22 de febrero del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boletas de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 11, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.
Al folio 12, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.
En fecha 05 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria.
A los folios 15 al 19, ambos inclusive, cursa escrito de contestación de la demandada presentado por demandado, ciudadano I.C., asistido por el abogado en ejercicio J.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.218.
Al folio 20, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se suspendió el juicio hasta el día siguiente a la aceptación y juramentación del Defensor designado.
Al folio 23, corre inserta la aceptación del Abogado A.G.S.M., en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 24 al 27, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 34, cursa Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano I.C., al Abogado en ejercicio J.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.218.
En fecha 13 de marzo del año 2007, el Tribunal mediante auto acordó no admitir las pruebas presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas.
A los folios 36 al 39, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 40, cursa auto de admisión del escrito de pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 20 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos, ciudadanos A.d.C.G.L., M.S., E.V., B.B.U., promovidos por la parte demandada; se anunció el acto y los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, respectivamente.
En fecha 21 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad para la comparecencia de los testigos, ciudadanos Y.C.M. y R.A.C.L., promovidos por la parte demandada; se anunció el acto y se dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, respectivamente.
En fecha 21 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos, ciudadanos E.E.M., L.E.G. y K.D.D.S., promovidos por la parte demandada; los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones, respectivamente.
A los folios 58 al 61, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado A.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 126, cursa auto de admisión del escrito de pruebas presentado por el Abogado A.S.M., Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley y de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
La filiación paterna del adolescente ……………. y la niña ……………, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 02 y 03, respectivamente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora le merece fe a la partida de nacimiento del niño ………….., por ser documento público y demuestra la filiación paterna que existe entre el ciudadano Y.C. y su mencionado hijo.
Esta Juzgadora le merece fe a los recibos cursantes a los folios 29 al 32, ambos inclusive, así como también a la constancia inserta al folio 33, por haber sido ratificados por su tercero emisor, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora le merece fe a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos E.E.M., L.E.G. y K.D.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.726.173, V-14.467.252 y V-16.072.509, en su orden, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones.
Esta juzgadora no le merece fe a los recibos y facturas de Servicios de Agua y Luz, cursante a los folios 62 al 66, ambos inclusive, emanados por las Empresas Aguas de Portuguesa y Eleoccidente, respectivamente; por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por el tercero emisor, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora no le merece fe a los recibos y facturas, cursante a los folios 67 al 69, del presente expediente, emanados de CADA, Alimentos Polar Comercial C,A., y MAKRO; por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en el juicio por su tercero emisor, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de estudio promovida por la parte actora, emitida por la Unidad Educativa Colegio B.S., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser un documento administrativo.
Esta juzgadora no le merece fe a los recibos y facturas, insertas a los folios 71 al 81, emitidos por la Unidad Educativa Colegio B.S., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como las facturas varias, cursantes a los folios 82 al 95, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercero emisor como prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora le merece fe a la copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Bodegón OCASO C.A”, cursante a los folios 96 al 109, ambos inclusive, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por ser un documento público.
Esta Juzgadora no le merece fe a las copias fotostáticas de Estado de Cuenta Corriente N° 451-720031-9 y 451720460-0, del ciudadano Y.C., 110 al 125, ambos inclusive, por ser documentos privados no ratificados en el juicio por el tercero emisor como prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana A.V.M., en representación de sus hijos el adolescente ………… y la niña ……………….., en contra del ciudadano Y.C. y fija como Obligación Alimentaria la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo) mensuales, por cada hijo, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo) y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, oo), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, ciudadana A.V.M., a nombre de los hermanos ………… y a la orden del Tribunal.
En cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas, serán cancelados por ambos padres.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 196° y 147°.
La Jueza Temporal,
Abg. D.Y.R..
La Secretaria Temporal,
Abg. A.M.L..
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 7596
DYR/AML/Leomary*