Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002061

ASUNTO : NP01-P-2013-002061

Vistas las comunicaciones procedentes del Departamento de Procesados Militares de Oriente, suscrito por el Coronel O.J.C.O., mediante el cual informa que los acusados ciudadanos A.J.R.S. titular de la Cédula de Identidad 20.574.310 y J.R.R.A. titular de la Cédula de Identidad 20.574.310, no fueron recibidos en el Internado Judicial de Cumana debido a que los mismos manifestaron no poder convivir en ninguna de las áreas de ese Internado Judicial Penal, y fueron regresados a las Instalaciones de ese Departamento de Procesado para Militares, donde continúan presentando conductas adversas y conflictivas a las Normas y Reglamentos Internos; debiendo esa dirección mantenerlos en celdas disciplinarias. De igual manera existe otra comunicación donde informan que se efectuó el cambio de los citados al área común hasta el 26 de Septiembre de 2013 cuando se presentó una riña colectiva en la población reclusa donde resultó herido el interno J.R.R.A. y fue trasladado al Hospital Dr. J.A.S..

De otro lado se recibió escrito interpuesto por la ciudadana L.R. en su carácter de tía del acusado J.R., mediante el cual informa que fue golpeado salvajemente por otros reclusos y que se encuentra herido en varias partes del cuerpo y solicita el TRASLADO URGENTE a la Medicatura Forense.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente

De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control en fecha seis (06) de febrero de 2013 decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del mismo artículo, todos del Código Órgano Procesal Penal contra de los imputados A.J.R.S., J.J.C.C., ANTRAINIG KOFTAYAN KHATCHIGIAN, Y R.R.A., identificados ut supra, precalificando los hechos presuntamente cometido por los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo 4° del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada…, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.R.M. y P.C.P.R. y es el caso que a la fecha los acusados ciudadanos J.J.C.C. y ANTRAINIG KOFTAYAN KHATCHIGIAN, desde el 05 de Julio de 2013 se encuentran recluido en el Internado Judicial de Cumana Estado Sucre, por instrucciones del Licenciado Wilmer Apóstol Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; mientras que desde el 23 de abril de 2013 los acusados A.J.R.S. y J.R.R.A. se ordenó su reclusión en las Instalaciones de PROCESADOS MILITARES –PROCEMIL- ubicado en el anexo del Internado Judicial del Estado Monagas, y siendo que este Tribunal de Juicio mediante decisión 09 de agosto de 2013 AUTORIZO el traslado de los acusados ciudadanos A.J.R.S. y J.R.R.A. al CENTRO AGROPRODUCTIVO DE PUENTE AYALA, ubicado Barcelona Estado Anzoátegui, debido al comportamiento que los mismos han asumido en el PROCEMIL y no existir en la ciudad de Maturín un sitio exclusivo para recluir a Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Privados Preventivamente de su Libertad por la presunta comisión de los delitos previsto en Jurisdicción Penal Ordinaria como el caso que nos ocupa, y los mismo no fueron recibidos, retornando a las instalaciones de PROCEMIL, como tampoco fueron recibidos en el Interno Judicial de Cumana conforme a decisión de fecha 03 de Septiembre de 2013, .ya que del acta que se anexo suscrita en ese ente de reclusión, los acusados A.J.R.S. y J.R.R.A. manifestaron NO PODER CONVIVIR EN NINGUNA DE LAS AREAS DE ESTE CENTRO … QUE SE NEGARON A FIRMAR LA PRESENTE ACTA.

Así las cosas, el órgano jurisdiccional ha realizado todo lo necesario para el traslado de los acusados a otros centros de reclusión –Puente Ayala Agro productivo e Internado Judicial de Cumana- , pero ha sido infructuoso, y este último obstáculo lo interponen los propios acusados, al afirmar que “NO PODER CONVIVIR EN NINGUNA DE LAS AREAS DE ESTE CENTRO.” Lo cual para quien decide no es una causal para impedir el cumplimiento de la orden emanada del Despacho, ya que de ser así y permitirle a los acusados elegir el sitio donde permanecer recluido, sería desnaturalizar las decisiones de los Tribunales y decidir entonces a conveniencia de los acusados, lo cual dista completamente del control de la Constitucionalidad y funciones del Juez o de la Jueza, en tal sentido este Tribunal garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva mantiene en todos sus términos la decisión dictada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Septiembre de 2013 y se ordena su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana L.R. en su carácter de tía del acusado J.R., este Tribunal la NIEGA por cuanto la misma no es parte del proceso, empero de ello, refiero el Coronel O.J.C.O., Director del PROCEMIL, que el ciudadano herido había recibido la atención médica en el Hospital Dr. J.A.S., es obvio que se resguardo el derecho social a la salud del acusado que resultó heridos por internos en ese recinto. Y ASI SE DECIDE.

Decisión:

Por todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Mantiene en todos sus términos la decisión dictada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Septiembre de 2013 y se ordena su cumplimiento ya que permitirles a los acusados elegir el sitio donde permanecer recluido, sería desnaturalizar las decisiones de los Tribunales y decidir entonces a conveniencia de los acusados, lo cual dista completamente del control de la Constitucionalidad y funciones del Juez o de la Jueza. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana L.R. en su carácter de tía del acusado J.R., empero de ello el herido recibido la atención médica en el Hospital Dr. J.A.S..

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para el viernes cuatro (4) de octubre de 2013 a las 8:30 de la mañana para notificarlos de la decisión.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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