Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHellen Matilde Torres
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

204º y 155º

ASUNTO: Exp.8643

PARTE SOLICITANTE: A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.962, domiciliado en la ciudad de T.d.E.B. de Mérida, y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-

I

Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.962, domiciliado en la ciudad de T.d.E.B. de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en su Partida de Nacimiento por error involuntario, se transcribió: El nombre de su padre como “Arcenio” siendo lo correcto “Ignacio”

Solicitó la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 338, vuelto del folio 119, del año 1952, del solicitante A.M.H., inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S., del Estado Bolivariano de Mérida, y se remita a ese Registro Civil y al Registro Principal con oficio de procedimiento, en el sentido de que en el futuro aparezca: el nombre de su padre “Ignacio”.

Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto a los artículos 768, 769, 770, 771 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 51 constitucional.

Anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, Nº 338, vuelto del folio 119, del año 1952, del solicitante A.M.H., inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S., del Estado Bolivariano de Mérida; Acta de Matrimonio de sus padres Ignacio de la Oyola Moreno y C.R.H. de Moreno, del año 1968, acta N° 8, folio 10-11 de la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida; Copia simple del Registro de Defunción de Ignacio de la Oyola M.G., de fecha 26 de Abril de 1998, inserta por ante la Notaria Tercera del Circulo de Pasto del Municipio Pasto Mariño de la República de Colombia con copia simple del respectivo certificado de Apostilla; Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante C.R.H. de Moreno de fecha 27 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda SENIAT, región Los Andes y Acta del libro de bautizo de Ignacio de la Oyola M.G., inserto con el N° 22, folio 52, marginal 194, Parroquia San J.B.d.C., Norte de Santander, Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona.

Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

II

En fecha ocho (08) de enero del dos mil catorce (2014) (folio 20) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014) (folios 23 y 24) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de enero del 2014 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014) (folios 25 y 26), obra agregada diligencia suscrita por el solicitante A.M.H., asistido por el abogado F.E.G., identificados en autos, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.

En fecha siete (07) de mayo del dos mil catorce (2014) (folio 28) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.

En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014) (folios 29 y 30) obra agregado escrito suscrito por el ciudadano A.M.H., asistido por el abogado F.E.G., identificados en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento que riela al folio 01. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del solicitante, TERCERO: Partida de Nacimiento del solicitante A.M.H., inserta bajo el Nº 338, año 1952, vuelto del folio 119, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.B. de Mérida la cual riela al folio 02; CUARTO: copia simple de la partida de Nacimiento del solicitante emanada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela a los folios 04, 05, 06 y 07. QUINTO: Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante C.R.H. de Moreno de fecha 27 de Abril de 1999, emanado por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, región Los Andes las cuales rielan a los folios 10 al 15. SEXTO: C.d.B. emanada de la Parroquia San J.B.d.C., Norte de Santander de Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona de fecha 18 de agosto de 1997.

En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014) (folio 31) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil catorce (2014) (vuelto del folio 31) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil catorce (2014) (folio 32), obra agregado auto donde la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación para la parte solicitante para hacer del conocimiento del abocamiento.

En fecha once (11) de noviembre del dos mil catorce (2014) folios (35 y 36), obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante ciudadano A.M.H., identificado en autos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

III

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del solicitante A.M.H., signada bajo el Nº 338, año 1952, vuelto del folio 119, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.B. de Mérida, subsanado el error existente el cual es el nombre del padre del solicitante como: “IGNACIO”; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente, se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)

Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento, es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes: 1-. Promovió el valor y merito jurídico del escrito de rectificación de Partida de Nacimiento. Las actas procesales no son objeto de valoración por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. 2-. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 3.- Partida de Nacimiento del solicitante A.M.H., inserta bajo el Nº 338, año 1952, vuelto del folio 119, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.B. de Mérida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.; 4-. Copia simple de la Partida de Nacimiento del solicitan|te emanada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 5-. Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante C.R.H. de Moreno de fecha 27 de Abril de 1999, suscrito por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, región Los Andes las cuales rielan a los folios 10 al 15. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 6-. Acta de Bautizo emanada de la Parroquia San J.B.d.C., Norte de Santander de Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona de fecha 18 de agosto de 1997. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Según el principio procesal de la valoración de la prueba los numerales 4 y 5 se toman como documentos reconocido (aunque son copias simples) porque se cumplieron los extremos de Ley con la publicación del Edicto en el Diario El Nacional el cual obra inserto al folio 26, por no haber sido controvertidos por ningún interesado SE VALORAN COMO PUBLICOS Y RECONOCIDOS (negrillas del Tribunal) de acuerdo al Artículo ejusdem.

De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir el nombre del padre del solicitante como “ARCENIO” siendo lo correcto “IGNACIO”.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano A.M.H., en cuanto al segundo pedimento.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.962, domiciliado en la ciudad de T.d.E.B. de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.B. de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano A.M.H. a fin de que sea corregido en la misma el error cometido y Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. H.M.T.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ELBA CONTRERAS

HMT/EC/mp.- Exp. 8643.

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