Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes primero (1º) de noviembre de 2011

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2010-001085

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-000727

PARTE ACTORA: E.A.P.R.P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° 13.762.049.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE, y J.V.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.262, y 84.031 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S. A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A. Sgdo, de fecha 20 de Diciembre de 1994.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYERTARAN DIAZ, y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814.-

ASUNTO: Cobro Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogado BONY RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 23 de junio de 2011 y la decisión de fecha primero de julio de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogado Bony Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 30 de septiembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 25 de octubre de 2011 a las 2:00 pm.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró

    …PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.P., contra la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al demandante los concepto señalados en la motiva de este fallo, y para determinar las cantidades realmente adeudada por los mimos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros, fecha de ingreso 24/09/2002 y egresó 23/05/2008, salario de Bs. 1.848,23 mensual, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada.- En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar este concepto conforme a los parámetros señalados en la motiva de este fallo, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 23/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  5. - Aprecia este Juzgador; que en consideración a lo previamente transcrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, debe conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declararse con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  6. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el Juez a quo no se avoco, y no se notifico a la parte demandada, que la presente acción se encuentra prescrita.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de Septiembre de 2002, hasta el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual fue obligado a firmar un papel en blanco de una supuesta renuncia devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.848,23, con un tiempo de antigüedad de 05 años, 08 meses y 29 días, que desde el momento de su salida de la compañía en fecha 23-05-08, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales que por ley le corresponde, que ha intentado por ante la Inspectoría del Trabajo su cobro, pero no le han cancelado sus prestaciones, por lo que demanda los montos y conceptos determinados en el escrito libelar.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, acepto la fecha de inicio de la relación laboral, y el tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 29 días, reconoce la fecha de culminación de la relación laboral. Negó que el actor no haya recibido el pago de las prestaciones que por Ley le corresponde, señalando que le pago los conceptos que legal y contractualmente le correspondían, en virtud de la terminación de la relación laboral; nego que deba ser demandada al pago de diferencia alguna de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; señala que CATIVEN depositó mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el Banco Provincial BBVA, todas las cantidades a las que tenía derecho; negó en forma pormenorizada el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

    En la oportunidad de promover pruebas, es decir la primera oportunidad en la cual se presenta la demandada en el juicio, opuso la defensa de prescripción de la acción, señalando que habiendo terminado la relación laboral entre las partes en fecha 23 de mayo de 2008, la demanda fue presentada el 09 de febrero de 2010, es decir que al momento de introducir la demanda había transcurrido 1 año, 8 meses y 17 días. Sin que la parte actora efectuara actividad alguna tendiente a interrumpir la prescripción.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Al folio 69 y 70, consignó original de Actas de fecha 18-12-2008 y 05-02-09, de expediente que cursa por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde se manifiesta la solicitud de pagos de conceptos laborales, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de dichas documentales reclamos realizados por trabajadores contra la empresa demandada, figurando el accionante en el Acta de fecha 05 de febrero de 2009 ejerciendo reclamo contra la empresa demandada (quien en dicha oportunidad se encontraba representado por la ciudadana Pernia A.S.).-

      Del folio 71 al 78 consignó copias certificadas de Acta de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrito entre la Organización Sindical SINTRUCO y la demandada CATIVEN, en la Inspectoría del Trabajo, en donde se acuerdan y se aprueban varios acuerdos entre las partes, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del folio 79 al 85 consignó copias simples de Acta de Visita de Inspección, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual se realizo una inspección integral por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en donde se deja constancia de varias irregularidades en la empresa demandada en cuanto a la Seguridad Social, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Del folio 86 al 114, consignó recibos de pago de los cuales se evidencia los pagos quincenales realizados por la demandada al accionante.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a las empresas Sodexo Pass Venezuela C.A., Servicios Cativen S.A., y BBVA Banco Provincial, a los fines de que informen sobre los particulares a los cuales se refiere el escrito de promoción de pruebas.

      Del folio 142 al 268, consta resultas de informe emanado de Red de Abastos Bicentenario, S.A. antes Cativen S.A., del cual se desprende que CATIVEN S.A. celebró contrato de administración con Servicios Cativen S.A. para administrar el beneficio social de provisión de alimentos para los trabajadores de dicha empresa y que el accionante fue acreedor de dicho beneficio, que cumplía con la obligación alimentaria con el otorgamiento de Bono Alimentación. Al respecto observa este Juzgador que dicha documental emana de la propia parte promovente lo cual va en contra del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba para su propio beneficio, razón por la cual dicho informe se desestima del acervo probatorio.

      Del folio 283 al 289, consta resultas de informe emanado de SODEXO PASS, del cual se evidencia los pagos por beneficio de alimentación realizado por la demandada, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del folio 293 al 295, consta resultas de informe emanado de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, evidenciándose en dicho informe que entre la referida entidad bancaria y la demandada celebraron un contrato de fideicomiso donde se depositaba las prestaciones de antigüedad al accionante, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente tal y como fue alegado en su escrito de promoción de pruebas, la presente acción se encontraba prescrita, y que en consecuencia no adeudaba los montos y conceptos reclamados por la accionante.

  14. - En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas que cursan a los autos, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, lo siguiente:

    1. A los fines de establecer si la causa que nos ocupa se encuentra o no prescrita, debe este Juzgador realizar los siguientes señalamientos:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. por las causas señaladas en el Código Civil.

      B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      C.- Ahora bien, observa este Juzgador que las partes son contestes al señalar que efectivamente la relación laboral culmino en fecha 23 de mayo del año 2008, es decir que el accionante tenia hasta el 23 de mayo del año 2009, para interponer la presente demanda o interrumpir la prescripción a través de cualquier acto que efectivamente ponga en mora al deudor, como fue señalado anteriormente. A este respecto observa este Juzgador que se evidencia del acervo probatorio que en fecha 05 de febrero de 2009 (es decir antes de que prescribiera la acción) la parte actora representada ante la inspectoría por la ciudadana A.S.P.P., quien fungió como apoderada del actor, celebró acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por reclamo intentado por varios trabajadores contra la empresa demandada. Dicho acto se constituye en un acto interruptivo de la prescripción, por cuanto el mismo se trata de una reclamación hecha a la demandada, mediante la cual pone en mora a la misma. A partir de dicho acto la parte actora contaba nuevamente con un lapso de un año es decir hasta el 05 de febrero de 2010, para interponer demanda o ejercer algún acto interruptivo de la prescripción; sin embargo de los autos no se desprende algún otro acto que interrumpiera la prescripción y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2010, siendo admitida en fecha 12 de febrero de 2010, debe señalar este Juzgador que para el momento en que la demanda fue interpuesta y admitida había transcurrido mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que se interpuso cuatro días después de que culminara el lapso previsto antes que prescriba la acción y la misma fue admitida siete días después de que culminara el lapso previsto antes que prescriba la acción. En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar procedente la defensa de prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

      D.- En lo que se refiere al punto señalado por la apelante en el cual señala que el Juez no se avoco ni notifico a la parte demandada, a este respecto observa este Juzgador que efectivamente tal y como fue señalado por la apelante, el Juez A quo omitió en la presente causa el avocamiento, debiendo señalar este Juzgador que el avocamiento tiene como finalidad el control del Juez sobre la causa, debiendo a través del avocamiento garantizar la imparcialidad en la administración de justicia protegiendo el derecho de igualdad entre las partes.

      Sin embargo siendo que en el presente caso fue alegada la prescripción de la acción, la cual fue verificada por este Juzgador y declarada con lugar, considera quien aquí decide que la reposición al estado de la celebración de la audiencia de juicio previo avocamiento y notificación a las partes del mismo, sería una reposición inútil, ya que el fin último que es la decisión al fondo fue logrado mediante las pruebas que cursan a los autos.

      En tal sentido este Juzgador Superior le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que en futuras oportunidades o incurra en el mismo error.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 23 de junio de 2011 y la decisión de fecha primero de julio de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada recurrente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.P.P. contra RED DE ABASTOS BICENTENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A.) CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el Primer (1º) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIO

      ABG. OSCAR ROJAS

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. OSCAR ROJAS

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