Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06826

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.535, domiciliado en El Morro Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.H.S.M. y K.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.206.797 y V- 14.916.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 115.247.---------------------------------

DEMANDADA: R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.678, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. ---

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano A.O.S., contra la ciudadana R.M.C., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 31/01/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/07/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 12/03/2013, vista la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M., mediante la cual devuelve boleta de notificación sin firmar por la ciudadana R.M.C., en consecuencia, el Tribunal exhorto a la demandante a cancelar los emolumentos para el fotocopiado del libelo a los fines de librar nuevamente la notificación.

En fecha 30/07/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes.

En fecha 08/08/2013, se acordó notificar a la demandada de autos, ciudadana R.M.C..

En fecha 22/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana R.M.C., fue debidamente notificada.

En fecha 28/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única, exhortando a las partes comparecer en compañía de los adolescente de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/02/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única, compareció la parte actora, en compañía de su adolescente hijo, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 10/02/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/03/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 24/02/2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, asaistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 13/03/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/05/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/05/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 06 de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.678, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02. Señala que al momento del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población del Morro, Calle las Marías, Casa S/N, Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, adolescentes, de 17 y 16, años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.583.280 y V23.391.498. Refiere que las relaciones se iniciaron y desarrollaron armoniosamente, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio. Posteriormente la relación se fue deteriorando ya que su cónyuge se empezó a mostrar fría e indiferente, no cumpliendo con las obligaciones maritales ni las propias de atención como esposa, siendo así, que a mediados del mes de marzo, su cónyuge abandono voluntariamente el hogar, dejando a sus hijos con él, sin ninguna razón o motivo, y hasta la presente fecha no ha vuelto a su lado. Razones por las cuales demanda a la ciudadana R.M.C. por divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos solicita: 1.- Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos padres. 2.- Que la custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, sea ejercida por el padre. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se establezca en forma amplia y abierta, siempre y cuando no se altere las actividades de los adolescentes, en cuanto a los períodos vacacionales será establecido de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores. 4.- En cuanto a la Obligación de Manutención propone que la madre de los adolescentes, ciudadana R.M.C., entregue la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por cada adolescente, y dos bonos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), uno en julio y otro en diciembre para cada uno de los adolescentes, dichas cantidades tendrán un aumento del 10% anual.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana R.M.C., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/05/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano A.O.S., debidamente asistido de Abogados. No compareció la Parte demandada ciudadana R.M.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.C.M., se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se constancia que la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, fue escuchada por la instancia judicial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de matrimonio signada con el número dos, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro del Estado Mérida, de fecha 10 de enero del año 2011, que riela al folio 3, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.O.S. y R.M.C.. 2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 03 del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, que riela al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos A.O.S. y R.M.C., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    1. TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos RAYNOEL DUGARTE CONTRERAS y G.C.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.959.138 y V-18.124.524 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados desde nueve años aproximadamente, que les consta que la cónyuge se fue del hogar y que vive en un lugar distinto al domicilio conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadana R.M.C., no compareció a la Audiencia de Juicio.

  4. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

  5. - Partida de Nacimiento Nro. 8, a nombre de OMITIR NOMBRE, presentado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos A.O.S. y R.M.C., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    Consta a los autos que el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oído. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano A.O.S., identificada en autos, demandó a su cónyuge R.M.C., igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 06 de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.678, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02. Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en la población del Morro, Calle las Marías, Casa S/N, Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, adolescentes, de 17 y 16, años de edad, respectivamente. Por el contrario la parte demandada no contesto ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ningún acto en el presente procedimiento. Así se declara. ----

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace aproximadamente nueve (09) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano A.O.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.535, domiciliado en El Morro Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana R.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.678, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.O.S. y R.M.C., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (06/08/1994), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 02. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la padre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al catorce con once por ciento (14,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalentes veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%)del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena a la ciudadana R.M.C., identificada en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que el progenitor ciudadano A.O.S., indique para tal fin o en su defecto haciendo entrega directamente mediante acuse de recibo. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (03:16 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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