Decisión nº 787 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001127.

PARTE DEMANDANTE: H.N., A.P., R.V., M.C., ARCENIO VILLALOBOS, HIDO VILLALOBOS, P.A. y J.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-5.830.270, 3.263.251, 1.096.715, 1641.521, 1.069.958, 1.935.596, 1.656.584 y 3.263.395, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.A., A.J.A., L.B., C.C., LISSABETH MELENDEZ, y S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 13.679, 17.583, 73.048, 99.811, 108.123, y 114.156, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, regido por la Ley de fecha 30 de diciembre de 1979; constituido según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 422 de fecha 27 de julio de 1952, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.944 el día jueves 25 de septiembre de 1952.

APODERADO JUDICIAL: G.F., NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA, R.J.A.G., A.U. y L.G.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.32.719, 35.047, 39.833, 90.517 y 82.091, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadanos H.N., A.P., R.V., M.C., ARCENIO VILLALOBOS, HIDO VILLALOBOS, P.A. y J.C..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos H.N., A.P., R.V., M.C., ARCENIO VILLALOBOS, HIDO VILLALOBOS, P.A. y J.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en fecha 21 de marzo de 2005 la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando la CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 04 de julio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta el criterio jurisprudencial que extiende el lapso de prescripción a tres (03) años para aquellas causas donde la relación laboral termine por jubilación de los trabajadores, y que como quiera que en la presente causa los trabajadores terminaron su relación laboral por motivo de la jubilación, el lapso de prescripción que se debe aplicar es el del tres (03) años tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la sentencia recurrida debe ser confirmada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓNES SOCIALES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que los trabajadores ciudadanos H.N., A.P., R.V., M.C., ARCENIO VILLALOBOS, HIDO VILLALOBOS, P.A. y J.C. en fechas distintas por medio de su Presidente y en ejecución de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 9, literales f y h del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones se les aplicó el Plan de Jubilaciones, a todos y cada uno de los actores dado que todos cumplían con los requisitos mínimos necesarios para ello; que no recibieron pago alguno en la fecha que les correspondía, sino varios meses después, siendo el tiempo de retraso bastante largo, por lo que generaron intereses moratorios hasta que no se haga efectivo el pago total de la acreencia; que el Instituto demandado al haber incurrido en un retraso en el pago de sus acreencias les adeuda los intereses moratorios generados por las cantidades de dinero debidas y no pagadas a la fecha. En tal sentido en relación al ciudadano: OSLANDO NAVA DIAZ en fecha 17 de mayo de 2002 se resolvió acordarle la jubilación que el día 02 de abril de 2004 le cancelaron la cantidad de Bs. 54.132.218,26. Con respecto al ciudadano A.A.P.A., en fecha 11 de marzo de 2002 se resolvió acordarle la jubilación y que en fecha 11 de julio de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 50.582.094,85. Con respecto al ciudadano R.A.V. se resolvió acordarle la jubilación a partir del 29 de Abril de 2002 y que en fecha 11 de septiembre de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 80.558.890,84. Con respecto al ciudadano M.S.C.C. se resolvió acordarle la jubilación a partir del 29 de Abril de 2002 y que el 11 de septiembre de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 55.545.354,25. Con respecto al ciudadano A.E.V.D. se resolvió acordarle la jubilación a partir del 21 de Enero de 2002 y que el 14 de mayo de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 51.888.631,69. Con respecto al ciudadano HIDO DE J.V.N. se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 29 de Abril de 2002, y que el 11 de septiembre de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 68.301.425,94. Con respecto al ciudadano J.N.C. se resolvió acordarle la jubilación a partir del 11 de Marzo de 2002 y que el 21 de Agosto de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 63.816.847,75. Razón por la que demandan la cantidad de Bs. 251.558.777,829, que conforman el monto total adeudado por cada uno de los actores por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. Aquí

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, toda vez que la relación laboral que los vínculo fue desde el día 17 de mayo de 2002, y entre la fecha que fueron notificados del otorgamiento del beneficio de la jubilación y la fecha del 27 de abril de 2005, en que fue citado el Instituto Nacional de Canalizaciones, ha transcurrido 2 años, 11 meses y 10 días, lapso más que suficiente para que haya operado la prescripción; en otro orden de ideas admite que los actores formaban parte del personal obrero y marino y que egresaron por jubilación en fechas distintas, cumpliendo lo establecido en el Plan de Jubilación de los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional y la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio del Instituto; sin embargo niega que el instituto haya incurrido en un retraso culposo al no hacer la cancelación en la fecha señalada en el particular tercero de las Providencias Administrativas, en consecuencia que se les adeude el concepto de intereses de mora, por retardo culposo en la cancelación de sus Prestaciones Sociales. Así mismo negó tanto en los hechos como en el derecho que se le deba sumar por concepto de intereses de mora por retardo culposo en la cancelación de sus prestaciones sociales, ya que el Instituto asumió una actitud altruista en el cumplimiento de toda una serie de trámites administrativos de inobjetable cumplimiento, haciendo efectiva la obligación de los querellantes. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, habiendo transcurrido más de un (01) año de haberle cancelado las prestaciones sociales a los demandantes.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia de los reclamos efectuados por los trabajadores.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada probar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción; y en caso de ser desechada tal defensa deberá la parte demandada demostrar el pago liberativo de los conceptos reclamados.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa demandada culminó el día 17 de mayo de 2002, y entre la fecha que fueron notificados del otorgamiento del beneficio de la jubilación y la fecha del 27 de abril de 2005, en que fue citado el Instituto Nacional de Canalizaciones, ha transcurrido 2 años, 11 meses y 10 días, lapso más que suficiente para que haya operado la prescripción.

En cuanto a la prescripción de la acción esta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa demandada terminó en fecha 17 de mayo de 2002, y entre la fecha que fueron notificados del otorgamiento del beneficio de la jubilación y la fecha del 27 de abril de 2005, en que fue citado el Instituto Nacional de Canalizaciones, ha transcurrido 2 años, 11 meses y 10 días, lapso más que suficiente para que haya operado la prescripción.

En cuanto al caso de marras esta Alzada debe precisar que la presente causa se centra en el reclamo realizado por los actores con respecto a una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y en el pago de los intereses de mora que se originaron por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de tal circunstancia, quien juzga debe precisar que por tratarse de la presente causa de un reclamo referente a diferencia de prestaciones sociales, el lapso de prescripción se debe comenzar a computar desde el día en que los trabajadores recibieron el pago parcial de sus prestaciones sociales, toda vez que a partir de esa fecha es que surge a favor de los trabajadores el reclamó por las diferencia reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada debe precisar que según quedó demostrado de las planillas de liquidación presentadas por ambas partes en el presente proceso, quedó demostrado en autos que el ciudadano H.N. recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de septiembre de 2003; con respecto al ciudadano A.P. quedó demostrado que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de julio de 2003; con respecto al ciudadano R.V. quedó demostrado que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de septiembre de 2003; con respecto al ciudadano M.C. quedó demostrado que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de mayo de 2003; con respecto al ciudadano A.V. quedó demostrado que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de mayo de 2003; con respecto al ciudadano HIDO VILLALOBOS quedó demostrado que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de septiembre de 2003; con respecto al ciudadano J.C. quedó demostrado que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de agosto de 2003.

En consecuencia tomando como base la fecha del pago de las prestaciones sociales, y en virtud de que la demanda fue incoada en fecha 04 de abril de 2005, esta Alzada debe concluir que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por último no puede dejar pasar la oportunidad esta Alzada pasa señalar que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada señaló que el a quo declaró la prescripción de la acción si tomar en cuenta que la relación laboral que unió a los trabajadores con al demandada terminó por jubilación, lo que hace extensible (según criterio de la parte recurrente) el lapso de prescripción a tres (03) años, y no a un (01) año como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este punto quien juzga observa con preocupación que erradamente la representación judicial de la parte recurrente demandante confunde el lapso de prescripción de tres (03) años señalado en el Código Civil y que fue otorgado por criterio jurisprudencial para aquellos casos donde se discute el beneficio de jubilación, con el lapso de prescripción de un (01) año otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos casos donde se reclaman todas las acciones provenientes de la relación laboral.

Es por ello que esta Alzada debe señalar que el lapso de prescripción de tres (03) años procede sólo para aquellos casos donde el trabajador reclama el beneficio de pensión de jubilación, y que en los casos donde se reclama conceptos tales como diferencia de prestaciones sociales el lapso de prescripción es de un (01) año como lo ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo sin importar que la relación laboral haya culminado por beneficio de jubilación, puesto que el lapso de prescripción de tres años es aplicable sólo y exclusivamente cuando se reclama el beneficio de pensión de jubilación (confrontar sentencia de fecha veintinueve ( 29 ) días del mes de Mayo de 2000 caso C.J.P.D.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha: 29 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y DECLARA la Prescripción de la Acción intentada por los ciudadanos H.N., A.P., R.V., M.C., ARCENIO VILLALOBOS, HIDO VILLALOBOS y J.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, antes identificado. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha: 29 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SE DECLARA la Prescripción de la Acción intentada por los ciudadanos H.N., A.P., R.V., M.C., ARCENIO VILLALOBOS, HIDO VILLALOBOS y J.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a las partes apelantes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:38 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-001127.-

Resolución:PJ0142006000796.-

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