Decisión nº 1790 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

El presente expediente contiene las copias certificadas que el Juzgado Primero de Municipio remitió a este Tribunal, con el objeto de que decida la solicitud de regulación de competencia que planteó, con motivo de la declinatoria de competencia que le hizo el Juzgado Segundo de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial y está relacionado con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el ciudadano Arecenio A.D.O., mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.105 y titular de la Cédula de Identidad No. 6.141.127, en contra del ciudadano A.V.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.068.579, quien, ha estado asistido por el abogado E.C.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.535.

En fecha 10 de los corrientes se le dio entrada el expediente en este Tribunal, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, conforme a la disposición contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:

-.I.-

En fecha 11 de agosto del año actual, el Juzgado Segundo de Municipio referido se consideró incompetente para continuar conociendo del asunto, argumentando:

1) Que la acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2002, el cual conocía para entonces del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 13 de agosto de 1197, en el juicio principal de cobro de bolívares iniciado por la Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko country Club (COPEJUNKO) contra el ciudadano A.V.R.C..

Que el Juzgado Primero de Municipio afirmó su propia competencia para conocer de esa reclamación de honorarios, en fecha 23 de julio de 2002 cuando afirmó que “… el expediente contentivo de las gestiones profesionales de las cuales se deriva la intimación de honorarios, se encuentre (Sic) físicamente en este juzgado, corresponde el conocimiento de esta acción de estimación e intimación al mismo…”, el cual fue revocado en fecha 17 de febrero de 2003 por decisión del tribunal de alzada, conocedor de la apelación ejercida por el intimante, el cual ordenó la admisión y tramitación del proceso conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados.

2) Que el Juzgado Primero de Municipio dictó un fallo en fecha 9 de junio de 2005 declarando inadmisible la demanda, el cual fue revocado nuevamente por la alzada que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en cuya decisión ordenó que se procediese a fijar oportunidad por auto separado para que tuviese lugar el acto de nombramiento de retasadores, remitiendo el expediente al juzgado del que emanó el fallo revocado; es decir, el Juzgado Primero de Municipio.

Que la proposición ‘en’ de la frase del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando alude a la reclamación que surja ‘en juicio contencioso’ denota el lugar, tiempo y modo, de manera que la reclamación ha de hacerse dentro del juicio no terminado, para que luego sea tramitada por vía incidental, como lo hizo el Juzgado Primero de Municipio cuando el día 23 de julio de 2002 ordenó la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación de la demanda de estimación e intimación de honorarios que recibió.

Que su interpretación está acorde con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005, conforme a la cual: ‘Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este M.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa, una ‘competencia funcional’, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se ha determinado al respecto por la Doctrina…

3) Que si bien la acción principal cursó ante el hoy extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, no menos cierto es, que en atención a la interposición del recurso de apelación contra el fallo dictado en ese Tribunal, en atención a los principios de la doble instancia y unidad del proceso, continuó en conocimiento de la causa, pero esta vez en Alzada, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ante el cual fue propuesta la acción de estimación e intimación de honorarios, que conoció de la primera etapa del juicio y que sentención en fecha 9 de junio de 2005.

4) Que por lo tanto, no es ese el tribunal competente para conocer de la segunda etapa del juicio, ya que nunca tramitó, sustanció o decidió la acción autónoma y primera etapa del juicio.

Con fundamento en esas razones se declaró incompetente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales e invocando los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de nueva designación de jueces retasadores y declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo a partir del auto de nombramiento de jueces retasadores fechado 15 de julio de 2008.

-.II.-

El Juzgado Primero de Municipio al que se le remitió el expediente, a su vez, se consideró incompetente, planteó el conflicto y solicitó la regulación que por esta se decide, argumentando:

1) Que efectivamente conoció del juicio principal en virtud de una apelación que había sido interpuesta [contra una decisión del extinto Juzgado Primero de Parroquia de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal] y que como consecuencia de tal apelación, el tribunal a quo [el Primero de Parroquia] quedó privado de su jurisdicción, la cual le fue devuelta cuando se decidió el recurso de apelación.

2) Que la remisión a ese Tribunal [Juzgado Primero de Municipio] de todas y cada una de las piezas que conforman el expediente, como alzada de los extintos Tribunales de Parroquia, no resulta procedente.

3) Que el Tribunal competente es aquel donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados.

4) Que las actuaciones cursan en el juicio que sustanció el extinto juzgado de parroquia, el cual es hoy el Segundo de Municipio y que si bien es cierto que la intimación de honorarios fue presentada ante el Juzgado Primero de Municipio, ello se debió a que para el momento de su interposición, el expediente se encontraba en esa instancia en virtud de un recurso de apelación.

“Que por ello, en fecha 23 de julio de 2002 se vio en la necesidad de aceptar la competencia para recibir la pretensión de honorarios profesionales planteada “hasta tanto el expediente contentivo de las gestiones profesionales de las cuales se deriva del derecho la (Sic) intimación de honorarios se encontrara físicamente en es[e] Juzgado…” y que para la fecha el M.T. no había establecido criterio para la situación planteada, como lo hizo en la sentencia del 13 de marzo de 2003, conforme a la cual, cuando la reclamación de honorarios que se interponga cuando el expediente se halle en alzada como consecuencia de una apelación, la demanda deba ser intentada ante un tribunal civil competente por la cuantía, con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.”

5) Que mientras estuvo en esa instancia el juicio principal, dicho tribunal sustanció y decidió la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios [pero] que después que resolvió la apelación del juicio principal donde cursan las actuaciones que generaron el derecho a cobrar honorarios y devuelto el expediente al Tribunal de la causa [Juzgado Primero de Parroquia] la competencia funcional la tiene dicho juzgado, hoy Segundo de Municipio, pues cuando resolvió la apelación [el Juzgado Primero de Municipio] agotó su jurisdicción en el caso de autos.

6) Que difiere del argumento del Tribunal Segundo de Municipio, en el sentido de que carece de competencia para conocer de la segunda etapa del juicio, ya que nunca tramitó, sustanció o decidió la acción autónoma y primera etapa, toda vez que  afirma el Tribunal Primero de Municipio  la competencia funcional es de orden público y la tiene el Segundo de Municipio por ser el de la causa al cual se le remitió el expediente donde cursan las actuaciones que generaron el derecho a percibir honorarios.

7) Que no se quebranta el principio de la doble instancia, unidad del proceso y al debido proceso, porque la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios y dicha decisión es apelable.

Que el Tribunal Primero de Municipio tramitó y decidió esa primera fase en fecha 10 de mayo de 2004, declarando inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales; pero que en virtud de la apelación interpuesta por el intimante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2005 declaró procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales intimados y sentenció que “una vez quede definitivamente firme la presente decisión y habiendo ejercido el demandado a todo evento el derecho de retasa, se procederá a fijar oportunidad por auto separado para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.”

8) Que las resultas de esa apelación fueron remitidas a ese tribunal [Primero de Municipio] que, a su vez, ordenó su envío al Tribunal Segundo de Municipio a quien para esa fecha se había devuelto el expediente, pues mientras el cuaderno de intimación de honorarios profesionales se encontraba en el superior, en fecha 7 de agosto de 2007 fue resuelto por dicho Tribunal Primero de Municipio como alzada de los extintos juzgados de parroquia el recurso de apelación del juicio principal (donde cursaban las actuaciones que dieron lugar a la intimación).

9) Que quien declaró y reconoció al intimante el derecho a percibir honorarios por las actuaciones que encontró procedente, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia; que con dicha decisión firme concluyó la fase declarativa del procedimiento y se inicia la segunda cuyo conocimiento corresponde a aquél tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

10) En apoyo de su criterio y con vista de que el Juzgado Segundo de Municipio le remitió la totalidad del expediente (juicio principal, cuaderno de medidas e intimación de honorarios) se plantea la interrogante de ¿qué pasaría si la decisión definitiva del juicio principal conllevase una ejecución forzosa?

Con base en esos razonamientos planteó el conflicto de competencia y solicitó la regulación, remitiendo las copias conducentes a este Tribunal con el objeto de que la decida.

-.III.-

Para decidir, se observa:

Muchas son las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que se han referido al punto relacionado con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. La gran mayoría de ellas aluden a las fases o etapas del procedimiento, coincidiendo en que consta de dos: una declarativa, que se inicia si el demandado impugna el derecho al cobro de honorarios que se le reclaman, en la que se establece o no ese derecho; y la estimativa (que persigue determinar el quantum económico que el reclamado debería satisfacer) la cual se inicia en tanto y en cuanto el demandado se acoja o se hubiese acogido al derecho de retasa y que dependerá siempre que en la primera haya quedado establecido el derecho del reclamante al cobro de honorarios profesionales.

También se refieren al carácter del procedimiento, señalando que aún cuando se tramita en el mismo expediente de la causa, en realidad se trata de un proceso autónomo que sigue las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la oportunidad en que se pudiera presentar en la práctica la demanda de reclamación de honorarios, la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001 (caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081) distinguió cuatro (4) posibilidades según las cuales:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se ve de la sentencia parcialmente transcrita, ante la posibilidad de que el expediente curse ante un Tribunal de Superior (con mayúsculas en la decisión) como consecuencia de alguna apelación oída en ambos efectos que se hubiese interpuesto en el proceso en el que se afirma fueron causados los honorarios profesionales, se ha decidido que en protección al principio de la doble instancia, es necesario que la pretensión se interponga ante el tribunal de cognición, que en esa hipótesis sería el Tribunal Primera Instancia (también con mayúsculas).

Este es el primer punto que interesa destacar, por cuanto actualmente la organización del aparato jurisdiccional venezolano consta de varios escalones, el primero de los cuales está integrado por los Tribunales de Municipio; el segundo por los Tribunales de Primera Instancia y uno más constituido por los Tribunales Superiores (en mayúsculas); pero hubo épocas en que el primer escalón estaba integrado por Tribunales de Parroquia cuyos tribunales de alza.e. los de Municipio, como en el caso que nos ocupa.

Sin embargo la decisión últimamente transcrita, y todas las que la han adoptado han omitido considerar la opción de que el tribunal superior (con minúsculas) ante el que se hubiese presentado la reclamación de honorarios profesionales (porque en él se encuentra el expediente en el que se causaron los honorarios, en virtud de una apelación oída en ambos efectos), sea un Tribunal de Municipio (como alza.d.T.d.P.) o uno de Primera Instancia (como alzada de un Tribunal de Municipio), casos en los cuales el argumento de la vulneración del principio de la doble instancia no estaría presente, porque siempre existiría la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia (con mayúsculas, actuando como alzada del de Municipio, cuando existían los de Parroquia), o el Tribunal Superior (siempre como alzada de los de Primera Instancia), conozcan de las apelaciones que se pudiesen interponer contra las decisiones que se dictasen en el proceso de estimación de honorarios profesionales.

En otras palabras, lo que se desprende de dicha sentencia sería que una reclamación de honorarios profesionales nunca pudiera interponerse ante un Tribunal Superior (con mayúsculas), porque no tiene alzada; pero no resuelve el asunto de cuando la demanda se interponga ante un tribunal que si tenga alzada. O, lo que es lo mismo, que si bien pudiera considerarse como improcedente la interposición de una reclamación de honorarios profesionales presentada ante un Tribunal Superior, porque tales Tribunales carecen de alzada y, por tanto, se vulneraría el principio de la doble instancia si se le diese trámite, no ocurriría lo mismo cuando la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se incoase ante otro tribunal que actuase como alzada distinto al Tribunal Superior.

En efecto, si para la época en que existían los Tribunales de Parroquia, como el que estudiamos, se presentaba la demanda ante el Tribunal de Municipio que estuviese actuando como alzada, la doble instancia en el juicio de estimación e intimación de honorarios quedaría respetada tramitando sus apelaciones ante el Tribunal de Primera Instancia. De igual manera, tanto entonces como ahora, si la demanda de honorarios se presentase ante el Tribunal de Primera Instancia que estuviese conociendo de una apelación interpuesta contra una decisión dictada por un Tribunal de Municipio, la segunda instancia del proceso de estimación de honorarios la conocería el Tribunal Superior.

Por tanto, el argumento que se basa en el respeto del principio de doble de la jurisdicción no es el adecuado para clarificar cuál es el tribunal que en cualquier caso sería el competente para sustanciar y decidir en primera instancia el proceso de estimación e intimación de honorarios.

En la búsqueda de esa solución, sin embargo, si existen algunos elementos útiles en las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en la de fecha 5 de abril de 2001, antes citada, se señaló:

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

De modo que la combinación de ese razonamiento, con el que hizo la distinción de las cuatro posibilidades que se pueden presentar en casos como el que nos ocupa, brinda la solución del problema, sin necesidad de hacer uso del principio de doble grado de la jurisdicción.

En efecto, si el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil hace alusión al estado del juicio, pero no al grado, ello lo que quiere decir, como se expresa en la decisión, es que el abogado no está obligado a esperar que el juicio culmine para reclamar el pago de sus honorarios, de modo que aunque se encuentre al inicio o al final, en primera o segunda instancia, podrá estimar e intimar sus honorarios; pero como la norma no alude al grado, debe concluirse que esa reclamación debe ser interpuesta por ante el Tribunal que conoció en primer grado del proceso donde se causaron los honorarios “…ya que si esto hubiese sido la intención del legislador [que el tribunal de segundo grado conociese del proceso de estimación e intimación de honorarios], éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla…”. (Resaltado añadido)

Esta solución se ve reforzada por otro principio insinuado en la decisión fechada 30 de julio de 2002 y que mutatis mutandis sería aplicable para determinar con plena certeza cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia (con minúsculas) de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En dicha decisión se señaló:

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción…

(Subrayado añadido)

Es decir, aunque refiriéndose al doble grado de jurisdicción, se indicó que no es posible concebir que la posibilidad de que el proceso cuente con una segunda instancia dependa de que la causa se inicie por ante un tribunal de inferior jerarquía o por ante un Tribunal Superior. En otras palabras, no puede haber dos alternativas disímiles para la atribución de la competencia que se hagan depender del tribunal donde se inicie la causa.

Pues bien, siguiendo la misma lógica, aunque no tenga nada que ver con que el proceso cuente o no con una segunda instancia, se puede decir que no es concebible que en algunos casos la causa se inicie ante el tribunal de la apelación y en otros ante aquel que conoció del asunto en primera instancia.

Por tanto, la decisión definitiva, cónsona con los criterios interpretativos trazados por la Sala de Casación Civil, es que en todo caso de reclamación de honorarios profesionales, el proceso se debe iniciar por el tribunal de cognición; es decir, por aquel tribunal que conoció en primera instancia del proceso en el que se causaron los honorarios y por cuanto el Juzgado Segundo de Municipio es el sucesor, por decirlo de alguna manera, de las causas de las que conoció el extinto Juzgado Primero de Parroquia, él debe ser considerado el tribunal de cognición en el juicio donde se afirma que nació la obligación de satisfacer los honorarios que se reclaman y en consecuencia, él es el que tiene la competencia funcional.

Para finalizar, es necesario aclarar que aunque para la época que se inició el proceso relativo a la estimación de honorarios que nos ocupa, ninguna de las Salas del Tribunal Supremo había dictado la decisión que aclaró lo que debía entenderse por la expresión “En cualquier estado del juicio” contenida en el artículo 167 del Código adjetivo, ni la que distinguió las cuatro (4) oportunidades que en la práctica se pueden presentar para la reclamación de honorarios, ello no es un obstáculo para decidir de acuerdo a sus razonamientos. En primer lugar, porque el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no ha variado su redacción y en segundo lugar, porque la sentencia que distinguió entre aquellas cuatro (4) posibilidades lo que hizo fue recoger por escrito una clasificación que en la práctica siempre ha existido. Además, para esa época no existía algún criterio que claramente resolviese el asunto y que permitiese aducir que la aplicación de esas interpretaciones respecto de hechos ocurridos en el pasado vulneraría la seguridad jurídica y la confianza legítima. De modo que tales criterios eran tan válidos entonces como lo son ahora. Lo que sucede es que para esa época no se había dictado una decisión que los clarificara.

En otras palabras, aplicar esas motivaciones para resolver el presente conflicto de competencia no atenta contra el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, como si ocurriría si se pretendiese aplicar un criterio con efectos retroactivos, distinto al vigente para el momento de inicio del proceso.

En efecto, se ha entendido que la violación de la seguridad jurídica y de la confianza legítima se produce cuando se aplica retroactivamente un criterio jurisprudencial, cuando se hace una nueva interpretación de la ley; pero, como quedó dicho, resulta que respecto al punto en estudio no existía una decisión ni una interpretación previa que resolviese el asunto concreto de alguna forma que se pudiera considerar vulnerada.

No puede culminarse esta decisión sin aclarar un aspecto que resalta en el procedimiento seguido hasta ahora.

Es el asunto relativo a la validez o no de las actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo de Municipio antes que la jueza declinase su competencia. El punto es que siendo la competencia un presupuesto para emitir una sentencia de fondo, su decisión no debía llegar al extremo de anular (o pretender hacerlo) las actuaciones que se habían cumplido hasta el día que hizo la declinatoria, a lo sumo debía limitarse a declarar su incompetencia; pero ésta, aunque hubiese sido procedente (que no lo es), no hubiese sido susceptible de invalidar los trámites que se habían adelantado.

En otras palabras, son válidas todas las actuaciones (salvo la decisión del mérito) llevadas a cabo ante un tribunal incompetente, a menos que estuviesen afectadas por otro vicio, porque la competencia sólo es un requisito para la validez de la sentencia de fondo, no para la sustanciación y ni siquiera para las interlocutorias que se pudiesen dictar.

Ello es lo que explica, por ejemplo, porque cuando se declara con lugar la incompetencia del tribunal por la materia, el territorio e incluso la cuantía, la causa no se repone al estado de nueva admisión, sino que los autos pasan en el estado en que se encuentren al tribunal declarado competente, con el objeto de que continúe conociendo el asunto al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, a tono con lo dispuesto en el artículo 75 del Código adjetivo. Es más, si la sustanciación de un asunto por parte de un tribunal incompetente fuese motivo de nulidad, debería considerarse inútil la previsión del artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente permite intentar la demanda judicial ante un Tribunal incompetente.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO de MUNICIPIO (antes Juzgado Primero de Parroquia) de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el ciudadano ARECENIO A.D.O., en contra del ciudadano A.V.R.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que remita de inmediato el expediente al mencionado Juzgado Segundo de Municipio.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:43 a.m.)

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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