Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Seis (06) de Mayo de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2013-000085

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.698.858

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA,C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en fecha trece (13) de Marzo del 2013, y admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2013, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha Diez (10) de Abril del 2013.

El día veintiséis (26) de Abril del 2013 siendo la oportunidad señalada para que se realizare la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada que inició el 14 de Agosto del 2.010

Que se desempeñó como Vigilante

Que el día 31-10-2.010 prestando los servicios aconteció un accidente de trabajo el cual se produjo al colocar la escopeta encima de una silla en forma horizontal, la cual se resbaló y cayó al piso, golpeándose la culata y disparándose, alcanzándole la mano derecha.-

Que devengaba un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. Bs. 1780,00 pero cuando expone la antigüedad explana un salario de Bs.1.786, 45 mensuales, tomando este Tribunal-este ultimo como el salario este.-

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en providencia de fecha 13-04-2012 diagnosticó amputación traumática de 5to dedo, lo que produce en su persona una Discapacidad parcial y permanente.

Que la empresa se ha negado a costear las intervenciones quirúrgicas y a colaborar con las medicinas.

Que tiene cincuenta y cinco años de edad, es único sostén de hogar y tiene una esposa de 41 años de edad, cinco hijos dos de los cuales son estudiantes universitarios.-

Que a partir de este año 2013 la empresa no le ha cancelado los cesta ticket, que los canceló hasta Diciembre del 2.012.-

Que esta inscrito en el Seguro social.-

Que ha realizado las diligencias para obtener las prestaciones dinerarias por Discapacidad.-

Y por cuanto la empresa no le ha cancelado los pasivos laborales, a tales efectos demanda antigüedad, los días adicionales de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas del segundo año y vacaciones fraccionadas y bono vacacional del segundo año y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas ultimo año e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, establecida en el articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral, gastos de viaticos.-

Total demandado DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 282.808,11)

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente los conceptos demandados de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas 2do año y fraccionadas y bono vacacional vencido 2do año y fraccionado, utilidades vencidas, la indemnización articulo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Daño Moral, e IMPROCEDENTE los días adicionales de antigüedad y gastos por viáticos, en consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 14 -08-2.010

Fecha de egreso: 31-12-2.012

Tiempo de servicios: 02 años, 04 meses y 17 días

SD*15/360 SD*30/360

SALARIO MENSUAL DIARIO INC BON VAC INC UTILI SALARIO INTEGRAL

1.786,45 59,55 2,48 4,96 66,99

ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad de 30 días por año es decir solicita 60 días por concepto de antigüedad, procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 02 años, 04 meses y 17 días y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal c) le corresponde a actor 30 días por cada año en base al último salario integral diario de Bs. 66,99 resultando 60 días lo que arroja la cantidad de Bs. 4.019,40 por este concepto, cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

    EN CUANTO A LOS DIAS ADICIONALES SOLICITADOS : Este tribunal observa que el articulo 142 de la L.O.T.T literal B) establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito en garantía, y por cuanto en el presente caso el trabajador demando conforme el literal c) del articulo 142 de la L.O.T.T es decir demando 30 días de antigüedad por cada año de servicio en base al ultimo salario integral y dado a que el literal c) del articulo 142 de la L.O.T.T. establece que El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; y por cuanto el actor escogió el calculo del literal c) el cual es excluyente de los días adicionales previstos en el literal b), por lo que se declara improcedente lo solcitado. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo en la cual se produce un accidente de trabajo que trajo como consecuencia una discapacidad parcial y Permanente por lo que estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En este sentido el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente que prestó el servicio 2 años, 4 meses y 17 días sin embargo manifiesta que cuando tenia dos meses y quince días laborando sufrió un accidente de trabajo, manifestando que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, que no recibe ninguna prestación dineraria desde el mes de Diciembre del 2.012, lo que evidentemente significa que la empresa le estuvo cancelando sus salarios y cesta tickets hasta el mes de Diciembre del año 2.012, es decir desde 31 de Octubre del 2.010 que ocurrió el accidente hasta Diciembre 31-12-del 2.012, transcurrieron dos años y dos meses, así las cosas teniendo presente el contenido del Artículo 72 de la LOTTT. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

  5. La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

    En este caso la ley establece que el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.

    Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:

  6. Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.

  7. Otros casos especiales.

    En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

    Así las cosas y analizando la situaciones de hecho expuestas en el libelo y a.q.l.r. de trabajo de conformidad con el Artículo 76 de la L.O.T.T. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas .

    Y a.q.n.s.d. en la narración de los hechos sobre la posible reubicación del trabajador, ni de las circunstancias que rodearon el posible despido, por lo que este tribunal ante esa situación y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se ve obligada a considerar el despido injustificado y condena a la empresa demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 4.019,40. Y ASI SE ESTABLECE.-

    EN CUANTO A LAS VACACIONES periodo 15/10/2011 al 15/10/2012 y VACACIONES FRACCIONADAS del 16-10-2012 al 16-12-2012: Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al segundo año de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones vencidas del segundo año y fraccionadas, es decir por el periodo 15/10/2011 al 15/10/2012 la cantidad de dieciséis (16) días que en base a su salario normal arroja la cantidad de Bs. 952,80 y por vacaciones fraccionadas del 16-10-2012 al 16-12-2012 de dos meses 2,66 días en base a su salario normal lo que arroja la cantidad de Bs. 158,80 es conforme a derecho, dado a que el actor tenia dos años y cuatro meses de servicios por o que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por este concepto.- Y ASI SE ESTABLECE.

    ASÍ MISMO EN CUANTO AL BONO VACACIONAL Se condena dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar en cuanto a la al bono vacacional vencido 16 días de conformidad al articulo 196 de la L.O.T.T lo cual arroja la cantidad de Bs. 952,80 y en cuanto al bono vacacional fraccionado a que la ley las establece en 16 días anuales se condenan a cancelar el fraccionado en proporción al tiempo de servicio lo cual arroja (16/12*2) la cantidad de 2,66 días en base al ultimo salario normal de Bs.59,55 lo que arroja la cantidad de Bs.158,80 lo cual es procedente dado al tiempo de servicio. Y ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS : Por cuanto establece Artículo 131. de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades vencidas en base a 30 días por su salario normal por lo que se verifica su conformidad con el derecho y se condena la demandad a cancelar 30 días por el salario normal devengado de Bs. 59,55, lo cual arroja Bs. 1.786,50 por lo que se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE

    INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T

    El actor en base a los hechos narrados en el libelo de demanda establece que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño como cabillero de segunda , que en la actividad que realizaba nunca recibíó dotación instrumentaría de seguridad que para realizar la actividad la cual requiere un gran esfuerzo físico, ahora bien nuestra doctrina y jurisprudencia patria han establecido que “ de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial...”

    En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo. Aun cuando en la narración de los hechos se plasma que al accidente se produce por que la escopeta resbala de una silla y al caer impacto contra el piso por lo que se activa y se dispara y establece en el libelo “Es de señalar que la escopeta estaba dañada ya que se disparó sin estar montado el percutor” , aun cuando en la narración de los hechos no se indica nada si el patrono tenia conocimiento de esta situación, este Tribunal dado a la incomparecencia de la demandada en el presente caso, al alegarse que existe una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral donde declara la existencia de un accidente de trabajo en providencia de fecha 13-04-2012 diagnosticó amputación traumática de 5to dedo lo que produce en su persona una Discapacidad parcial y permanente por lo que conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, corresponderá al trabajador: “el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”; por lo que ponderada la situación narrada en los hechos de que el arma se deslizó de una silla y con el impacto en el piso se activó, este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización el limite mínimo de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos años es decir la cantidad de setecientos treinta (730) días en base al salario integral de Bs.66,99 lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 48.902,7 Y ASI SE DECLARA

    DEL DAÑO MORAL:

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, se expresa el daño físico en el sentido de que perdió un dedo de su mano, y sobre el daño psíquico sufrido por el actor los dolencias emocionales por no conseguir trabajo, el petitum doloris, que el daño al honor reputación de las personas, el estado emocional , de preocupación o ansiedad, y el sentimiento de pena que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido ahora bien por cuanto de todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño moral a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Así se decide.-

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  8. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El trabajador 55 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino amputación traumática de 5to dedo lo que produce en su persona una Discapacidad parcial y permanente producto de accidente laboral. Y se certificó que la lesión le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial y permanente.

  9. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) de la narración del libelo el actor expresa que es de señalar que la escopeta estaba dañada ya se disparó sin estar montado el percutor, sin embargo no se indica si la empresa conocía y sabía de esta situación riesgosa.-

  10. La conducta de la víctima. De la narración en el libelo no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. En cuanto a estos parámetro, nada indica el libelo al respecto debe observarse que el actor manifiesta que el arma se resbaló de una silla, fue imprudente en su actuar?.-

  11. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, se observa que el accionante era vigilante devengando un salario diario de Bs. 59,55 diarios.-

  12. Capacidad económica de la parte demandada: De los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada.-

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, aunado a las actividad realizada por el actor vigilante su nivel económico, su edad 55 años, cinco hijos, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    EN CUANTO A LOS GASTOS POR VIATICOS solicitados en DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 2.880,00) se desecha tal pedimento por cuanto el actor en el libelo no señala par que fueron realizados esos gastos tal como lo exige la jurisprudencia patria la relación donde realizo esos gastos y su finalidad.- Y ASI SE DECLARA

    En consecuencia de seguidas se especifican cada uno de los conceptos demandados y condenados con su declaratoria de procedencia o no así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.698.858 contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO , por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:

CONCEPTOS DIAS Salario

ANTIGÜEDAD 60,00 66,99 4.019,40

INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD 4.019,40

VACACIONES VENCIDAS 16,00 59,55 952,80

VACACIONES FRACCIONADAS 2,67 59,55 158,80

BONO VAC VENCIDO 16,00 59,55 952,80

BONO VAC FRACCIONA 2,67 59,55 158,80

UTILIDADES VENCIDAS 30,00 59,55 1.786,50

ARTICULO 130 Nº 4 LOPCYMAT 730,00 66,99 48.902,70

DAÑO MORAL 30.000,00

90.951,20

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 90.951,20, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva , B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, y c) Por el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, excluyendo de los cálculos por indexación los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO condena en costas a la parte demandada por NO haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Seis (06) días del mes de Mayo del 2013 Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V. la Secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

la Secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR